REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002172
ASUNTO : BP01-P-2009-002172


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE ANGEL FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.417.246, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 14 de Abril de 2009, cuando el funcionario el DISTINGUIDO MIGUEL RODRIGUEZ, quien deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: “Continuando con el Plan Operativo denominado CIUDADANIA SEGURA, desplegado en toda la jurisdicción de la zona policial Nº 02, me desplazaba en compañía de los funcionarios EDGAR ANTONIO RONDON y WILLIANS TRILLO, por las inmediaciones de la calle San Juan del Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, observamos a una persona del sexo masculino, parado en una esquina de la citada calle, y a quien procedimos a darle la voz de alto, este se sorprende al ver la presencia policial, nos dirigimos a este ciudadano, a quien le solicitamos su documentación personal e informamos que le íbamos a realizar un chequeo, corporal, y torno algo agresivo de manera verbal, vista esta actitud, le ordene al funcionario RONDON, que antes de realizar esta inspección, se dirigiera a las pocas personas, que nos observan, y le pidiera la colaboración, como testigos presénciales, regresando este funcionario a los pocos minutos e informa que las personas con las cuales dialogo, se negaron a prestarle el apoyo a la comisión policial , alegando que eso era una vez que veían a la policía por esta zona y luego que se retiran ellos son victimas de represalia por parte del tipo de gente, como la persona que íbamos a revisar, y por temor s sus hijos, no querían verse en problemas, vista la negatividad, se procedió con la inspección corporal a realizar, logrando localizar en poder del ciudadano una cajita de cigarrillo, de las denominadas media caja, con el logo Tipo BELMONT, se aprecia que en su interior se encontraban varios mini-envoltorios elaborados en papel de aluminio, cada uno contiene en su interior una sustancia granulada lo que se presume sea la droga denominada CRACK, los cuales al contarlo arrojaron la cantidad de CUARENTE Y SIETE (47) mini envoltorios, por lo que procedimos a la aprehensión preventiva del ciudadano , siendo trasladado a la Zona Policial Nº 02, donde fue identificado como JOSE ANGEL FAJARDO, y quien de acuerdo al Sistema de Información Integral Policial actualmente se encuentra bajo medida de presentación, por ante el Juzgado de Control Nº 01...”. Dicha sustancia al ser emitida al Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de la Experticia de ley respectiva, resulto ser del peso neto. TRES GRAMOS CON TREINTA Y NUEVE CENTESIMAS (3,19G) de la droga denominada COCAINA BASE.
Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOSE ANGEL FAJARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.246, de 29 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 31-05-1980, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE FAJARDO y CARMEN LOPEZ, residenciado en Aldea de Pescadores, Nº 21, Calle 06, cerca de la Planta de hielo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. MARGOT RODRIGUEZ