REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005221
ASUNTO : BP01-P-2009-005221

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición a los Ciudadanos: XIORELYS VELASQUEZ, LUIS BELTRAN CARABALLO Y CARLOS GIRALDO , en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bruzual, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha:13-09-2.009; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores Privados. Abogados. JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO SANTAMARIA, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los CIUDADANOS: XIORELYS JOSEFINA VELASQUEZ, LUIS BELTRAN CARAVALLEDO Y CARLOS WILFRAN GIRALDO MORENO. se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a los folios 05,06, 07 y 08, Acta policial suscrita por el Sub INSPECTOR RAMON ROJAS, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Manuel Ezequiel Bruzual. Clarines- Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El dia de hoy encontrándome de servicio en el comando y siendo las 7:00 horas de la mañana , un ciudadano quien no se identifico manifestando desde la portón principal de esta institución que la oficina de transporte ejecutivos caribes de oriente, ubicada en la Avenida Fernández padilla al frente de la panadería unare, se encontraban unos ciudadanos dañando las instalaciones de la mencionada oficina….., nos entrevistamos con un ciudadano que se identifico como: EDGAR DE JESUS LUGO GUANIPA, quien nos manifestó que el Ciudadano a quien conocen como el chino, a otro que le dicen pilo, hijo de una señora de nombre Maruma y Jonathan, que vive detrás de su casa y que la muchacha fue la que busco a las personas para que le hicieran el distirbuio en la oficina y les dije que ya habían subido para la Avenida inmediatamente nos trasladamos hacia la Avenida logrando avistar a dos muchachos y a una muchacha a quienes se le dio voz de alto, la cual acataron, procedimos a identificar a los ciudadanos que se identificaron como: CARLOS GIRALDO MORENO, LUIS BELTRAN CARABALLO, XIORELIS VELASQHUEZ ROJAS………………, seguidamente procedimos a trasladar a los Ciudadanos al comando y a uno de los agredidos fue trasladado hasta el Hospital Tipo I de clarines , se le realizo la revisión corporal , se presunto un ciudadano quien se identifico como : RAUL PARUTA CELTA, quien dijo ser victima y los otros dijeron ser testigos de los hechos: ROSALES CASIQUE BYAN JOSE, LUIS JOSE GARCIA, SALVADOR ZAN CUMANA, MIRIAN DE LOS ANGELES SUBERO………………. Riela al folio 12 y 13, Acta de Entrevista de fecha 13-09-2.009, de fecha 13-09-2.009, al Ciudadano: ROSALES CASIQUE BRYAN JOSE. Riela al folio 15, 15 y 16, Acta de Entrevista de fecha 13-09-2.009, al Ciudadano: LUIS JOSE GARCIA. Riela al folio 17, 18 y 19, Acta de Entrevista de fecha 13-09-2.009, al Ciudadano: SALVADOR ZAN CUMANA, Riela al folio 20 y 21, Acta de Entrevista, al Ciudadano: EDGAR DE JESUS LUGO GUANIPA. Riela al Folio 22 y 23. Acta de Entrevista a la ciudadana: MIRIAN DE LOS ANGELES SUBERO.
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los Imputados: XIORELYS JOSEFINA VELASQUEZ, LUIS BELTRAN CARAVALLEDO Y CARLOS WILFRAN GIRALDO MORENO, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-: presentación ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. 2.- prohibición de comunicarse con la victima objeto de la presente causa y la obligación de consultar periódicamente a través de las taquillas auto consulta personalizada de los posibles actos que se le convoque por este tribunal, sin menos cabo de la boleta de notificación que le fuere librada, advirtiéndosele que incumplimiento de una de estas condiciones será objeto de revocatoria de la medida que hoy se le impone. Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía de Bruzual, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: XIORELIS JOSEFINA VELASQUEZ ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.16.925.794, natural de Clarines- Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-09-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio DEL HOGAR, hijo de XIOMARA ROJAS (V) Y JOSE VELASQUEZ (V), residenciado en Clarines, Sector José Antonio Anzoátegui, Calle Anzoátegui, Casa S/N del Municipio BRUZUAL DEL Estado Anzoátegui, LUIS BELTRAN CARABALLO SANTAMARIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.17.900.947, natural de Clarines- Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-11-87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio ESTUDIANTE, hijo de MERALIS SANTAMARIA (V) Y LUIS CARABALLO (V), residenciado en Clarines, Sector José Antonio Anzoátegui, Calle Luis Eduardo Gómez, Casa S/N del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui Y CARLOS WILFRAN GIRALDO MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.15.149.668, natural de Caracas- Distrito Capital , donde nació en fecha 16/09/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio MECANICO, hijo de PIEDAD DEYANIRA MORENO (V) Y HENRY GIRALDO (DF) residenciado CALLE ARAGUANEY , CASA Nº 02 DEL MUNICIPO BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. SUYIN LOPEZ