REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001822
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
KELVIN ALEXANDER RIVAS GUAICURBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.847.004, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/10/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Zuleima del Valle Guaicurba (v) y José Rivas (v), residenciado en la Calle las Flores, Casa s/n (en construcción), Barrio Razetti I, Barcelona, Estado Anzoátegui.
RELACION CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
“Siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde del día 27 de diciembre de 2005, el ciudadano hoy occiso ALFREDO LOPEZ BRITO, se contraba en su residencia ubicada en la Calle Las Flores, Barrio Razetti, frente a la casa Nº 18 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, específicamente en la parte trasera de la misma, cuando se presentó el imputado KELVIN ALEXANDER RIVAS GUAICURBA, quien residía en la vivienda ubicada al lado de la víctima, y le reclamó al hoy occiso por un par de zapatos propiedad del mismo, los cuales según su versión se encontraban en la parte trasera de su residencia, acusando a la víctima de haberse apoderado de éllos, en virtud que los mismos no se encontraban donde presuntamente habían sido colocados por el imputado, originándose una discusión entre ambos ciudadanos, lo cual hizo que la víctima, saliera hacia el frente de su residencia, a fin de reclamarle al imputado por su acusación, y en virtud que el mismo no salió al igual que él, se dispuso nuevamente a ingresar a su vivienda, en cuyo momento salió de su casa el imputado, portando un arma de fuego la cual sin mediar más palabras accionó en contra de la víctima, quien se encontraba desprevenido, no esperando el ataque ejercido por el imputado, logrando impactar los disparos a nivel del brazo izquierdo del ciudadano ALFREDO LOPEZ BRITO, con salida en el mismo brazo y entrada en el torax, lo que le produjo la muerte a dicho ciudadano, determinado en Protocolo de Autopsia practicado por la Dra. Yolanda Mora de Tovar, que la victima falleció como consecuencia de “PERFORACION DE AORTA TORAXICA; HEMOTORAX, HEMOPERITONEO 3.500 CC; HERIDA POR ARMA DE FUEGO …”, logrando el imputado huir del lugar luego de haberle efectuado los disparos a la víctima, siendo tal hecho presenciado por vecinos y familiares del sector, afirmaron que el imputado fue el autor de la muerte del ciudadano ALFREDO LOPEZ BRITO …”.
CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acoge la calificación jurídica de los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público al hoy acusado KELVIN ALEXANDER RIVAS GUAICURBA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal 1° del Código Penal,. cometido en perjuicio del hoy Occiso ALFREDO JOSE LOPEZ BRITO.
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS Y ESTIPULACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Con respecto al pedimento de los Defensores de Confianza del ciudadano KELVIN ALEXANDER RIVAS GUAICURBA, en el cual solicita se Desestime la Acusación ya que la misma no se preceptúa los Ordinales 2° y 3° del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega la solicitud realizada, en virtud, que de la revisión del Escrito Acusatorio presentado por el ciudadano fiscal, los mismos cumplen con los ordinales alegados, es decir, las misma tiene una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al ciudadano aquí hoy acusado, de igual manera se observa que hay fundamentos para realizar la imputación demostrados en ésta, suficiente elementos de convicción para realizar las mismas.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público por encontrarse llenos extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado KELVIN ALEXANDER RIVAS GUAICURBA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ALFREDO JOSE LOPEZ BRITO, en consecuencia por haberse admitido la acusación es por lo que se declara sin lugar la inadmisibilidad de los testimoniales referidos por la defensa los cuales fueron promovidos por la vindicta pública.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud la promoción de los testigos referidos por la defensa, en virtud del artículo 328, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el ofrecimiento de nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, debiendo ser promovidas cinco días antes del vencimiento para la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo éstas necesarias útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la nulidad del acta policial que riela al folio 48 de la causa, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa, este Tribunal dada la magnitud del delito, y la pena que pudiere a llegar imponer al presente caso, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera improcedente la revisión de la medida solicitada por la defensa en este acto a favor de su representado, siendo ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 23-06-2009 y se mantiene el sitio de reclusión actualmente en la Policía de Urbaneja. Seguidamente el Tribunal impone Formalmente al imputado del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del código orgánico Procesal Penal, y los interroga acerca de si Admiten los Hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito de Acusación Fiscal, manifestando el acusado KELVIN ALEXANDER RIVAS GUAICURBA No Admito los Hechos.
SEXTO: Oída la manifestación voluntaria del acusado de no acogerse a la admisión de los hechos, es por lo que se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado KELVIN ALEXANDER RIVAS GUAICURBA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ALFREDO JOSE LOPEZ BRITO.- Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra del acusado KELVIN ALEXANDER RIVAS GUAICURBA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ALFREDO JOSE LOPEZ BRITO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
SECRETARIA DE SALA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ.