REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005198
ASUNTO : BP01-P-2009-005198
Visto el escrito presentado por el ABG. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, pongo a disposición de este Despacho, al imputado JULIO JOSE GARCEZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y solicito a este Juzgado la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Publica, DR. CESAR ROLANDO MANRIQUE, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de la defensa y del Ministerio Publio, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como la flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela al folio 04 y vto, Acta policial de fecha 09 de septiembre de 2009, suscrita por el Sub-inspector CRYNO ISAVA, quien deja constancia de la siguiente de que en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje específicamente por la calle El Rocal de el barrio El Espejo de Barcelona, avistò a un ciudadano que se encontraba en una esquina parado con un bolso tipo koala quien al notar la presencia policial emprendió la huída produciéndose una persecución logrando darle alcance a pocos metros y al sometido a la revisión corporal le fue incautado en el interior un bolso tipo koala de color azul y negro un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca Colt Caballito, cañon largo, cacha de madera, de color marrón, serial Nº 597903, con cuatro cartuchos del mismo calibre, sin percutir, un pasamontañas de color negro y un celular marca ZTE, quedando identificado dicho ciudadano como JULIO JOSE GARCEZ AGUILERA. Observándose que se cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JULIO JOSE GARCEZ AGUILERA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; sin embargo observando que no existen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal de Control Nº 04 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 4º, que consiste en presentación cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo; y prohibición de salir de la Jurisdicción del estado sin previa autorización del tribunal.
TERCERO: en cuanto al petitorio formulada por la defensa del mentado ciudadano este juzgado lo declara sin lugar, asimismo se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 02, participándole de la presente decisión.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; al imputado: JULIO JOSE GARCEZ AGUILERA CEDEÑO, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 19.673.059, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació 19-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos JULIO GARCES, residenciado en calle El Rocal, barrio El espejo; Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en al articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA