REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004320
ASUNTO : BP01-P-2009-004320


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 numeral 7º y numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de YOLEIDA PÀDALLI, (Sin mas datos de identificación), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, penado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIRIAN MARGARITA HERNANDEZ CHAVEZ, Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:


En fecha 19 de Septiembre de 2005, se inicio la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA HERNANDEZ CHAVEZ, en la cual expuso: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que una persona de nombre YOLEIDA PADILLA, me golpeo sin motivo justificado en varias partes del cuerpo con una piedra y me amenazo con un cuchillo …”.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (19/09/05) y tratándose del delito de LESIONES LEVES, penado en el artículo 418 del Código, en el cual se establece una pena de arresto de tres (03) a seis (6) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de cuatro (4) meses, quince (15) días, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de cuatro (4) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de YOLEIDA PÀDALLI, (Sin mas datos de identificación), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, penado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIRIAN MARGARITA HERNANDEZ CHAVEZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,


DRA. ROCIO RAMOS FLORES


EL SECRETARIA,


ABOG. MARGOT RODRIGUEZ