REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001803
ASUNTO : BP01-P-2007-001803


Visto el escrito presentado por la Abogado NELMAR CONTRERAS DE BATATIN en su condición de Defensor Público del acusado: CARLOS ALBERTO RONDON SEGURA, mediante el cual solicita se acuerde LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido, y se le acuerde una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido mas de dos años desde el momento de su aprehensión, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:


De autos se desprende que en fecha 10-05-2007, el Tribunal Sexto de Control decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ALBERTO RONDON SEGURA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 03/09/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15-873-640, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hija de los ciudadanos CARLOS RONDON y GLADYS SEGURA, residenciado en: Calle Juan de Urpin, Latino N° 12-7-15, al frente de Taller Latino, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR OTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente; todo de conformidad con los del Artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 19 de Septiembre de 2007, el Juez Quinto de Control N° 06, consideró la admisión de la acusación por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado CARLOS ALBERTO RONDON SEGURA la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JONTHAN JOSE VILLAFRANCA (OCCISO), y ordena la apertura del Juicio Oral y Público; y respecto a la solicitud de la defensa de que ese tribunal decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad observó ese tribunal que el delito precalificado jurídicamente por el Ministerio Publico, corresponde a un hecho punible grave que atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Estado y la pena que podría llegar a imponérsele resulta superior a los diez años, y estimó que hay la convicción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se ratifico la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, la presente causa es recibida en el Tribunal de Juicio N° 04, en fecha 06 de Noviembre de 2007, se ordeno su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, siendo que en fecha 9-10-2008, por inhibición del Juez de Juicio Nro. 04, correspondió conocer a este Tribunal.

Celebrado como fuere el acto de sorteo de Escabinos, 30 de Enero de 2008, se fijó la Constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible la celebración del mismo en esa oportunidad, habiendo sido diferido en catorce (14) oportunidades, constituyéndose en un obstáculo para la celebración del acto fundamental de esta fase.

Ahora bien de autos se desprende que en fecha 6 de Mayo de 2009, este Tribunal de Juicio profirió decisión mediante la cual determinó:
“… Efectivamente, de acuerdo con la revisión cronológica de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que el juicio oral y público como acto fundamental de esta fase no ha podido celebrarse por razones de diversa índole, siendo un factor a considerar en la necesidad del mantenimiento de la medida, el hecho de que el acusado ha mostrado una conducta hostil en su permanencia intramuros, ello se refleja en informes remitidos a este Tribunal conforme al cual el referido acusado formaba parte de reclusos que mantienen violencia, disturbios y control dentro de las instalaciones del reten policial hasta llegar al extremo de tratar de agredir a funcionarios policiales, a otros internos y causando daños materiales a cerraduras y candados de las rejas de seguridad (f38 Pieza 2).
… DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público del Acusado y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a CARLOS ALBERTO RONDON SEGURA titular de las cédula de identidad Nº 15.873.640, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en un todo acorde con lo establecido en el articulo 257 Constitucional…”. .

Con posterioridad, en fecha 29 de Junio de 2009 se recibe de la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA del acusado CARLOS ALBERTO RONDON SEGURA, quien se encuentra en los Calabozos del Pabellon B de dicha Zona Policial desde el 16/02/2008 .

Por otra parte, en fecha 11 de agosto de 2009, comparece previo traslado de la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo Policial del estado Anzoátegui, el acusado CARLOS RONDON SEGURA, titular de la cedula de identidad Nº 15.873.640 a objeto ser impuesto de la solicitud planteada por la defensa, de fecha 06-08-2009 sobre la posibilidad de solicitar ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, de conformidad con el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y con apego a la sentencia Nº 2684 de fecha 12/08/2005, así como en atención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/10/2007, y a tales efectos el acusado manifestó lo siguiente: “ Si, expreso en este acto mi voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal”.

Verificado el estadio procesal en el cual se encuentra la presente causa, este Tribunal de Juicio Nº 01, habida cuenta de que ha transcurrido más de dos años desde la fecha de detención del acusado CARLOS ALBERTO RONDON hasta los actuales momentos, es decir desde la fecha que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal pero que tampoco se le puede atribuir al acusado, quien viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, evidenciándose que el mismo ha adoptado una actitud cónsona en el sitio de reclusión actual, conforme a constancia emanada de la Zona Policial Nro. 02, y que además, en virtud de las dilaciones para lograr la constitución del Tribunal Mixto éste manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal; razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto, el acusado fue detenido, el día 05-05-2007, por lo que su detención supera el lapso de ley, siendo necesario considerar que la privación de libertad del acusado en todo proceso no debe sobrepasar la pena mínima para cada delito, por lo que este Tribunal concluye en la necesidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado, por medidas menos gravosas, asegurando la finalidad del proceso, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, fuerza es para este Tribunal, REVISAR la medida e imponer al acusado Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa solicitante o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, lo procedente es decretar la libertad del acusado, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para el acusado CARLOS ALBERTO RONDON plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8, en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación todos los días lunes o día hábil siguiente a éste por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, prohibición de comunicarse con la victima, prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción del acusado al presente proceso.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del Acusado CARLOS ALBERTO RONDON SEGURA, por la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, consistentes en: 1) Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) dias. 2) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país ; 3) Prohibición de comunicarse con la victima, y, 4) prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia respecto al Retardo Procesal. Líbrese boleta de traslado al acusado para el día Martes 22 de Septiembre de 2009, a las 10:00 am, a los fines de ser impuesto del cambio de medida, y de las obligaciones aquí contenidas. Asimismo impóngase al acusado que en virtud de la asunción del Control Jurisdiccional, el acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL se encuentra fijado para el VIERNES 02 DE OCTUBRE DE 2009 A LA 01:00 DE LA TARDE.
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSALBA GUERRERO