REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2009-005324


Visto el escrito presentado por la ABG. DRA. GLADYS FLEITAS, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y solicito a este Juzgado la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza ABG. RAUL DAZA, GONZALO DAMS Y JESUS PINTO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal y considera este Juzgado la aprehensión del imputado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, se produjo de forma FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Público.
SEGUNDO: Riela a los folios 03 y vlto Acta Policial de fecha 20-09-09 suscrita por el funcionario Inspector Jefe Antonio Cova adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta, dejándose constancia de los siguiente: “…siendo las 03:30 p.m…encontrándome en un punto de control vehicular…ubicado en la Redoma de Barrio Colombia Municipio Guanta, avistamos un vehiculo marca Hyunday, modelo atos, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, placas BCH-98C, iba con los vidrios ahumados arriba y a cuyo conductor…le dimos instrucciones de detenerse para verificar documentación…sacando éste una carpeta que tenia en su poder una serie de documentos entre los cuales estaba una copia fotostática del titulo de propiedad a nombre de Yolanda Isabel Marín de Vásquez, cuando en ese momento se nos acerca a la comisión un ciudadano y una ciudadana a bordo de una moto, indicando que el automóvil antes descrito era de su propiedad y que había sido robado en horas de la noche, identificaron a quien lo conducía como el autor material del robo…indicándole que se bajara del vehiculo para practicarle revisión corporal al vehiculo…no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico…el mismo fue chequeado ante el Sistema de Información Policial para ver si estaba solicitado èl y el carro…se le informó que el referido vehiculo se encuentra solicitado por el CICPC Delegación Puerto La Cruz, según expediente I-301-605 de fecha 20-09-09…”. Cursa al folio 4 derechos del imputado. Cursa al folio 06 y vlto acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Gregorio Vásquez en fecha 20-09-09 por ante la Policía Municipal de Guanta. Cursa al folio 07 copia simple del certificado de registro de vehiculo. Cursa al folio 08 y vlto acta de entrevista rendida por la ciudadana YOLANDA ISABEL MARIN MATA en fecha 20-09-09 por ante la Policía Municipal de Guanta. Cursa al folio 09 copia simple del certificado de origen del vehiculo. Cursa al folio 11 orden de inicio de la investigación.
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, la pluriofensividad del delito que no sólo atenta contra el bien Jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 Ejusdem, ya que como ha quedado precedentemente señalado se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la Privación de Libertad, sin que ello implique en modo alguno vulneración a los principios de los principios contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a la presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, ya que sencillamente significa que han aplicado normas que por delegación Constitucional y Procesal hacen procedente como en este caso, la Privación de Libertad, dada la pluriofensividad de los delitos precalificados en este acto, y la pena que pudiera llegarse a imponer. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, debiendo permanecer los mismos en ese recinto policial a la orden de este Despacho.
SEXTO: Líbrese Oficio Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este despacho.
SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la fijación del Acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día VIERNES 02-10-2009 A LAS 10:30 A.M. líbrese boletas de notificación a los testigos reconocedores. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS SANCHEZ