REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005361
ASUNTO : BP01-P-2009-005361


Visto el escrito presentado por los Abogados HARRINSON GONZALEZ y CELIA DEL CARMEN CHACON, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO AMARAN VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.219.515, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Cuarto de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

La presente causa se inicia en fecha 20 de Diciembre de 2008, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO AMARAN VILLANUEVA, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde manifiesta: “...Yo vengo con la finalidad de formular una denuncia en contra de RONNY PEREZ, por agresiones a mi propiedad, el día de hoy, como las 1:40 am., de la madrugada, encontrándome en mi residencia durmiendo , escuche una explosión cuando me levante note que en el vehículo de mi propiedad (Failan 500), presentada un tiro aparentemente de escopeta, en la parte del parabrisas del lado del copiloto, luego logre visualizar a un sujeto con franela anaranjada saliendo por la parte posterior de mi residencia, corrí hacia el frente de la misma y vi cuando venia Ronny con su progenitor y un amigo, y se sentaron frente a la residencia de ellos que queda frente a la mía, y mi hijo Ronny y con su progenitor de nombre Ramón Pérez, porque ellos me querían quitar mi vivienda y por agresiones físicas y verbales …”.


Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).

De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizados, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO AMARAN VILLANUEVA, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por los Abogados HARRINSON GONZALEZ y CELIA DEL CARMEN CHACON, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 04

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGOT RODRIGUEZ