REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005204
ASUNTO : BP01-P-2009-005204


Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los Imputados DEIGAR ALEXANDER CLARO RIVAS, WINDER JESUS GARCIA TORO y FREDDY RICARDO MOYA RIVAS, imputándole al imputado FREDDY RICARDO MOYA RIVAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y para DEIGAR ALEXANDER CLARO RIVAS, WINDER JESUS GARCIA TORO y FREDDY RICARDO MOYA RIVAS los delitos de HURTO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 453, numerales 3º, 5º y 9º y 277 Ejusdem, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numerales 2º y 3º y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fueron los Imputados debidamente asistidos por su Defensor Publica, DRA. ZIMARU FUENTES, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de los imputados WINDER JESUS GARCIA TORO y FREDDY RICARDO MOYA RIVAS, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como flagrante y como procedimiento a seguirse el ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, Acta Policial de fecha 12/09/2009, suscrita por el SUB INSPECTOR (IAPANZ) LUIS VELGARA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui; asimismo riela al folio (05) Acta de Cadena de Custodia de la evidencia incautada al momento de efectuar el procedimiento. Se desprende de los folios (06) y (08), Actas mediante las cuales los imputados DEIGAR ALEXANDER CLARO RIVAS, WINDER JESUS GARCIA TORO y FREDDY RICARDO MOYA RIVAS, fueron impuestos de sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio (10), corre inserto Orden de Inicio de Investigación.

TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos DEIGAR ALEXANDER CLARO RIVAS , WINDER JESUS GARCIA TORO y FREDDY RICARDO MOYA RIVAS, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como son los delitos de para el imputado FREDDY RICARDO MOYA RIVAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y para DEIGAR ALEXANDER CLARO RIVAS, WINDER JESUS GARCIA TORO y FREDDY RICARDO MOYA RIVAS los delitos de HURTO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 453, numerales 3º, 5º y 9º y 277 Ejusdem cometido en perjuicio LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PUBLICO; por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3°; artículo 251, ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DEIGAR ALEXANDER CLARO RIVAS , WINDER JESUS GARCIA TORO y FREDDY RICARDO MOYA RIVAS, estableciendo como calificación los delitos de para el imputado FREDDY RICARDO MOYA RIVAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y para DEIGAR ALEXANDER CLARO RIVAS, WINDER JESUS GARCIA TORO y FREDDY RICARDO MOYA RIVAS los delitos de HURTO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 453, numerales 3º, 5º y 9º y 277 Ejusdem cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PUBLICO, declarándose sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal por lo fundamentos antes expuesto.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas. Así mismo se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FREDDY RICARDO MOYA TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.134.263, natural de Tacarigua, Estado Miranda, donde nació en fecha 28/10/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Freddy Rafael Moya (v) e Hilaria Josefina Rivas (v), con domicilio en CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 43, MAMPORAL, ESTADO MIRANDA. TELEFONO 0416-8470289, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y HURTO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 453, numerales 3º, 5º y 9º y 277 Ejusdem y RICARDO MOYA TORO entrando al mismo el imputado DEIGAR ALEXANDER CLARO RIVAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.279.094, natural de Tacarigua, Estado Miranda, donde nació en fecha 05/09/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de DISMA CLARO (D) NEREIDA RIVAS (v), con domicilio en BARLOVENTO, MANPORAL, SECTOR LA TRINIDAD, CALLE LOS MANGOS, , ESTADO MIRANDA. TELEFONO 0416-9337410, y WINDER JESUS GARCIA TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.092.997, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 26/09/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Taxista, hijo de William García (v) y Norelys Toro (v), con domicilio en URBANIZACION NUEVA TRINIDAD CALLE EL MANANTIAL, CASA Nº 172, MAMPORAL, ESTADO MIRANDA. TELEFONO 0416-4223040, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 453, numerales 3º, 5º y 9º y 277 Ejusdem cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 ordinales 1º, 2° y 3°; artículo 251, ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES,

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO,