REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005206
ASUNTO : BP01-P-2009-005206



Visto el escrito presentado por la DRA. YULIMAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien luego de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo el detenido, coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano CARLOS RAFAEL CALZADILLA HERNANDEZ, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 La Ley Contra Secuestro y la Extorsión, hechos estos en perjuicio de MIGUEL ANGEL OLIVEIRA BENITEZ, solicitando se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el Procedimiento Ordinario, se califique la Aprehensión como flagrante, Finalmente Solicito que el presente expediente sea remitido a la fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación así como copia Simple de la presente Acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada Dres. HECTOR HERNANDEZ y LUIS GAGO, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Quien a aquí decide luego de hacer un análisis de las actas policiales se observa que se cumple con los requisitos del articulo 69 del Código Orgánico Procesal Penal tiene fecha cierta se ampararon en los artículos 373 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido procedimiento así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad por lo que no han sido vulnerados los derechos y garantías que le asisten al imputado en el Proceso Penal.

PRIMERO: Riela a los folios 01 y 3, Acta Policial GAES-7-SI-0032 de fecha 27-08-2009, suscrita por el funcionario S/2DO VILLEGAS GUAIRA CARLOS LUIS, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 11:00 de la mañana, encontrándome de servicio de Inspección del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se recibió una llamada telefónica a través de mi teléfono personal Nro. 0412-4035238, de un numero no identificado donde una persona se identifico como CARLOS PEREZ, quien no suministro mas datos y en tono de alarma manifestó que +el era amigo cercano de la Familia Oliveira Benítez, el mismo informo que el día 24 de agosto del presente año, fue objeto de un SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVERIRA BENITEZ, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº 18.594.670, residenciado en el Municipio Urbaneja Lechería, Estado Anzoátegui, cuando fue interceptado por cuatro sujetos fuertemente armados, al momento que se desplazaba por una de las principales vías de circulación de esta ciudad, y los familiares recibieron llamadas telefónicas, la primera la realizaron del número 0235-5144820, donde exigieron la cantidad de un millón quinientos (1.500.000) bolívares , y una segunda llamada telefónica del numero 0291-3140909, donde informaron que ellos eran los que tenia SECUESTRADO al ciudadano antes mencionado y que a cambio de su Liberación tenían que darle la suma anteriormente solicitada, es de hacer mención que la llamada fueron recibidas por el numero 0414-8186203 propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BENITEZ (madre de la victima), igualmente el ciudadano que efectuó la llamada manifestó que los familiares directos no quieren por ninguna circunstancia que los difirieres organismos de Seguridad del Estado tomen cartas en el asunto, por temor y amenazas recibidas por parte de los presuntos plagiarios…Se ordeno la realización de la presente acta y la correspondiente remisión a la Fiscalia vigésima del Ministerio Público..”. A los folios 03 y 04 de la presente causa cursa Acta Policial de fecha 26-08-2009, suscrita por el funcionario TTE GONZALEZ MOLINA DARWIN, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 05, 06 07 y 08 de la presente causa cursa Acta Policial de fecha 28-08-2009, suscrita por el funcionario TTE GONZALEZ MOLINA DARWIN LEONEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Riela a los folios 09 y 10 de la presente causa Acta Policial de fecha 28-08-2009, suscrita por el funcionario TTE GONZALEZ MOLINA DARWIN LEONEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 11 y 12 de la presente causa riela Acta Policial de fecha 28-08-2009, suscrita por el funcionario TTE GONZALEZ MOLINA DARWIN LEONEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 13 de la presente causa riela Acta Policial de fecha 28-08-2009, suscrita por el funcionario TTE GONZALEZ MOLINA DARWIN LEONEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 14 y 15 de la presente causa riela Acta Policial de fecha 30-08-2009, suscrita por S/2do COLMENAREZ RODRIGUEZ JESUS EDUARDO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 17 y 18 de la presente causa riela Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 30-08-2009. Al folio 20 y vuelto de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 01-09-2009, tomada al ciudadano ANGEL RENE BIZCOCHEA. Al folio 21 de la causa cursa Acta Policial de fecha 01-09-2009, suscrita por el funcionario STTE NAVEDA REY WELLINGTON, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 23 y 24 de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 04-09-2009, suscrita por el funcionario LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 25 y 26 de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 04-09-2009, suscrita por el funcionario LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 28 y 29 de la presente causa riela Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 01-09-2009. A los folios 30 y 31 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 04-09-2009, tomada al ciudadano MARTINEZ MANAURE JUNIOR JOSE. A los folios 32 y 33 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 04-09-2009, tomada al ciudadano HERRERA BETANCO ANGEL LUIS. A los folios 34, 35 y 36 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 04-09-2009, tomada al ciudadano JUNIOR JOSE MARTINEZ MANAURE. A los folios 37 al 47 de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 04-09-2009, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ITRIAGO TREBOL RAFAEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con la averiguaciones relacionas con la causa Nro. 1015-09, dirigida por el Abg. Von Richeman Ruiz Ramos, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, …el día 04 de septiembre del año en curso Salí en comisión en compañía del S/2do Ramírez Chacon Jean Carlos, destino a la ciudad de anaco, específicamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub_Delegaciòn de Anaco, con el objeto de procurar la identificación de varios ciudadanos que aparecen fotografiados, según ciento seis fotografías digitales extraída de una memoria digital o (chip) de la cámara marca Samsung por medio de la cual dieron la fe de vida del ciudadano Miguel Oliveira, plagiado en fecha 24 de agosto del presente año, una vez en dicho despacho procedimos a entrevistarnos con el ciudadano Sub-comisario Luís Ollarves, quien luego de revisar las fotografías conjuntamente con varios funcionarios adscrito a ese despacho identificaron a tres de los ciudadanos TOVAR REYES CESAR AUGTOS, MANAGUA ROBER CHALIL, MANAGUA KELVIN CESAR, …se procedió a verificar por el Sistema SIIPOL, arrojando como resultado que los mismos registran antecedentes policial especificado en planillas anexa. A los folios 52 y 53 de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 05-09-2009, suscrita por el funcionario Sm/1ra ITRIAGO TREBOL RAFAEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 54 al 138 de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR LUIS RAMON GARCIA, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual anexa diagrama de llamadas telefónicas Caso Miguel Oliveira Benítez. A los folios 139 al 152 de la presente causa cursa Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SM/1ra LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…procedí a realizar un análisis de los registros de llamadas telefónicas de los móviles 0414-7785635 y 0416-7827421, los cuales guardan relación con la referida causa, …en vista de la necesidad de urgencia del caso, por encontrarse el hecho investigado en desarrollo a las dependencias creadas por las empresas de telefonía celular MOVISTAR y MOVILNET, para suministrar información en tiempo real: del análisis se observa lo siguiente: Que por medio del abonado móvil Nro. 0414-7785635 en fecha 09-09-2009 a las 11:22, 11:23, 11:25, 11:33 y 11:43 de la mañana, realizan 5 llamadas telefónicas al abonado móvil 0414-8186203, a nombre de la ciudadana MARIA BENITEZ, progenitora del ciudadano plagiado, mediante la cual una persona con voz masculina manifiesta que se debía cancelar la cantidad de 4 millones de bolívares fuertes a cambio de la liberación del plagiado, se deriva de dicho registro que para el momento de las llamadas, el móvil se encontraba al alcance de las celdas geográficas Z1 Maturín, Tucupita, Z1 Maturín, Cerro Quemado y cerro Quemado, respectivamente, asimismo se deriva que desde el referido móvil se efectuó una llamada telefónica con una duración de 12 segundos al abonado móvil Nro 0416-78267241, el cual según análisis de su registro se encontraba al alcance de la celda geográfica identificada como La Pica-Terreno situado en la carretera Vieja La Pica, Sector Parari, Nro. 251, al laso de INSUCA, Maturín, Estado Monagas… Se anexo diagrama de lo antes expuesto…”. A los folios 153 y 154 de la presente causa cursa Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SM/2do COLMENAREZ RODRIGUEZ JESUS EDUARDO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 155 y 156 de la presente causa cursa Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SM/1ra. LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 157 y 158 de la presente causa cursa Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SM/1ra. ITRIAGO TREBOL RAFAEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 160 y 161 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 09-09-2009, tomada a la ciudadana ADRIANA CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ. A los folios 163 y 166 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 09-09-2009, tomada a la ciudadana CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ. A los folios 168 y 172 de la presente causa Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 10-09-2009, tomada a la ciudadana CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ. A los folios 183 y 185 de la presente causa cursa Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SM/1ra. ITRIAGO TREBOL RAFAEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 188 al 190 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 10-09-2009, tomada al ciudadano JOSE GREGORIO MARDELLI NAYATI; elementos estos que fueron mostrados y leídos en la Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público al imputado. Ahora bien, todos estos hechos se encuadran en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en ARTICULO artículo 3 La Ley Contra Secuestro y la Extorsión, hechos estos en perjuicio de MIGUEL ANGEL OLIVEIRA BENITEZ, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

SEGUNDO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado: CARLOS RAFAEL CALZADILLA HERNANDEZ, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 La Ley Contra Secuestro y la Extorsión, hechos estos en perjuicio de MIGUEL ANGEL OLIVEIRA BENITEZ, hechos punibles que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTDAD, cumplidos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la participación del imputado como autor o partícipe en los ilícitos penales incriminados por la Vindicta Pública, observa de igual manera esta Instancia que existe peligro de fuga, así como obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud de los delitos y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a la reincidencia del imputado en los delitos imputados; medida que en todo caso estará sujeta a la investigación que al efecto debe llevar a cabo la representante del Ministerio Público y de la cual puede derivar variación en relación a la calificación que esta audiencia se ha dado, es por lo que SE DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano: CARLOS RAFAEL CALZADILLA HERNANDEZ.. Siendo desestimada la solicitud presentada por la defensa de confianza, relacionada con la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, bajo los argumentos antes expuestos, por considerar este Tribunal llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

TERCERO: Líbrese el oficio a la Policía del Estado Anzoátegui (ZONA POLICIAL Nº 02), participando sobre la medida dictada en contra del referido imputado.

CUARTO: Se Fija como sitio de reclusión la Policía del Estado Anzoátegui (ZONA POLICIAL Nº 02).

QUINTO: En relación a la aprehensión del ciudadano CARLOS RAFAEL CALZADILLA HERNANDEZ, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en FLAGRANCIA y el procedimiento a seguir el ORDINARIO.

SEXTO: Asimismo se acuerda las correspondientes copias simples requeridas por las partes en este acto.

SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a los fines de remitir la presente causa a la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS RAFAEL CALZADILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.479.174, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, Nacido en fecha 23 de abril de 1982, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Celulares, hijo de los ciudadanos: CARLOS CALZADILLA (D) y ELIA MARGARITA HERNANDEZ (V), residenciado en la calle Colombia, Calle Colombia, Guanta, Casa Nº 331, Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 La Ley Contra Secuestro y la Extorsión, hechos estos en perjuicio de MIGUEL ANGEL OLIVEIRA BENITEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO