REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004380
ASUNTO : BP01-P-2009-004380

Visto el escrito presentado por el Abogado HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE LUIS TINEO GUIPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.366.395, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Cuarto de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

La presente causa se inicia en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante denuncia formulada por el ciudadano JOSE LUIS TINEO GUIPE, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 03 donde manifiesta: “...El día 03-05-09, al frente de PEDECA, dentro de una maquina, cuando escuche que venia un carro corriendo y que el mismo tuvo un accidente volcándose, en vista de eso me baje y escuche cuando uno de los que andaban en el mismo carro le hacían llamados a una mujer, me acerque para ayudar en lo posible y me pedían un carro o que le consiguiera, que si tenia teléfono y les dije que solo tenia mensajes, en eso le informe de lo que estaba pasando a mi jefe y me dijo que mandaría la ayuda, al decirles que ya venia la ayuda en camino me dijeron que estuviera pendiente que había un armamento perdido que los ayudara a buscarlo, al rato llegaron los bomberos y defensa civil diciéndole lo mismo a las comisiones que llegaron ayudando en la búsqueda, luego se llevaron los heridos quedando uno de ellos muerto en el lugar y una de las acompañantes que se quedo, a razón de que no apareció el armamento, fui citado a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) en Puerto La Cruz, a rendir declaración, porque el armamento que no apareció es de el que resulto muerto, y era funcionario de ese organismo, tan bien desde el sábado 16-05-09, he recibido mensajes de texto y llamadas telefónicas pidiendo regrese el armamento …”.


Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).

De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizados, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por el ciudadano JOSE LUIS TINEO GUIPE, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por el Abogado HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 04

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGOT RODRIGUEZ