REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005203
ASUNTO : BP01-P-2009-005203

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los imputados GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE Y YELITZA DEL VALLE AGUACHE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, en relaciòn con el artìculo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SANDRA LILIANA SANCHEZ, en virtud de la Orden de Aprehensión, librada en sus contra, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Penal, solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Drs. JOSE LUIS MARTINEZ, EDISON LOZANO y FANNY ISAZA, previamente designados, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE Y YELITZA DEL VALLE AGUACHE, y la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente revisadas las actas que componen la presente causa, se decreta como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Al folio uno(01) y su vuelto, corre inserta denuncia común realizada por el ciudadano Renteria Fernández… quien manifestó” Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer mi hermana de nombre SANDRA LILIANA SANCHEZ COPETE, …salio en horas del mediodía para el centro de la ciudadana a bordo de un vehiculo marca HUNDAY, Modelo TUCKSON… en horas de la madrugada, en vista que no llegaba a casa me dedique a llamarla no teniendo respuesta de ella, ya que el teléfono sonaba apagado entonces cuando amanece el día de hoy me dedique a buscarla y conseguí su vehiculo abandonado en la calle principal de Barrio Sucre con las llaves pegadas, seguí llamando a mi hermana y aun le suena el teléfono apagado por lo que me traslade a bordo del mismo vehiculo a este Despacho a formular la denuncia. Al folio 5 y su vuelto, cursa ACTA POLICIAL de fecha 01/09/2009, suscrita por el Funcionario AGENTE JARAMILLO YRVING, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso “en esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas `procesales signada con la nomenclatura I-063.947…me traslade… hacia la siguiente dirección: Av. Andrés Bello, Torre “C”, apto. PB-2, Sector Pascal; Barcelona, estado Anzoátegui, lugar donde fue vista por ultima vez la ciudadana de nombre SANDRA LILIANA SANCHEZ COPETE…sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identifico como RENTERIA COPETE LUIS FERNANDO…el mismo nos manifestó ser hermano de la ciudadana hoy extraviada, quien nos indico que el sospechaba de un ciudadano mencionado como YANNI, pero que el desconocía donde podía ser ubicado y que este era conocido del ciudadano LENIN TREMO… de igual forma nos informo que el recupero el vehiculo propiedad de su hermana….culminada dicha diligencia nos trasladamos hasta la adyacencias de la calle principal de barrio Sucre a fin de indagar donde fue encontrada el vehiculo de la victima …sostuvimos entrevistas con varios transeúntes, quienes no quisieron aportar datos por no verse involucrado en problemas legales..Acto seguido procedimos por retornar a la sede de este Despacho….con el propósito de realizarle inspección técnica al vehiculo en cuestión. A los folios 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente causa, cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3161 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Al folio 11 cursa inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el Funcionario Subinspector JOSE ABREU, adscrito al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. AL folio 15 corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Funcionario JOSE ABREU. A los folios 16, 17, 18, y 20 de la presente causa cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ y LENIN JOSE TREMONT COLMENRAES. Al folio 23 de la presente causa cursa inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el SUBINSPECTOR JOSE ABREU, de fecha 04/09/2009. A los folios 25 y 28 ACTAS DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el Funcionario JOSE ABREU. Al FOLIO 29 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE. A los Folios 30 y 31 corre inserto EXPERTICIA FISICA al vehiculo automotor de fecha 04/08/2009. A los folio 42 al 48 de la presente causa corren insertas INSPECCION TECNICA POLICIAL 3208….A los folios 32, 37 y 39 corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el Funcionario JOSE ABREU. Al folio 40 corre inserta ENTREVISTA rendida por el ciudadano LUIS FERNANDO RENTERIA COPETE. Al folio 41 ACTA DE INVESTIGACION suscrita por el Funcionario JOSE ABREU. A los folios 42 al 46 de la presente acta corre inserta INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACIOONES FOTROGAFICAS Nº 3208, DE FECHA 05/09/2009. A los folios 50 al 51 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/09/2009, suscrita por AGENTE JARAMILLO YRVING. Al folio 52 al 56 INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 3212, suscrita por los AGENTES RIBAS ERICK E YRVING JARAMILLO. Al folio 57 al 65 INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 3212, suscrita por los AGENTES RIBAS ERICK E YRVING JARAMILLO. A los folios 66 al 67 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 361, suscrita por ERICK RIBAS. A los Folios 69 al 72 ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos LUIS FERNANDO RENTERIA COPETE y ZORELLYS COROMOTO MORILLO, JERSON MONCALLO CHAVARRO. Al folio 76 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/09/2009, suscrita por el AGENTE JOSE ABREU. Al folio 77 ACTA DE ENTREVISTA rendida por ELADIO BASTIDAS. Al folio 78 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/09/2009, suscrita por el Funcionario DIOGENES TANG. Al Folio 79 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/09/2009, suscrita por el Funcionario JOSE ABREU. A los folios 80 y 81 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE ARMANDO AGUIRRE. Al folio 82 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/09/2009, suscrita por el Funcionario JOSE ABREU. A los folio 83 y 84 ACTA DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos GOMEZ JUAN CAMILO y SEBANTIAN GOMEZ SANCHEZ. Al folio 85 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/09/2009, suscrita por el Funcionario JOSE ABREU. A los folios 86 y 87 ACTA DE ENTEVISTA del ciudadano GEANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, de fecha 08/09/2009. A los folios 88 y 89 EXPERTICIA DE BARRIDO y ACTIVACIONES ESPECIALES de fecha 08/09/2009. Al folio 92 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/09/2009, suscrita por el Funcionario DIOGENES TANG. Al folio 94 y su vto. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 10/09/2009. A los folios 95 y 96 INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3263, de fecha 10/09/2009. Al folio 97 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 644, de fecha 10/09/2009. A los folios 99 y 100 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por JOSE ABREU, de fecha 10/09/2009. A los folios 101 y 102 EXPERTICIAS TECNICAS DE SERIALES NROS, 18 y 21. A los folios 103 y 104 ACTA DE INVESTIGACION suscrita por el Funcionario JOSE ABREU, de fecha 10/09/2009. A los folios 106 al 108 solicitud de Orden de Aprehensión. A los folios 121 y 127 ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el Funcionario JOSE ABREU, de fecha 10/09/2009.
TERCERO: Quien aquí decide luego de hacer un análisis de la referida Orden de Aprehensión en la misma se observa fue emitida en fecha 11/09/2009, en lo referente a la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa en relación a que la misma no se observa la firma del Juez y del secretario, cabe señalar que estamos en presencia de un error de forma en virtud del cambio de guardia del Juez saliente DR. José Tomas Bello, quien se encontraba de Guardia hasta el día 10/09/2009 y la Juez entrante Dra. Rocío Ramos, el mismo será subsanado por acta asociada a través del Sistema Juris 2000 computarizado, así mismo se observa que la Orden de Aprehensión de del ciudadano GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, fue ratificada en fecha 11/09/2009; en cuanto a la Orden de Aprehensión de las ciudadana NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE y YELITZA DEL VALLE AGUACHE, fueron solicitadas en la mencionada fecha. De la misma manera se evidencia que los Funcionarios actuantes dejaron constancia que al momento de la Aprehensión de los mencionados imputados se apararon en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele sus derechos, garantía que se le asiste al imputado en el proceso penal. Es importante destacar Jurisprudencia de fecha 09/04/2004, bajo la ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, donde se señala que una vez puesto a la Orden de un Tribunal de La Republica cesa la violación del debido proceso por cuanto es una Institución de Orden Publico, además existiendo suficientes elementos de convicción y una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles; es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el petitorio de Nulidad de la defensa en relación a la Orden de Aprehensión.
CUARTO: Este Tribunal mantiene la Orden de Aprehensión decretada en fecha 11/09/09, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de confianza en relación a la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; en virtud de que el Misterio Publico debe presentar su acto conclusivo dentro de la oportunidad legal que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que durante el lapso de investigación que establece dicha norma debe recabar los elementos de convicción que le permitan presentar el respectivo acto conclusivo, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE Y YELITZA DEL VALLE AGUACHE, estableciendo como calificación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 en relación con el 405 del código penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana: SANDRA LILIANA SANCHEZ, declarándose sin lugar la solicitud presentada por los defensores de Confianza por lo fundamentos antes expuesto.
QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico en relación a que el ciudadano GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ sea recluido en el internado Judicial.
SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. Así mismo se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui donde permanecerán recluido los ciudadanos GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE Y YELITZA DEL VALLE AGUACHE, a la orden y disposición de este Tribunal. Y asi se decide.-

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: YELITZA DEL VALLE AGUACHE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.281.293, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 30/10/71, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargada del taller de confección y costura, hija de los ciudadanos José Ramón Aguache y Lourdes del Carmen Rojas, residenciado en calle úrica c/av. Bermúdez, casa 26-26 Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui; NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.841.195, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 10/01/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio secretaria hijo de los ciudadanos Onelbis sabino y Isabel Aguache residenciada en Calle Trinidad, vereda I, Nº 06, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui y GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.486.774, natural de Caracas Estado Anzoátegui, donde nació en 18/07/70, de 39 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Mario ripa y delia Hernández residenciado en avenida Bermúdez c/urica, casa 26-26, Barcelona Barrio Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 en relación con el 405 del código penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana: SANDRA LILIANA SANCHEZ todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y Parágrafo Primero del articulo 251 ejusdem y los numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Regístrese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. SUYIN DE MORILLO