REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005220
ASUNTO : BP01-P-2009-005220


Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, a los imputados CIORCIARI DE NICOLO FRANCESCO PAOLO y BUTILLOS CHACOA CARLOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO NOCTURNO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 y 344 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano SOUKI FARIAS SAID AFIF, Solicitando le sean decretadas MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dichas normas adjetivas penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensores de Confianza Dres. VILMA MARIA DE NICOLO PEÑA y ELISEO MORFFE, este Tribunal 4º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por Fiscal 3º Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos: CIORCIARI DE NIOLO FRANCESCO PAOLO y BUTILLOS CHACOA CARLOS, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante a los folios 03 y su vuelto, de fecha: 13/09/2009 suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR CASTILLO RONALD, en la cual entre otras cosas dejo Constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje por la avenida de lechería a la altura de seguros caracas avistamos a la licorería la porteña se encontraba la santa Maria de la entrada principal abierta ….una vez en el lugar nos percatamos de la presencia de personas interna encontrándolos con dos ciudadanos ambos sosteniendo una caja de licor y cajas cigarros ….posteriormente se le realizo la revisión corporal no se le logo el decomiso de algún objeto de interés criminalisticos se le informo de su detención previa lectura de sus derechos…al final de la inspección me traslade junto con la evidencias hasta el despacho donde quedaron identificado como CIORCIARI DE NICOLO FRANCESCO PAOLO y BUSTILLO CHACOA CARLOS ANTONIO, riela al folio seis Acta Policial de fecha 13/09/09 suscrita por el funcionario DETECTIVE MAGO RONALD, asimismo cursa al folio siete Acta de Inspección técnica de fecha 13/09/2009 realizada en la avenida principal de lechería en el local licorería la porteña de esta ciudad, cursa al folio ocho imágenes fotostáticas de local, al folio nueve y vto cursa Acta de Entrevista seguida al ciudadano EL SOUKI FARIAS SAID AFIF, al folio diez y vto cursa Acta de Inspección Técnica de fecha 13/09/2009, cursa al folio once y dos imágenes fotostáticas de lo incautado.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados: CIORCIARI DE NICOLO FRANCESCO PAOLO y BUTILLOS CHACOA CARLOS, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO NOCTURNO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 y 344 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano SOUKI FARIAS SAID AFIF y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autores o partícipes en el mismo, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para dichos ciudadano: CIORCIARI DE NIOLO FRANCESCO PAOLO y BUTILLOS CHACOA CARLOS, la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 , ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en : 1.- Presentación por ante este Tribunal cada 15 días. 2.- Prohibición de Salida del estado Anzoátegui sin la previa autorización de este Despacho y 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima objeto d la presente causa.

CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policial Municipal “DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados: CIORCIARI DE NIOLO FRANCESCO PAOLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.510.492, natural de caracas donde nació en fecha 19/08/87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante hijo de Vilma Gracia y Francisco de garcía residenciado en: calle libertad edificio Vilma apartamento 2, piso 1, Puerto la cruz, y BUTILLOS CHACOA CARLOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.634.034, natural estado Lara; donde nació en fecha 05/09/78 de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio artesano hijo de ramón bustillo y alias Chacón residenciado en: hotel san jorge calle Mariño, pto la cruz, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO NOCTURNO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 y 344 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano SOUKI FARIAS SAID AFIF. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA DE GUADIA.,

ABOG. SUYIN LOPEZ