REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2009-005218
Visto el escrito presentado por el DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición al ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 11/09/2009; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza DR. JACOBO RAFAEL MOTABAN DE LIMA, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA, de ello se desprende el acta policial de fecha 11/09/2009, cursante a los folio 03 y 04 de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373, 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa a los folios 03 y 04 de la causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/09/2009, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (IAPANZ) FRANK ACUÑA, Adscrito al Distrito Policial Nº 14 perteneciente a la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…En momentos que realizaba labores de seguridad ciudadana, en las instalaciones de la Zona Policial Nº 01, ubicada en el barrio Guamachito Callejón San Felipe de Barcelona…cuando se presento una ciudadana que se identifico como LUSDEYSI DEL CARMEN DIAZ PATIÑO, e informo que un ciudadano de nombre ALEXANDER GARCIA, en compañía de otra ciudadana que no conocía, la habían agredido físicamente dándole una patada en sus glúteos y la referida ciudadana le dio una cachetada, en virtud de esta situación procedimos de inmediato a trasladarnos hasta el sector San Felipe del Barrio Guarachito, con la finalidad de ubicar al ciudadano ALEXANDER GARCIA, y la ciudadana antes mencionada, una vez en dicha dirección logramos avistar al prenombrado ciudadano quien se encontraba sin ninguna compañía, a quien previa identificación como funcionarios policiales al servicio de este Cuerpo de Seguridad ciudadana, lo impusimos del contenido de las acusaciones en su contra y lo aprehendimos…acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido hasta las instalaciones de la Zona Policial Nº 01, ubicada en la Calle San Felipe del Barrio Guamachito de Barcelona…mientras que la ciudadana LUSDEYSI DEL CARMEN DIAZ PATIÑO, fue conducida hasta la Sala de Sustanciación adscrita a esta Zona Policial con la finalidad de que fuera entrevistada en relación a los hechos suscitados…”. Es todo. Acta Policial corroborada con DENUNCIA COMUN Nº 0608, de fecha 11/09/2009, formulada por la ciudadana LUSDEYSI DEL CARMEN DIAZ PATIÑO, cursante a los folios 05 y 06 de la presente causa.

TERCERO: Por consiguiente, existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE ALEXANDER GARCIA, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, en virtud de que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización en busca de la verdad por parte del imputado. JOSE ALEXANDER GARCIA, la cual consiste en: 1.-) Presentación cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar la solicitud planteada tanto por el Ministerio Público como por el Defensor de Confianza, en cuanto a decretar a favor del imputado de autos medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, participando la decisión dictada en esta Audiencia.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/07/1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.341.671, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos RUBEN JOSE GARCIA (V) Y ROSA ELENA LISTA (V), residenciado en Callejón San Felipe, Sector Guamachito, Casa A/8, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-793-40-76; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUSDEYSI DEL CARMEN DIAZ PATIÑO, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04. DE GUARDIA

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. JENNIFER GOMEZ