REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-005228
ASUNTO : BP01-P-2009-005228
Visto el escrito presentado por el DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal a los imputados: DANIEL GONZALEZ, ALEXIS PAREDA Y FABIOLA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1° del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Módulo Asistencial Barrio Adentro, Solicito le sean decretadas MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dichas normas adjetivas penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple del acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, ABOG. LUIS ENRIQUE GAGO y ABOG. HECTOR HERNANDEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por Fiscal 3º Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos: DANIEL GONZALEZ, ALEXIS PARADAS Y FABIOLA VELASQUEZ, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante a los folios 03 y su vuelto, de fecha: 15/09/2009 suscrita por el funcionario Detective DAVID BARCO, en la cual entre otras cosas dejo Constancia de lo siguiente: “…Suendo aproximadamente la una con treinta y cinco minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 08 en compañía de los funcionarios Agentes Arrieche Andres, Gomez Jhonny y Jhonatan Medina,….para el momento que nos desplazabamos por la Avenida principal del sector el paraíso a la altura del Establecimiento Comercial Farmatodo, recibimos una llamada radiofónica de parte de la central de transmisiones de nuestro comando, ordenándonos que nos trasladaramos al barrio 19 de Abril ( Bello Monte) específicamente en el sector el chíspelo lugar donde presuntamente sujetos desconocidos se había introducidos dentro del Módulo Asistencial de Barrio Adentro, procediendo a trasladarnos al lugar, una vez en el mencionado lugar, observamos que la puerta se encontraba violentada y en la parte interna del mismo se encontraban cuatros (04) personas, el primero de piel morena, contextura delgada, de estaura baja cabello negro y que vestía una franelilla de color rojo con negro y un pantalón tipo bermudas de color gris, el segundo de piel morena contextura delgada, de aproximadamente 1,69 metrso de estatura, cabbelo negro y vestíoa para el momento una franellilla de color blanco y pantalón tipo bermudas de color anaranjado el tercero piel trigueña de contextura delgada, suéter de mangas largas de color blanco, patntalón tipo bermudas de color azul y una ciudadana de piel trigueña, cabnello color negro quien para el momento vestía una blusa de color rojo, pantalón tipo bermudas de jeans de color negro, quienes se encontraban sacando del referido centro asistencial una (01) puerta de madera de color caoba, dos (02) pocetas de color blanco y dos (02) lavamanos de clor blanco, en vista de lo que estaba aconteciendo procedimos a darles la voz de alto, quienes al percatarse de nuestra presencia la acataron sin oponer resistencia,….no encontrándoles ningún arma blanca ni arma de fuego en su poder, logrando identificarlos como: el primero DANIEL GONZALEZ RAFAEL CEDEDA,…PARADAS HINOJOSA ALEXIS JOSE,… LUIS JAVIER VELASQUEZ,….FABIOLA GERALDIN VELASQUEZ,…en vista que los ciudadanos antes descrito no tenían ningún tipo de autorización para retirar lo antes mencionado presumiendo que estaban perpetrando un presunto delito, procedimos a practicar sus aprehensiones,….. Cursa al folio 7 de la presente causa, Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados: DANIEL RAFAEL GONZALEZ DECEDA, ALEXIS JOSE PARADAS HINOJOSA y FABIOLA GERALDIN VELASQUEZ, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1° del código penal vigente, en perjuicio del Módulo Asistencial Barrio Adentro y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autores o partícipes en el mismo, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para dichos ciudadano: DANIEL RAFAEL GONZALEZ DECEDA, ALEXIS JOSE PARADAS HINOJOSA y FABIOLA GERALDIN VELASQUEZ, la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 , ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en : 1.- Presentación por ante este Tribunal cada 15 días. 2.- Prohibición de Salida del estado Anzoátegui sin la previa autorización de este Despacho y 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima objeto d la presente causa .
CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Sotillo, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD; a los imputados: DANIEL RAFAEL GONZALEZ DECEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.448.921, natural estado Barcelona; donde nació en fecha 11/04/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Daniel Gonzalez y Dilia Deceda, residenciado en: Calle Bolívar, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, ALEXIS JOSE PARADAS HINOJOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.262.081, natural de Barcelona, donde nació en fecha 30/06/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de Mariela Hinojosa y Alexis Paradas, residenciado en: Calle Bolívar, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y FABIOLA GERALDINO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.519.829, natural de Barcelona, donde nació en fecha 21/01/91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Javier Rojas (d) y Virginia Velasquez, residenciado en: Calle Bolívar, Bello Monte, frente a la Licorería 24 horas de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 , ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal ; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1° del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Módulo Asistencial Barrio Adentro; Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ALI SALAVERRIA