REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005661
ASUNTO : BP01-P-2008-005661
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 318, numeral 4 Ejusdem, en el proceso incoado en contra de JOSE GREGORIO MENDEZ CAIGUARA (Sin mas datos de identificación), por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, penados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, cometido en perjuicio de ERIKA DEL CARMEN GUILLEN, Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 18 de Julio de 2002, se inicio la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GUILLEN, en la cual expuso: “…que el ciudadano José Gregorio Méndez Caiguara, la amenaza de muerte y la arremete psicológicamente, porque ella no quiere nada con el …”
Ahora bien, fundamenta la vindicta pública su solicitud de sobreseimiento en que no existes suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia responsable de delito alguno, que permita a la representación fiscal, y visto el tiempo transcurrido, así como el hecho de la “Insuficiencia Probatoria”, lo cual hace in sustentable el enjuiciamiento, ni la posibilidad de que sean incorporados nuevos elementos probatorios.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de JOSE GREGORIO MENDEZ CAIGUARA (Sin mas datos de identificación), por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, penados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, cometido en perjuicio de ERIKA DEL CARMEN GUILLEN, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N. 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ