REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009548
ASUNTO : BP01-P-2006-009548


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA,

SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO,

QUERELLANTE: FREDDY CURUPE MONGUA,

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO GUZMAN. JORGE SALAZAR,

QUERELLADOS: MARIELBYS AMUNDARAY, KARINA QUIARO, CAROLINA QUIARO, KATIUSKA YVIMAS, CECILIA MILANO, JAVIER MATA y ALEXANDER MARAIMA.

DELITOS: DIFAMACION.


Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 24 de Octubre de 2006, el ciudadano FREDDY CURUPE, con Cédula de Identidad Nº 8.259.806, debidamente asistido por los Abogados LEONARDO GUZMAN. JORGE SALAZAR, interpuso Querella Acusatoria en contra de los ciudadanos MARIELBYS AMUNDARAY, KARINA QUIARO, CAROLINA QUIARO, KATIUSKA YVIMAS, CECILIA MILANO, JAVIER MATA y ALEXANDER MARAIMA, con Cédulas de Identidad Nº 17.223.491, 17.730.845, 13.914.792, 15.706.214, 18.519.682, 8.258.826, y 20.251.853, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal .

En fecha 27 de Octubre de 2006, este Tribunal de Juicio acuerda dar por recibida la presente Querella, acordando notificar a la parte querellante, que en un plazo de veinticuatro (24) horas, ratificaran la querella, conforme al contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose al efecto boleta de notificación.

En fecha 13 de Noviembre de 2006 es ratificada la querella, conforme a acta que riela inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente.

Posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2006, el Tribunal dicta auto de admisión de la querella acusatoria, ordenándose la citación de los querellados, la cual no se materializó debido a las razones expuestas por el Cuerpo Policial comisionado al efecto, de cuyas resultas el Tribunal informó al querellante, a los fines previstos en el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es asi como en fecha 22 de Enero de 2007 se recibe escrito del representante judicial del querellante, quien solicita la citación por carteles de los querellados, a lo cual se dio cumplimiento.

En fecha 28 de Mayo de 2007 este Tribunal dictó auto mediante el cual determinó lo siguiente:
“ Por cuanto en fecha 24/05/2007, comparecieron ante este Tribunal de Juicio N° 01; los ciudadanos MARYERVY AMUNDARAY, CAROLINA QUIARO, KATIUSCA IVIMAS, HECTOR JAVIER MATA Y ALEXANDER CONCEPCION; en su carácter de querellados, a los fines de revocar a los abogados LUIS JOSE RONDON Y ARACELYS MANZANO y nombrar como sus defensores a los abogados HENRY ALBERTO BORGES Y MARAGARITA SOTO DOS SANTOS, este Tribunal observa que no asistieron las ciudadanas KARINA QUIARO, Y CECILIA MILANO, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, acuerda librar las respectivas notificaciones a las ciudadanas antes mencionadas a los fines que designen un defensor, revoquen o ratifiquen a los defensores de confianza designados por las otras partes o en su defecto solicitar que le asista un defensor publico dentro de un lapso de 24 horas…”.

En fecha 18 de Julio de 2007, la parte querellante presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal se le designara DEFENSOR PUBLICO a las querelladas KARIA QUIARO y CECILIA MILANO, en virtud de que éstas no comparecieron a nombrar defensor, este Tribunal consideró necesario a los fines de emitir pronunciamiento, solicitar las resultas de las notificaciones libradas a las referidas querelladas.

En fecha 20 de Julio de 2007 tiene lugar la comparecencia de las querelladas KARINA QUIARO y CECILIA MILANO, quienes designan defensores de confianza, librando el Tribunal en fecha 25 de Julio de 2007, las correspondientes boletas de notificación, las cuales no se pudieron materializar por falta de indicación del domicilio; razón por la cual este Tribunal procede a librar nueva notificación en las direcciones que se señalan en auto de fecha 23-11-2007, acordando recabarlas mediante auto de fecha 5-12-2007.

Con posterioridad a la preindicada fecha, mediante auto dictado el 11 de Junio de 2008, este Tribunal consideró lo siguiente:
“ Por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa, que hasta la presente fecha no han comparecido ante este Despacho, los Abogados HENRY ALBERTO BORGES Y MARGARITA SOTO DOS SANTOS, a los fines de presentar su aceptación o excusa del nombramiento de defensores de confianza designado por las ciudadanas CECILIA MILANO Y KARINA QUIARO, en su condición de querelladas en la presente causa, este Tribunal acuerda ratificar las boletas de notificaciones libradas en fecha 26-11-2007; debiendo practicarse las mismas a la siguiente dirección: AVENIDA ESTE 02, CRUCE CON ESQUINA SUR 25, EDIFICIO JOSE VARGAS (CTV), PISO 13, OFICINA 131, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELEFONO 0212-8318116, 0414-2643359; así mismo se acuerda efectuar las referidas notificaciones vía telefónica mediante la Oficina de Alguacilazgo; en consecuencia, se ordena librar las boletas de notificación a los defensores de confianza DRES. HENRY ALBERTO BORGES Y MARGARITA SOTO DOS SANTOS, a la dirección supra mencionada a los fines que comparezcan a este Despacho a aceptar o excusarse del cargo recaído en su persona. Así mismo, se acuerda librar boletas de notificaciones a las acusadas CECILIA MILANO Y KARINA QUIARO, con la finalidad de informarles sobre el retardo procesal causado por la falta de comparecencia de los abogados de confianza designados, debiendo comparecer ante este Juzgado a los fines de hacer comparecer a la brevedad posible los defensores designados para que acepten el cargo, o en su defecto nombrar un defensor público que las asista. Notifíquese. Cúmplase lo acordado…”.


De autos se desprende que desde la fecha de haberse dictado el auto supra citado, hasta la presente fecha no existe actuación alguna por parte del querellante, en orden al impulso procesal requerido en este tipo de procedimiento incoado a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte plantea; “…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez..”.

La figura procesal del desistimiento y sus efectos en los procedimientos dependientes de instancia privada se encuentra ejemplarmente definido en Sentencia Nº 1748, del 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose: “…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figura diferentes: a) El desistimiento; y b) El Abandono.

En cuanto al abandono, sólo contempla el llamado abandono tácito y éste se produce cuando el Acusador o su Apoderado deja de instar la acusación por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el Juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.

Establecida y definida la figura del Abandono como la pérdida de interés procesal del acusador y su efecto, la pérdida de la acción para intentarla de nuevo, refiere sin embargo, el Art. 416 ejusdem, que el Juez debe pronunciarse motivadamente acerca de las circunstancias maliciosas o temerarias de los hechos contenidos en la acusación, ello a los fines de ordenar la condena en costas, producidas por la instauración de un proceso penal bajo éstas premisas.

En los procedimientos por delitos a instancia de parte agraviada, como en el caso que ocupa a esta decisión, se señalan cargas especificas a las partes, las cuales no puede el Juez suplir, ordenando nuevas citaciones personales, siendo necesario que el acusador inste el proceso en el estadio en que se encuentra, donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado para que avance hasta el siguiente acto procesal.

En el caso bajo exámine, ciertamente se requiere del impulso procesal del querellante, al existir una causa impeditiva para dar cumplimiento a la fijación de la audiencia conciliatoria, en razón de que dos de las querelladas aun no se encuentran provistas de defensor, quienes a pesar de haber sido notificados, no han comparecido al Tribunal, siendo necesario el auxilio de la fuerza pública, que en todo caso debe instar la parte acusadora, lo cual no se encuentra evidenciado en autos.

En el caso de marras, se contempla un Abandono Tácito por parte de la parte querellante, ciudadano FREDDY CURUPE, asistido por los Abogados LEOARDO GUZMAN y JORGE SALAZAR, cuando dejo de instar la Querella Acusatoria por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, es decir, desde el 18/07/07 (folio 142), de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los ciudadanos MARIELBYS AMUNDARAY, KARINA QUIARO, CAROLINA QUIARO, KATIUSKA YVIMAS, CECILIA MILANO, JAVIER MATA y ALEXANDER MARAIMA, de conformidad con el Art. 318 numeral 3º, en relación con el Artículo 48 ordinal 3° ejusdem, por extinción de la acción penal y el abandono de la Acusación Privada, en delitos de instancia de parte agraviada.

Por otra parte, no se condena en Costas a la parte querellante, ciudadano FREDDY CURUPE, por considerar esta Instancia Penal, que la Acusación fue presentada en su oportunidad legal, no fue maliciosa o temeraria, pues tuvo motivo para hacerlo al no existir otra vía jurídica de resarcir el daño supuestamente causado, que bajo su criterio, produjo perjuicios contra su honor y reputación y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO TÁCITO por parte del querellante, FREDDY CURUPE, asistido por los Abogados LEONARDO GUZMAN y JORGE SALAZAR, de la Querella Acusatoria incoada contra los ciudadanos MARIELBYS AMUNDARAY, KARINA QUIARO, CAROLINA QUIARO, KATIUSKA YVIMAS, CECILIA MILANO, JAVIER MATA y ALEXANDER MARAIMA, con Cédulas de Identidad Nº 17.223.491, 17.730.845, 13.914.792, 15.706.214, 18.519.682, 8.258.826, y 20.251.853, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal por dejar de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el Art. 318 numeral 3, en relación con el Articulo 48, ordinal 3° ejusdem, por extinción de la acción penal y el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. Se exonera en costas al Querellante FREDDY CURUPE, de conformidad con lo pautado en el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, al estimar este Despacho, que su accionar no fue temerario ni falso.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO