REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004322
ASUNTO : BP01-P-2009-004322
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 numeral 7º y numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de DANIEL QUIARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.491.543, de 22 años de edad, residenciado en Calle Principal, Casa S/N, Barrio el Cocuy del Hatillo, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, penado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de MOISES RAFAEL ARCILA BARRIOS, Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 11 de Abril de 2005, se inicio la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano MOISES RAFAEL ARCILA BARRIOS, en la cual expuso: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DANIEL QUIARO, porque me agredió causándome múltiples lesiones en varias partes del cuerpo …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (11/04/05) y tratándose del delito de LESIONES LEVES, penado en el artículo 418 del Código, en el cual se establece una pena de arresto de tres (03) a seis (6) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de cuatro (4) meses, quince (15) días, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de cuatro (4) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de DANIEL QUIARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.491.543, de 22 años de edad, residenciado en Calle Principal, Casa S/N, Barrio el Cocuy del Hatillo, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, penado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de MOISES RAFAEL ARCILA BARRIOS, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ