REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005495
ASUNTO : BP01-P-2009-005495
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a el Imputado FREDDY ANTONIO ROMERO BOLIVAR, por presunta comisión del delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por su Defensora Privada, DRA. LINDA KARISELIS PINEDA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Riela al folio 2 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Agente de investigación III Quijada Víctor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha , me constituí en comisión en compañía de los funcionarios detectives Gustavo Cuarez, Edgar Henríquez y Giovanni Rivas, con el agente José Flores, a fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento, signada bajo el Nº BP01-P-2009-005428 en la dirección: sector o barrio primero de mayo, calle Principal , casa S/N, casa pintada en color azul con puertas y ventanas de color marrón, Piritu, estado Anzoátegui, inmueble donde reside un ciudadano conocido o apodado BOLIVAR, con la finalidad de ubicar la existencia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas una vez en dicha dirección se identificaron como ciudadanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fueron atendidos por Romero Bolívar Freddy Antonio y en presencia de dos testigos se procedió a la revisión del referido inmueble incautándole cinco envoltorios de material sintético, de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína, igualmente 10 envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína, motivo por el cual procedieron a su detención colocándolo a la Orden del Ministerio Publico. Al folio 4, cursa Orden de Allanamiento signada bajo el Nª BP01-P-2009-5428, de fecha 25-09/2009, emanada del tribunal séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Al Folio Nº 05 ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, donde se deja constancia del registro del inmueble. A los folios 8 y 9 ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos MUÑOZ CEDEÑO LUIS ORANGEL y PREPO GUAINA MANUEL ENRIQUE. Al folio 10, cursa RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL a los objetos incautados. Elementos estos que fueron mostrados y leídos en la Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público al imputado. Ahora bien, todos estos hechos se encuadran en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
SEGUNDO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado FREDDY ANTONIO ROMERO BOLIVAR, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos punibles que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, cumplidos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la participación del imputado como autor o partícipe en los ilícitos penales incriminados por la Vindicta Pública, observa de igual manera esta Instancia que existe peligro de fuga, así como obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud de los delitos y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a la reincidencia del imputado en el delito imputado; medida que en todo caso estará sujeta a la investigación que al efecto debe llevar a cabo la representante del Ministerio Público y de la cual puede derivar variación en relación a la calificación que esta audiencia se ha dado, es por lo que SE DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano FREDDY ANTONIO ROMERO BOLIVAR. Siendo desestimada la solicitud presentada por la defensa Publica, relacionada con la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, bajo los argumentos antes expuestos, por considerar este Tribunal llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: Se Fija como sitio de reclusión la Policía Municipal de Peñalver.
CUARTO: En relación a la aprehensión de la ciudadano FREDDY ANTONIO ROMERO BOLIVAR, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en FLAGRANCIA y el procedimiento a seguir el ORDINARIO. SEXTO: Asimismo se acuerda las correspondientes copias simples requeridas por las partes en este acto. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la Oralidad, inmediación y la inmediaciónl. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FREDDY ANTONIO ROMERO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.277.982, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 29 años de edad, Nacido en fecha 01-09-1980, de estaco civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos FREDDY ROMERO (D) y EDEISA BOLIVAR (D), residenciado en: Avenida Principal, EL Tejar de Puerto Píritu, Cruce Carretera la Costa, S/N, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. ROCIO RAMOS FLORES,
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO