REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005196
ASUNTO : BP01-P-2009-005196



• Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público: DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, al ciudadano FAJARDO JORGE FELIX, por la presunta comisión del delito de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de: ROA RODRIGUEZ RICARDO, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza. Dres. MANUEL FREITES y JANETH TIAMO, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: JORGE FELIX FAJARDO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no solo se considera como aprehensión flagrante no solo cuando la persona se encuentre en forma inmediata en el lugar de los hechos si no también aquellas que le sean incautadas algún objeto de interés criminalistico que pudiera relacionarlo en la participación del ilícito penal y como quiera que del acta policial de fecha 09-09-2009, resulta totalmente procedente decretar su aprehensión como flagrante en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de: ROA RODRIGUEZ RICARDO. SEGUNDO: Cursa al folio Cuatro y Vto. de la presente causa, Acta Policial de fecha 09-09-2009, suscrita por el funcionario Detective CAMIL BARRETO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo Estado Anzoátegui, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en compañía del Agente CARABALLO PEDRO, fuimos abordados por el ciudadano ROA RODRIGUEZ RICARDO JOSE, manifestando que un ciudadano lo había estafado con la venta de un vehiculo y que la persona se encontraba en el Paseo Colon esperando la otra parte de la paga del mismo, por lo que nos trasladamos al lugar específicamente a la altura de la Calle Sucre con Paseo, donde avistamos a un ciudadano y el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, orden al Agente Caraballo Pedro, que realizara la revisión corporal del mismo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, y el ciudadano antes mencionado lo señala como al persona que le vendió un vehiculo y que el mismo se encontraba a la orden de la Fiscalia por presentar problemas en los seriales y en la documentación, así mismo señalo que le estaba pidiendo la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 Bs F), para realizar la gestión para que le realizara la entrega del mismo por tribunales, por lo que se procedió a su aprehensión preventiva, quedando identificado como FAJARDO JORGE FELIX…….es todo. Acta policial corroborada con la Denuncia Nº 1061-2009, formulada por el ciudadano ROA RODRIGUEZ RICARDO JOSE, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo en fecha 09-09-2009, cursante al folio 5 y vto de la presente causa.-. Este juzgador observa que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión del ciudadano FAJARDO JORGE FELIX, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos FAJARDO JORGE FELIX, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de: RICARDO ROA RODRIGUEZ; sin embargo observando que no existen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 6º, que consiste en presentación cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo; y prohibición de Comunicarse con la victima. Acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participándole de la presente decisión. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 3º y 6º, al ciudadano: JORGE FELIX FAJARDO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-06-71, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.783, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Técnico Industrial, hijo de los ciudadanos: FELIX VILLARROEL y VELINA FAJARDO, con domicilio en: CALLE LA FE, SIERRA MAESTRA PUERTO LA CRUZ; por la comisión ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de: ROA RODRIGUEZ RICARDO. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ROSALBA GUERRERO.