REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005233
ASUNTO : BP01-P-2009-005233


Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS FLEITAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JOHANNY ANTONIO RODRIGUEZ RON DON, por la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso: CESAR AUGUSTO GUZMAN SIFONTES, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, Dra. YASMINE AVILA, previamente designados, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputados JOHANNY ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, y la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente revisadas las actas que componen la presente causa, se decreta como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Al folio tres y cuatro, corre inserta en la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Agente Pernia Charles, “Iniciando las averiguaciones signadas con la nomenclatura I-301.530, me traslade hasta la calle pinto salinas, casa 33, sector pozuelos puerto la cruz, ……una vez en el sitio observamos una persona del sexo masculino, trato de abandonar el sitio..le dimos la voz de alto…colocándolo del sitio de resguardo mientras se realizaba las pesquisas en el sitio del suceso quedando identificado como RODRIGUEZ RONDON JOHANNY ANTONIO,…procedimos al ingreso de la vivienda observando del lado derecho el cuepo sin vida del sexo masculino presentando heridas producidas por arma blanca…..identificado como GONZALEZ SIFONTES CESAR AUGUSTO, seguidamente me entreviste con un ciudadano identificado como ITALO JESUS VIOLO LUKE….e indica que anoche llego un inquilino de nombre ROSNEL ESCALONA, en compañía de otras personas, que escucharon música alta luego comenzaron a discutir parten una botella se escuchan unos gritos y luego un silenció su concubina de nombre MARCY VIOLETA TARACHE escucho lo mismo luego le avisaron a la ciudadana SONIA DEL CARMEN BERMUDEZ GARCIA, quien es la propietaria de la vivienda y manifiesta que el nombre completo del inquilino ROSNEL ANTRANIK ESCALONA LOPEZ, seguidamente accedimos al interior de la vivienda donde se aprecia gran cantidad de presunta sustancia hematica en las paredes, se aprecia en la primera habitación del lado izquierdo presunta naturaleza hematica, se colecta sabanas con fragmento de vidrios…se practico la inspección técnica, la fijación fotográfica se le informo al ciudadano RODRIGUEZ RONDON JOHANNY ANTONIO, que quedaría detenido en flagrancia…seguidamente se procedió a llevar al cadáver hasta la morgue del hospital Luís Razetti de Barcelona….cursa al folio cinco y seis Acta de Inspección Técnica Nº 1879, realizada en la calle pinto salina sector la caraqueña, numero 33, puerto la cruz, estado Anzoátegui, cursa al folio siete y Vto. Acta de Inspección técnica Nº 1880, realizada en la morgue del hospital Luis razetti de Barcelona, riela al folio ocho y Vto. Imágenes fotostáticas correspondientes al occiso, asimismo cursan a los folios del dieciocho al veintitrés Actas de Entrevistas de fecha 14/09/2009 seguidas a los ciudadanos SONIA DEL CARMEN BERMUDEZ GARCIA, ITALO JESUS VIOLO LUQUE y MARCY VIOLETA TARCHE.

TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOHANNY ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso: CESAR AUGUSTO GUZMAN SIFONTES, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHANNY ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, estableciendo como calificación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso: CESAR AUGUSTO GUZMAN SIFONTES.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada por la Defensa.

QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. Así mismo se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOHANNY ANTONIO RODRIGUEZ RONDON quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.852.392, natural de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en 27/06/83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hija de los ciudadanos mateo Rodríguez y hilda rondon, residenciado en calle el junquito Nº 24, pto la cruz la caraqueña, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso: CESAR AUGUSTO GUZMAN SIFONTES., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),

DRA. ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MAGLEN MARIN