REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005311
ASUNTO : BP01-P-2009-005311
Visto el escrito presentado por el DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición al ciudadano DIESMAN NAZARETH SERRANO PARRA, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 19/09/2009; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano DIESMAN NAZARETH SERRANO PARRA, de ello se desprende el acta policial de fecha 19/09/2009, cursante a los folio 03 y 04 de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373, 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa al folio 03 y vuelto de la causa, ACTA POLICIAL, de fecha 19/09/2009, suscrita por el funcionario DANIEL OVIEDO, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrandome de servicio en el departamento de Atención a la Victima, le tome una denuncia a la ciudadana que fue identificada como JOANA RODRIGUEZ MARCANO, quien esta acompañada de un ciudadano que visiblemente estaba lesionado en la boca lo que imposibilitaba hablar por la hinchazón que tiene a quien se identifico como RODOLFO JOSE YOVERA BLANCO, … la denuncia de la ciudadana quedo signada con el Nº 396, donde además el agraviado consigno constancia medica expedida en el ambulatorio de Guanire, donde le diagnosticaron lo siguiente: herida Bucal y Edema facial posterior a traumatismo derecho en dicha por golpe con objeto contundente (tipo bastón). La ciudadana denuncia como causante de estas lesiones a un ciudadano de nombre DIESMAN NAZARETH SERRANO PARRA, quien según reside en el mismo sector, fue en compañía de dos funcionarios mas al referido sector y al preguntar por el denunciante llegue al Sector G, casa s/n, al lado de la iglesia de Guanire a una vivienda del lugar, me entreviste con la ciudadana GRACIELA PARRA, …le explique sobre la denuncia en contra de su hijo y ella accedió a entregar al joven quien se embarco en la unidad no sin antes realizar una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico alguno en su poder. Ya en el comando de la Zona se le notifico que de acuerdo a la denuncia que había en su contra iba a quedar detenido, y lo identifique como DIESMAN NAZARETH SERRANO PARRA. Acta Policial que se encuentra corroborada con denuncia cursante al folio 4 de la presente causa de fecha 19-09-2009, formulada por la ciudadana JOANA RODRIGUEZ MARCANO.
TERCERO: Por consiguiente, existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado DIESMAN NAZARETH SERRANO PARRA, en la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO”, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: RODOLFO JOSE YOVERA BLANCO, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, en virtud de que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización en busca de la verdad por parte del imputado. DIESMAN NAZARETH SERRANO PARRA, la cual consiste en: 1.-) Presentación cada QUINCE (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar la solicitud planteada tanto por el Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal, en cuanto a decretar a favor del imputado de autos medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, participando la decisión dictada en esta Audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano DIESMAN NAZARETH SERRANO PARRA, quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/04/1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.519.878, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos DIESMAN SERRANO (V) y GRACIELA PARRA (V), residenciado en Urbanización Guanire, Sector 6, al lado de la Iglesia, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSE YOVERA BLANCO, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04. DE GUARDIA
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ