REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2009-004501


Visto el escrito presentado por la Abogada KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana YORMARY DESIREE MONTANA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.236.967, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Cuarto de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

La presente causa se inicia en fecha 07 de Julio de 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana YORMARY DESIREE MONTANA LUNA, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, donde manifiesta: “...Yo tengo un bebe de 7 meses de nacido que nació con Cardiopatía Congénita, las arterias invertidas y por orden medica el debe estar en estado de reposo, en la casa en la cual vivo con mi concubino y mi otra niña de dos años de edad, vive igualmente mi cuñada con su familia y ella constantemente coloca música en alto volumen en el frente de la puerta de mi habitación, lo que causa perturbación a mi hijo enfermo, hoy ella volvió a colocar el reproductor en alto volumen y mi concubino le pidió que por favor bajara el volumen y ella se altero y arremetió con un cuchillo en contra de mi concubino quien tenia a mi hija de 2 años, sin importarle nada mi concubino tuvo que soltar a la niña y sostenerle los brazos a ella, para que no agrediera a la niña a a el, profirió amenazas en contra de mis hijos dijo que a ella no le importaba nada …”.


Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).

De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizados, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por la ciudadana YORMARY DESIREE MONTANA LUNA, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por la Abogada KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 04

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGOT RODRIGUEZ