REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005325
ASUNTO : BP01-P-2009-005325

Visto el escrito presentado por la ABG. DRA. GLADYS FLEITAS, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como son los delitos de: HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el último aparte del articulo 61 Ejusdem y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (occisa) y RAFAEL ENRIQUE BLANCO IRADI, y solicito a este Juzgado la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por los Defensores de Confianza ABG. KARIN EMILIO MESA MORALES Y ZENAIR VIRGINIA RONDON, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal y considera este Juzgado la aprehensión del imputado JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, se produjo de forma FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Público.
SEGUNDO: Riela a los folios 06 y vlto de fecha 20-09-09 suscrita por el funcionario VGTE (TT) 5933 BEXMER ARANGUREN, quien deja constancia de lo siguiente: “…aproximadamente las 05:55 a.m fui informado…de un accidente de transito ocurrido en la Avenida Daniel Octavio Camejo cruce con avenida Bolívar Lecherías…estando en el sitio…se trataba de una colisión entre vehículos con muerto y lesionados…se encontraba un cadáver de Daieni López…se elaboraron los croquis en el área del accidente y la posición final de los vehículos…Cursa al folio 04 y vlto Informe de accidente de transito Nº 3017. Cursa al folio 05 y vlto acta de circunstancia del accidente de fecha 20-09-09. Cursa a los folios 07 y 08 experticia de revisión de seriales de fecha 20-09-09. Cursa a los folios 09 y 10 planillas de datos de la victima. Cursa al folio 11 croquis del levantamiento planimetrito. Cursa a los folios 12, 13, 14 y 15 de la fijación fotográfica de los vehículos y el sitio del suceso. Cursa a los folios 16 y 17 planillas del registro de recepción y entrega de vehículos recuperados. Cursa al folio 18 imposición de los derechos del imputado. Cursa al folio 19 examen médico legal de fecha 21-09-09. Cursa al folio 20 acta de entrevista a testigos. Cursa al folio 22 orden de inicio de la investigación.
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de: HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el último aparte del articulo 61 Ejusdem y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (occisa) y RAFAEL ENRIQUE BLANCO IRADI; Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, la pluriofensividad del delito que no sólo atenta contra el bien Jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el último aparte del articulo 61 Ejusdem y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (occisa) y RAFAEL ENRIQUE BLANCO IRADI; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 Ejusdem, ya que como ha quedado precedentemente señalado se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la Privación de Libertad, sin que ello implique en modo alguno vulneración a los principios de los principios contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a la presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, ya que sencillamente significa que han aplicado normas que por delegación Constitucional y Procesal hacen procedente como en este caso, la Privación de Libertad, dada la pluriofensividad de los delitos precalificados en este acto, y la pena que pudiera llegarse a imponer. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto de Transito Terrestre de Barcelona del Estado Anzoátegui, debiendo permanecer a la orden de este Despacho. Asimismo deberá ser trasladado hasta el Hospital Luís Razetti para el día miércoles 23-09-09 a las 07:00 a.m para que se le aplique el tratamiento de salud correspondiente.
SEXTO: Líbrese Oficio Director del Instituto de Transito Terrestre de Barcelona del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este despacho y quedará en calidad de deposito a la disposición de este tribunal.
SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el último aparte del articulo 61 Ejusdem y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIENI COLUMBA LOPEZ TOVAR (occisa) y RAFAEL ENRIQUE BLANCO IRADI; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS SANCHEZ