REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005500
ASUNTO : BP01-P-2009-005500

Visto el escrito presentado por el ABG. JOSE LUIS RUSSIAN FLORE, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, pongo a disposición de este Despacho, al imputado PABLO VICENTE GONZALEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y solicito a este Juzgado la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Publica, DR. CESAR ROLANDO MANRIQUE, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de la defensa y del Ministerio Publio, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como la flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela al folio 04 y vto, Acta policial de fecha 27 de septiembre de 2009, suscrita por el teniente de la Guardia Nacional RUBEN MANUEL MAESTRE, quien deja constancia de la siguiente: “…Me constituí, como jefe de comisión…con la finalidad de efectuar patrullaje e instalar5 puntos de control móviles, en la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy 27 de Septiembre del año en curso procedimos a instalar punto de control móvil en la avenida Fuerza Armadas de Barcelona, específicamente diagonal al Puente Bolívar…. Observamos un vehiculo que se desplazaba en sentido asamblea Legislativa, Puente Bolívar con las siguientes características MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AA925KB, COLOR BLANCO, a cuyo conductor se le hizo seña de estacionarse… una vez detenida la marcha del vehiculo se pudo observa que en el mismo viaja dos persona… se procedió a identificar a los tripulante de vehiculo, identificándose al conductor con su cedula de identidad GONZALEZ GUERRA PBALO VICENTE… el segundo ciudadano identificando con su cedula de identidad NADALES CHIQUE RAMON ANTONIO…seguidamente se efectuó revisión al interior del vehiculo detectándole en un compartimiento de la puerta del conductor un arma de fuego tipo revolver Marca Smirth & Wesson, serial 7D27640, serial de tambor 62766, calibre 38mmm, modelo 64-2, cromada, cacha de madera de fabricación USA, con Seis (06) cartucho del mismo calibre en el tambor de arma, manifestando el conductor que el arma era de su propiedad y que la había comprado a un familiar, presentado una copia fotostática de la factura de compra de el arma de fuego signada con Nº 008756 a nombre del ciudadano EDGAR JOSE SANTAMARIA GONZALEZ, por lo que se le solicito el correspondiente porte de arma… a lo que contesto que no tenia…” Cursa al folio 06 de la presente causa acta de Entrevista tomada al ciudadano NADALES CHIQUE RAMON ANTONIO. SEGUNDO: Observándose que se cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos PABLO VICENTE GONZALEZ GUERRA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; sin embargo observando que no existen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal de Control Nº 04 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, que consiste en presentación cada TREINTA (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo.
TERCERO: en cuanto al petitorio formulada por la defensa del mentado ciudadano este juzgado lo declara sin lugar, asimismo se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 02, participándole de la presente decisión.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; al imputado: PABLO VICENTE GONZALEZ GUERRA, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 8.251.573, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació 23-06-1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos MANUEL GONZALEZ y CARMEN DE GONZALEZ, residenciado en calle Avenida Fuerza Armada, calle San Carlos Nº J-98, Barrio la Aduana; Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en al articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO,


ABG. SUYIN LOPEZ.