REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005027
ASUNTO : BP01-P-2007-005027

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA CUARTO DE CONTROL: DRA. ROCIO RAMOS FLORES
SECRETARIA: DR. NELSON RODRIGUEZ
FISCAL: DR. HARRISON GONZALEZ
ACUSADOS: OMAR CELESTINO FAJARDO CONOTO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal .
DEFENSA PUBLICO: DRA. ZIMARU FUENTES


Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia preliminar en el proceso penal seguido en contra de los acusados OMAR CELESTINO FAJARDO CONOTO , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal . Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para sentenciar observa:
En fecha 03 de Agosto de 2009, se constituyo èste Tribunal en sala de audiencia de conformidad con el art 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declara `abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente se le informo al imputado de autos que podrán hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento especial por Admisión de hechos, contemplado en el art. 376 ejusdem. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Primero , quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en este acto acusación presentada en contra de los ciudadanos OMAR CELESTINO FAJARDO CONOTO , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal , procedió a narrar los hechos objeto del presente proceso y oferto los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Igualmente solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido. Así mismo solicito se apertura a Juicio Oral y Publico y que se admita el Escrito Acusatorio por contener el mismo los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”

Posteriormente el tribunal se dirige al imputado OMAR CELESTINO FAJARDO CONOTO , venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 21.067.933 de estado civil soltero, de 20 años de edad, de oficio: Obrero, hijo de Omar celestino Fajardo y Teresa de Jesús Conoto , domiciliado en el Eneal Sector El Cerrito Barcelona , Estado Anzoátegui , y a quien se le impone del hecho que se le atribuye el Representante del Ministerio Publico, asi mismo del precepto constitucional establecido en el ord 5 art 49 Constitucional y de los derechos y garantías establecidos en los articulo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado y en consecuencia expone: “Ratifico mi declaración rendida en la presente causa. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Publico, quien expone: Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el art 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razon por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual manera se le imponga a mi representado algunas de la s medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el art 256 del precitado texto.

Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de control Nro 04, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley decidiò: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado OMAR CELESTINO FAJARDO CONOTO , titular de la Cédula de Identidad Nº 21.067.932, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado OMAR CELESTINO FAJARDO CONOTO , titular de la Cédula de Identidad Nº Nº 21.067.932, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal , en perjuicio del Estado Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal le pregunta al acusado OMAR CELESTINO FAJARDO CONOTO , si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Acto pide la palabra el Defensor Pùblico Dra. ZIMARU FUENTES , quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se le acusan, solcito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado OMAR CELESTINO FAJARDO CONOTO , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal Venezolano, el cual establece una pena de Tres (03) a cinco (05) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de TRES (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte de la pena, es decir UN AÑO Y SEIS DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Vista la pena aplicable se acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; en contra del acusado OMAR CELESTINO FAJARDO CONOTO . Líbrese el oficio de libertad. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada al Primer día hábil. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Dos (02:00PM) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITI VA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro 04, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta sentencia definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, en contra del ciudadano OMAR CELESTINO FAJARDO CONOTO , plenamente en acta, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal , a cumplír la pena de DOS AÑOS que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Este Tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el art 254 Constitucional. Asimismo, siendo el Juez de Control garante de los derechos y garantías que les asisten a las personas privadas de libertad en cualquier estado y grado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el art 282 del texto adjetivo penal, aunado a los principio rectores que rigen en nuestras normas procesales como lo son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Organito Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el art 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado pude ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continué el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO OMAR CELESTINO FAJARDO CONOTO , de las establecidas en el art 256 ordinales 4 y 6 los cuales consisten en: 1.- presentación cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- La prohibición de salir sin la autorización del tribunal . Registrese ,publíquese Y NOTIFIQUESE-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04

DRA. ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA

ABG.NELSON RODRIGUEZ