REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005502
ASUNTO : BP01-P-2009-005502
Visto el escrito presentado por el ABG. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a disposición de este Despacho, al imputado RAMON RAFAEL NUÑEZ GUARDIAN, solicitando de igual manera le sea decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se decrete la flagrancia, de conformidad con el articulo 248 Ejusdem. Así mismo copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza DRES. GERSON MENESES Y JOSE PEREZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: RAMON RAFAEL NUÑEZ GUARDIAN, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no solo se considera como aprehensión flagrante no solo cuando la persona se encuentre en forma inmediata en el lugar de los hechos si no también aquellas que le sean incautadas algún objeto de interés criminalístico que pudiera relacionarlo en la participación del ilícito penal y como quiera que del acta policial de fecha 27-09-2009, resulta totalmente procedente decretar su aprehensión como flagrante en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Cursa al folio Cuatro y Vto. de la presente causa, Acta Policial de fecha 27-09-2009, suscrita por el funcionario STTE RONALD RENE SEGURA ESCALANTE, adscrito a la Guardia Nacional, quién deja constancia del siguiente procedimiento policial: “…En el día de hoy domingo 27 de Septiembre,… salí de comisión en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Segunda Cordero Febres Luis y Sargento Mayor de Segunda García Silva Asdrúbal, …por la carretera de San Mateo-Anaco,…después del distribuidor,…en un fundo denominado Rancho Grande, donde se obtuvo conocimiento que habían desvalijado un vehículo de carga tipo chuto,… donde se localizó un soporte de motor de un vehículo de carga,… con el logotipo de Mack, pedazos de chasis, tubo de escape, vidrios delanteros y trasero,….un parachoques,……,procedimos a preguntar a quien pertenecía esa finca, informándonos que era de una persona con el apodo de Moncho, el cual vivía en San mateo, en la Calle Herrera. Sector la cruz,…nos trasladadnos hasta el mencionado lugar,… atendidos por el mencionado ciudadano quien legalmente quedo identificado,… NUÑEZ GUARDIAN RAMON RAFAEL,… quien no pudo justificar la permanencia de las partes y piezas del vehiculo de carga tipo chuto,… se le hizo del conocimiento,..que se encontraba incurso en un delito de acción pública, tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procediendo a la detención del mismo,… A los folios del 7 al 10 de la presente causa, cursa fotografías, a las partes y piezas de vehiculo.-. Este juzgador observa que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ GUARDIAN, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos RAMON RAFAEL NUÑEZ GUARDIAN, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO; sin embargo observando que no existen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º que consiste en presentación cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo. Acuerda librar oficio al DESTACAMENTO N° 75 DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN KM 52 DEL ESTADO ANZOATEGUI, participándole de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD; al imputado: RAMON RAFAEL NUÑEZ GUARDIAN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO,
ABG. SUYIN LOPEZ.