REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004329
ASUNTO : BP01-P-2009-004329
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRES. HARRINSON GONZALEZ y JOSE LUIS RUSSIAN, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de REINALDO ANTONIO LOPEZ, Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 24 de Diciembre de 2001, se inicio la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano REINALDO ANTONIO LOPEZ, en la cual expuso: “…que personas desconocidas, luego de haber violentado una de las paredes de su residencia, se introdujeron al interior de la misma de donde lograron sustraer un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, marca Jenning, serial 1346873, valorado en Cuatrocientos Mil Bolívares, Dos Cadenas de Oro, valoradas en Doscientos mil bolívares aproximadamente …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (24/12/2001) y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el a1tículo 455 del Código Penal reformado en el cual se establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de seis (6) años, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por cinco años si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de siete (7) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de REINALDO ANTONIO LOPEZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ