REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005230
ASUNTO : BP01-P-2009-005230

Visto el escrito presentado por el DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido IVAN EDUARDO DE JESUS LIZANA TOME, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 14/09/2009, por la Presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico Penal DR. ALFREDO COLON, previamente designados en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano IVAN EDUARDO DE JESUS LIZANA TOME, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley especial, en concordancia con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplica el procedimiento a seguir el Ordinario.

SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que cursa al folio 04 y 05. de la presente causa Acta Policial de fecha 14/09/2009, suscrita por el Funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 03, actualmente destacado en el Distrito 33 de Boca de Uchire de la policía del Estado Anzoátegui HUMBERTO TARACHE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la noche, encontrándome realizando labores de patrullaje por el perímetro del Municipio San Juan de Capistrano...específicamente cuando se trasladaba por la Avenida Principal de la Población, recibió llamada radiofónica de la central...informando que me trasladara a la residencia ITXA SARDY, ubicada en la Calle Nº 11, Sector la Playa, donde presuntamente se estaba cometiendo un hurto, en vista que había recibido llamada telefónica del ciudadano OBTAVIO RAFAEL DIAZ, de inmediato con la premura del caso, se traslado al lugar indicado, una vez en las adyacencias lograron avistar a un ciudadano que les hizo señas para que se detuvieran, quien les manifestó haber sido la persona que había llamado al comando, a su vez señalando el lugar de la residencia en cuestión, procediéndose a realizar la inspección del lugar, constatando que una de las ventanas del inmueble se encontraba violentada, asi mismo la presencia de personas dentro, donde el ciudadano OBTAVIO RAFAEL DIAS, encargado de cuidar la residencia les permitió el acceso al interior de la misma, abriendo la puerta principal, a los fines de lograr la aprehensión de los sujetos, una vez dentro del recinto lograron avistar a un ciudadano escondido detrás de unos muebles, quien vestía para ese momento un pantalón tipo bermuda de color azul, franela de color negra y una gorra de color azul con la inicial M, el cual sujetaba en su manos un (01) Saco de Nylon de color blanco, a quien le dieron la voz de alto, acatando la misma...Incautandosele al ciudadano en su poder Un saco de material de Nylon, color blanco, con letras de color azul, donde se lee azucar Santa Clara, conteniendo en su interior un (01) Radio Reproductor de Casette, Marca R.C.A, color negro y gris, serial Nº 2008CG, dos (02) Exprimidores de Frutas, de los cuales uno posee abre latas, Marca Oster, Modelo 577, Color Amarillo, Blanco y Negro, con vaso de ,material plastico transparente y otro Marca Oster Serial L012H, color Blanco con vaso de material plastico color transparente, un (01) tostador de pan, marca Phillips, serial 9016, color blanco y gris, una lampara de Kerosene, Marca Coleman, color rojo, sin seriales visibles, una (01) lampara Fluorescente Auxiliar, marca Phillips, color blanco, sin serial visible, un Televisor de 13”, marca Sanyo de color Amarilo y Negro, sin seriales visibles, quien quedo identificado como IVAN EDUARDO DE JESUS LIZANA TOME...Es TODO...Cursa al Folio Seis de la presente causa Denuncia Nº 044-09, de fecha 14-09-09, interpuesta por el ciudadano: OBTAVIO RAFAEL DIAZ GUALTAJA...ES TODO.

TERCERO: Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al ciudadano IVAN EDUARDO DE JESUS LIZANA TOME, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin de la debida autorización de este despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos IVAN EDUARDO DE JESUS LIZANA TOME, quien es Venezolano, natural de Píritu Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/05/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.772.156, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: FELIX DASILVA (V) Y DE MARIA TOME (V), residenciado en Calle 11, Don Bosco S/N, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ALI SALAVERRIA