REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002227
ASUNTO : BP01-P-2008-002227
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 01)
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSALBA GUERRERO ROA
ACUSADO: YOHANGEL VILLAEL, EDGAR COVA
y BAUTISTA FIGUERA
FISCAL: DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSA: HENRY GIRAL
DELITO: OCULTAMIENTO DE
ESTUPEFACIENTES Y PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, quién es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.764.990, de 26 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 50, Monte Cristo, de la Ciudad de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 13-11-1980, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: JONNY VILLAEL (V) y ALICIA ACOSTA (V ).
BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.192.413, de 29 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 46, Monte Cristo, de la Ciudad de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 22-03-1979, de profesión u oficio obrero, hijo de LEOPOLDO FIGUEROA (V) Y MARIA MAGDALENA CAMPOS (V).
EDGAR RAFAEL COVA BRITO, quién es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.290.092, de 39 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 46-A, Barrio Monte Cristo, de la Ciudad de Puerto la Cruz, donde nació en fecha 07-05-1969, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: JOSE RAFAEL COVA (V) Y ANA JOSEFINA BRITO (V).
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS y EDGAR RAFAEL COVA BRITO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Primero de Juicio, los días 29 de Julio y 6, 13 de Agosto de 2.009, el Abg. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los acusados YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS Y EDGAR RAFAEL COVA, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Mayo de 2008, y a tales efectos expresó: “Ratifico la acusación presentada en fecha 20-06-2008 contra los ciudadanos: YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS Y EDGAR RAFAEL COVA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el articulo 277 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; respecto a los hechos suscitados el 19 de Mayo del año 2008, cuando los funcionarios INSPECTOR GERARDO MENA, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, en compañía de los funcionarios DETECTIVE ROSMEL SILVA y de los AGENTES JOSE OROZCO y JORGE NORIEGA, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo practican la detención de los hoy acusados en compañía de los funcionarios DETECTIVE ROSMEL SILVA y de los AGENTES JOSE OROZCO y JORGE NORIEGA, ,quienes dejaron constancia de los siguiente…….. para el momento que nos desplazábamos por la calle Mariño del Sector Monte Cristo de esta ciudad avistamos a cuatro ciudadanos de los cuales dos de ellos se encontraban entregándole unos empaques a otros dos ciudadanos que se encontraban dentro de un vehículo blanco, y estos al notar la presencia policial, mostrando una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto, por el alta voz de la unidad, haciendo caso omiso los ciudadanos que estaban fuera del vehículo, procediendo uno de ellos a abrir fuego en contra la comisión policial en reiteradas ocasiones, por lo que amparados en el articulo 177 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hicimos uso de nuestras armas de fuego, para repeler el ataque, logrando introducirse los mismo en un callejón produciéndose una persecución, logrando darle captura a pocos metros de donde se encontraban, procediendo el Agente Jorge Noriega a su aprehensión y quien acaparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la respectiva revisión corporal de la siguiente manera al primero de ellos de contextura normal, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, piel morena, cabello negro y quien vestía una franela blanca y un pantalón blue jeans tipo bermuda, al que se le observo sosteniendo entre su mano derecha un arma de fuego marca SMITH WESSON, con cacha de madera calibre 38 mm, sin seriales visibles, con cinco cartuchos percutidos y uno sin percutir, y a la altura de la cintura un koala de color azul, y al abrirlo se pudo observar dentro del mismo un envoltorio tamaño grande, tipo panela de material sintético (plástico) de color azul, y que al hacerle la incisión se pudo observar en su interior una sustancia vegetal de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, quien quedo identificado como JOSE GREGORIO FIGUERA COVA, de 16 años de edad… , al segundo de ellos de contextura normal, de piel morena, de cabello negro con trenzas, de aproximadamente .75 metros de 4statura, que para el momento vestía un pantalón corto blue Jean tipo bermudas y sin camisa, sujetando entre sus manos una bolsa de color gris de material sintético y que al abrirlo se pudo observar la cantidad de tres envoltorios tamaño grande, tipo panela de material sintético, de color azul, y que al hacerle la incisión se pudo observar en su interior una sustancia vegetal de color verdoso y olor fuerte y penetrante de ka presunta droga denominada MARIHUANA, quien quedo identificado como YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA,… al tercero de ellos de contextura normal de aproximadamente 1.70 metros de estatura, piel morena cabello negro, y quien vestía una blanca de color blanco, y un short de color blanco, a quien se le incauto del lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, serial 682811, sin marca visible ni calibre, con su respectivo cargador aprovisionado con cuatro cartuchos, calibre 380, con cacha de material sintético de color negro, quien quedo identificado como EDGAR RAFAEL COVA BRITO…. Al cuarto de ellos de contextura normal, piel blanca, cabello negro, de aproximadamente 1.75 de 4estatura que para el momento vestía , un pantalón blue Jean y una franelilla blanca, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico quien quedo identificado como BAUTISTA RAFAEL FIGUERA….”seguidamente el Agente José Orozco….procedió a realizarle la respectiva inspección al vehículo incautando en la parte delantera debajo del asiento del piloto un envoltorio tipo bloque, en papel periódico, embalado en cinta plástica transparente y que al hacerle la incisión se pudo observar en su interior una sustancia vegetal de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante, la presunta droga denominada MARIHUANA, al revisar la maleta del vehículo en cuestión se incauto un bolso de color verde de material sintético, que al abrirlo se pudo observar una bolsa de color negro, y que al abrir esta se observo la cantidad de cuatro envoltorios tamaño grande, tipo panela de material sintético, color azul, y que al hacerle la incisión se pudo observar en su interior una sustancia vegetal, de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, quedando dicho vehículo identificado de la siguiente manera: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA RENOULT, MODELO TAXIS, SIMBOL, AÑO 2002, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLB0305CM601359, SERIAL DE MNOT A700R067201, …todo en presencia de los cuatro testigos quienes quedaron identificado como FRAN JOSE CODALLO ACUÑA, EULISSE ASTUDIÑO VIÑONES, BRISAIDA JOSEFINA FIGUERTOA BELLO, y MIGUEL ANTONIO AGUACHE HERNANDEZ, con la agravante que la denominada Droga, no solamente va en detrimento de quienes lo consumen sino que es pluriofensivo, ya que va más allá, afecta a la sociedad, y muy especialmente a la familia y a su entorno, bienes y la salud pública conllevan a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éste, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una sentencia condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, los cuales serán contestes en cuanto a la detención e incautación hecha en el procedimiento. Es todo”.
Por su parte, la Defensa de confianza Penal de los acusados, DR. HENRY GIRAL , expuso: “ Ciudadana Juez, esta defensa se permite aseverar al inicio de este acto que durante el debate oral y publico demostraré de manera fehaciente que mis defendidos no participaron ni tiene responsabilidad en los hechos por los cuales fue presentada acusación en su contra, asimismo se podrá constatar el mal procedimiento realizado por los funcionarios policiales, y es por lo que solicito a la ciudadana Juez que al presenciar las exposiciones de los testigos tendrá la convicción de declarar una sentencia absolutoria a favor de mi representado, y se demostrará a todas luces que son inocentes del hecho imputado por el Representante de la Vindicta Pública, y por el cual ha estado limitado en su vida diaria durante estos años. Es todo.
De seguida el Tribunal solicita se pongan de pie los Acusados y procede a imponer al ACUSADO: YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, quién es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.764.990, de 26 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 50, Monte Cristo, de la Ciudad de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 13-11-1980, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: JONNY VILLAEL (V) y ALICIA ACOSTA (V), de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Seguidamente el Tribunal se dirige al Acusado BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.192.413, de 29 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 46, Monte Cristo, de la Ciudad de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 22-03-1979, de profesión u oficio obrero, hijo de LEOPOLDO FIGUEROA (V) Y MARIA MAGDALENA CAMPOS (V), a quien se impone de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Por ultimo se dirige el Tribunal al acusado EDGAR RAFAEL COVA BRITO, quién es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.290.092, de 39 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 46-A, Barrio Monte Cristo, de la Ciudad de Puerto la Cruz, donde nació en fecha 07-05-1969, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: JOSE RAFAEL COVA (V) Y ANA JOSEFINA BRITO (V), a quien se impone de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Se le hace la advertencia a los Acusados de que su abstención de declarar en modo alguno les perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.
Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los Expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público. Respecto a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; manifestó el Alguacil que no se encuentran presentes. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial del experto ofrecido, no teniendo objeción de ello la defensa. Se deja constancia de la diligencia practicada para lograr su comparecencia. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGOS que habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: ““Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigo instrumental y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 06 DE AGOSTO DE 2.009 ALAS 10.00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
El dia 06 de Agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez, DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y la Secretaria, Abg. ROSALBA GUERRERO. Verificada la presencia de las partes se hace constar que se encuentra presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. PEDRO BASTARDO, LA DEFENSA PENAL, DR. HENRY GIRAL, LOS ACUSADOS YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, EDGAR RAFAEL COVA BRITO y RAFAEL FIGUERA CAMPOS. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente en la sala contigua el Experto RAFAEL NOGUERA BAUTISTA. LOS TESTIGOS CAMPOS LOVERA AIDE JOSEFINA, AVILA MARQUEZ LIZ MARINA, ACOSTA MARQUEZ ROSELINA, AVILA MARQUEZ BELKYS JOSEFINA y LUIS JOSE RIVAS. La ciudadana Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en el acto de apertura del presente Juicio en fecha 20 de Enero del presente año, de acuerdo al contenido del artículo 336 ejusdem, advirtiéndosele a los acusados y al público presente, sobre la importancia y significado del acto. El Tribunal da continuidad a la recepción de pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, PRUEBAS de EXPERTOS.
Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, manifestando el Alguacil que se encuentra presente, quien fue Juramentado e identificado con la Cédula de Identidad Nº 2.803.363, de profesión: Licenciado en Químico, Experto, Adscrita al Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional e indico no tener vinculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “ Ratifico la firma y el contenido de la experticia mostrada. La experticia corresponde a un dictamen Pericial Nº CL-LC-LRT/DQ/296-2008 de fecha 14-06-2009, a las muestras que se describen en la exposición del presente Dictamen Pericial, y se encuentran fraccionadas en dos (02) evidencias: Evidencia “I” que corresponde al ciudadano JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA y Evidencia “II”, que corresponde al ciudadano BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, la experticia realizada tiene por objeto determinar si las muestras recibidas contienen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cantidad, nombre, calidad y tipo, así como los efectos y consecuencias que estas puedan producir en quienes la consumen. En cuanto a la evidencia nº 01, consta de cuatro envoltorios rectangulares elaborados en material sintético color azul, material sintético transparente flexible, la cual tiene adherida una etiqueta de una mujer en traje de baño y la letra “M”, material sintético transparente y papel de color beig, de los comúnmente denominado panela. Evidencia II. 1.- Un envoltorio rectangular elaborado en Un el periódico, en forma de bloque, identificado con la letra “A”, dentro del cual se encontraba tres envoltorios rectangulares elaborados en material sintético de color azul, material sintético transparente flexible a la cual se encuentra adherida una etiqueta con una mujer en traje de baño y la letra “M”, material sintético transparente y papel de color beig, de los comúnmente denominado panela y identificados con los números del 1 al 3. 2.- Una bolsa de material sintético rígido de color negro dentro de la cual se encontraba tres envoltorios rectangulares tres envoltorios rectangulares elaborados en material sintético de color azul, material sintético transparente flexible a la cual se encuentra adherida una etiqueta con una mujer en traje de baño y la letra “M”, material sintético transparente y papel de color beig, de los comúnmente denominado panela y identificados con los números del 4 al 6. En cuanto a la peritación la Evidencia I, La muestra contenía un material vegetal compactado de color pardo verdoso, semillas de forma redondeada y brillante (cañamones), aspecto homogéneo y color penetrante. Evidencia II, las muestras identificadas del 1 al 3 contenían un material vegetal compactado de color pardo verdoso, semillas de forma redondeada y brillantes (cañamones), aspecto homogéneo y color penetrante. Ls muestras identificadas del 4 al 6 contenían un material vegetal compactado de color pardo verdoso, semillas de forma redondeada y brillantes (cañamones), aspecto homogéneo y color penetrante. En cuanto al Ensayo Preliminar. Las muestras de la evidencia 1 y LA 2 se les aplico los reactivos DUQUENOL Y GHAMRAWY PARA CANNABINOIDES, resultando positiva la droga denominada marihuana para estos reactivos. El pesaje evidencia I, las muestras del 1 al 4, peso bruto 3.915 gramos, la Evidencia II, muestra del 1 al 6, peso bruto 5850 gramos. El peso neto Evidencia I, muestra del 1 al 4, 3695 gramos. Evidencia II, muestra del 1 al 6, 5.515 gramos. Para determinar la pureza de las evidencias se realiza un proceso químico denominado extracción lo cual resulto para la evidencia 1 un 9% en peso de resina y para la Evidencia II, un 6% de peso de resina. Luego mediante un método de análisis instrumental denominado espectrofotometría ultravioleta, se determina la certeza de ambas evidencias resultando para la evidencia 1 un espectro con una banda a 278 nm característico del tetrahidrocannabinol, principio activo de la droga denominada marihuana y para la evidencia 2 un espectro con una banda a 278 nm característico del tetrahidrocannabinol, principio activo de la droga denominada marihuana. En conclusión la sustancia contenida en el material incautado tanto para la evidencia 1 compara la 2 corresponde la droga denominada marihuana. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico contestando el experto entre otras cosas: “Si reconozco el contenido y la firma del dictamen pericial. Es todo”. La Defensa formuló las siguientes preguntas al Experto. Primera. Diga usted, si tuvo en su presencia y a su vez realizo la experticia a los envoltorios que presuntamente fueron enviados ala institución a la cual presta servicio respecto a un de decomiso realizado a lo ciudadanos JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA Y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA y SI SE LE PRACTICO CIERTAMENTE EL EXAMEN PERICIAL ALOS MISMOS. Contesta: si se lo realice y reconozco mi firma en la experticia. Segunda: Diga usted, como le consta que dicho envoltorios perteneciera a los ciudadanos hoy acusados JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA Y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA. Contesta. No me consta que le pertenecen ya que solo me dedico al análisis de lo que llega a mis manos. Es Todo. Seguidamente el tribunal no hace preguntas al experto.
Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial el experto JOSE FALCON, manifestando el alguacil que no se encuentra presente.
Seguidamente se pasa a las PRUEBAS TESTIMONIALES OFERTADAS POR LA DEFENSA. Se le solicita al alguacil se sirva a traer a la sala a la testigo CAMPOS LOVERA AIDE JOSEFINA, quien fue Juramentado e identificado con la Cédula de Identidad Nº 8.636.724 de profesión: del hogar, de 44 años, estado civil soltera, residenciada en la calle Mariño, Nº 68, sector monte cristo de Puerto la Cruz, teléfono 0281-6111340 e indico lo conozco porque somos vecinos, entre otras cosas, lo siguiente: “ eso sucedió un 16-05 como a las 11:30 o 12:00 del mediodía, estaba preparando a mis niños para la escuela, baje al callejón a comprar una comida, llegaron unos carros a cierta velocidad iban para arriba, se paran al frente de mi casa, cuando veo salen varios hombres, uno tenia una cinta negra de la cabeza, llevaba una bolsa, subieron hacia arriba de mi casa, y escucho los tiros, y trate de salir corriendo pero me atacaron los nervios ahi me quede hasta que los bajaron y los metieron en fiat color plomo, los metieron a todos y al rato los metieron en una patrulla. Es todo. Seguidamente La Defensa formuló las siguientes preguntas a la Testigo a lo que contestó: no observe ninguna persecución de un vehiculo civil donde vinieran los acusados, ni policial los acusados se encontraban uno estaba en la parte alta del cerro y el otro estaba dentro de su casa, los funcionarios pertenecen a la policía de sotillo, los funcionarios actuantes de la comisión hasta donde tengo conocimiento no, los policías decían que era una cuestión de rutina. Es Todo. Seguidamente La vindicta Publica formuló preguntas a la Testigo, contestando entre otras cosas: los acusados de autos somos vecinos, yo vivo en el callejón 68, y ellos más abajo, tengo 20 años viviendo por allá, a uno le dieron uno patada le pregunte a los funcionarios porque hacían eso y dijeron que era cuestión de rutina, estaba solo porque baje a comprar la comida, ahí estaban los vecinos, había muchas personas, la detención la practican fuera de la casa a uno y dentro de la casa a JOHANGEL, si observe la detención de cada uno de ellos, la parte alta del cerro tiene dos entradas, los vecinos llegaron al momento, fueron tantos tiros, que los que no lo conocen llegaron a la calle, primero llego una cuñada mia, las muchachas vecinas, que se metieron al patio de su casa, esta la señora OSMAN SUBERO, no recuerdo mas nombres, es decir estaba todo el barrio, los funcionarios que llegaron estaban todos identificados como funcionarios de sotillo, yo en realidad no vi Testigos, sino a lo s funcionarios, los detenidos no son familia mía. Seguidamente el tribunal hace preguntas al testigo a lo que contesto, observe que disparaba la policía, cuando digo que se metían por el patio es refiriéndome las vecinas que corrían por alli, solo vi a cuatro personas que detuvieron, había un adolescente. Es todo.
Continuando con el acto Se le solicita al alguacil se sirva a traer a la sala a la testigo AVILA MARQUEZ LIZ MARINA, quien fue Juramentado e identificado con la Cédula de Identidad Nº 11.905.409 de profesión: del hogar, nació en fecha 04-01-1971, residenciada en la calle 5 de julio, sector monte cristo de Puerto la Cruz, teléfono 0414-8394395 e indico no tener amistad soy prima de JOHANGEL VILLAEL y soy vecina de los otros dos acusados, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “ ese día 19-05 eran las 11:00 del mediodía, me dirigía a la parte alta Monte Cristo y en esa parte veo al cuerpo policial que va bajando por donde vive mi primo, en el callejón veo que esta bajando a mi primo, a Edgar y a un adolescente, estaban las madres de los acusados y empezaron preguntar que estaba pasando alli? EDGAR COVA lo traían cubierto con una funda, sin camisa vi. No vi Armamento ni droga, ni nada de eso, estaban pidiendo las llaves de un vehiculo, la cuñada de Bautista dio las llaves, y los policías lo metieron en carro pequeño y yo le decía a ellos que dios los guarde, el carro tenia vidrios ahumados, y unos policías pidió llaves del carro y la cuñada de bautista salio y les dio las llaves, luego vino un jeep y los metieron en el jeep, de allí quede sin saber mas nada. Es todo”. Seguidamente La Defensa formuló las siguientes preguntas a la Testigo a lo que contesto: Lo que puedo asegurar que en el momento donde subí fui fue el hecho que sucedió en esta hora, ya habian llegado porque ellos estaban metidos en ese lugar, no pude apreciar persecución de la policía a un vehiculo civil a los acusados, cuando venia subiendo vi que los estaban bajando esposado, no puedo testificar de donde lo sacaron. Es Todo. Seguidamente La vindicta Publica formuló preguntas a la Testigo, contestando entre otras cosas: En ningún momento observe que le habían incautado, esposados, sin causa, había un menor de edad que le dieron un puntapié. Johangel Villael es mi primo, hijo de una tia, los otros son vecinos de la comunidad. No se decir el numero de funcionarios, habían unos civiles también, del lado de acá habían como tres, lo que uno ve el procedimiento es una autoridad, los ciudadanos que están allá adentro como Belkys Avila, una que llaman Roselin Acosta, el Sr. Luis pero no se el apellido de él, por supuesto habían varios pero ellos no se comprometieron recuerde que no todo el mundo quiere venir aquí, niegan la justicia, en si no vi otras personas que le acompañaban, estaban viento todo el caso, la ciudadana Belkys vive a tres casas de mi tia, yo temía por sus vidas, por la injusticia, no dijeron porque se lo llevaron, no testificaron nada, lo poco que pude haber escuchado fue que la familia estaba tratando de hacer una denuncia cuando estaba Nelson Moreno, con el poco recurso que tienen para no alargarlo, ahí no hubo acusación ni defensa, ellos lo dejan en manos de las autoridades. Seguidamente el tribunal hace preguntas al testigo a lo que contesto: supe que eran policias porque ellos estaban con su uniforme, creo que eran de sotillo, cuando llegue todos estaban detenidos y esposados, primera vez que presencio ese tipo de actuación policial, el automóvil no le se decir la marca del carro, se que era un carro blanco, pequeño, ellos cuando llegaron las autoridades lo metieron en un carro granada de vidrios ahumados, luego llego un jeep y los metieron ahí, habían tres carros fuera de los de la autoridad, aproximadamente 10 a 12 personas estaban ademas, le dije a los funcionarios que mucho cuidado, porque ellos eran seres humanos, temía por la vida de los ciudadanos. Es todo.
Se le solicita al alguacil se sirva a traer a la sala a la testigo ACOSTA MARQUEZ ROSELINA quien fue Juramentado e identificado con la Cédula de Identidad Nº 11.902.192 de profesión: del hogar, fecha de nacimiento 23-06-1973, residenciada en la calle Mariño, Nº 47, sector monte cristo de Puerto la Cruz, teléfono 0416-3215478 e indico soy tía de JOHANGEL y vecina de los otros dos acusados preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “ estaba donde mi hermano como a las 11:30 fui con mi hija de 05 años el tenia una venta de charcuteria, el vive frente JUAN BAUSTISTA, no tenia media hora donde mi hermano, cuando escuchamos la trifulca de los policías con los acusados y tenían al señor Baustista halado del cabelo, los policías nos decían quítense de aquí porque les voy a dar un tiro, habían policías de civil y uniformados, los bajaron con toda la agresividad posible, mientras le echaban la puerta de mi sobrino, con los pies, con violencia, toditos con fuerza, todo fue un trifulca, golpes, empujones con los policias, hasta los golpes que nos daban y no se que se me hizo en ese momento mi hija, desee la partes donde estábamos los llevaban de los cabellos y a uno lo sacaron en interiores, hasta que los montaron en un carro y no cabían ninguno de los cuatro, Es todo”. La Defensa formuló las siguientes preguntas a la Testigo a lo cque contesto, no observe ninguna persecución policial a carro civil, los acusados fueron detenidos en el cerro en la casa del señor JOHANGEL VILLAEL, justamente cuando subo me consigo a Bautista y le digo epale, y veo que lo están sacando de su casa de los cabellos, a Yohangel lo sacaron de al puerta de su casa, los policías que hicieron el procedimiento mis ojos no vieron nada, si vi a un policía que cargaba una bolsa negra que no dejaba en ninguna parte. Es Todo. La Defensa formuló preguntas a la Testigo, contestando entre otras cosas: No presencie ninguna persecución policial, fueron detenidos en la parte alta del cerro frente a Bautista, justamente cuando subo consigo a Bautista, salgo y lo estaban sacando por los cabellos, eso fue un agarre, trifulca, a Johangel lo sacan de su casa porque cuando subi no lo vi a el, en la trifulca no vi nada, mas bien un policía tenia una bolsa negra que la llevaba y no a desamparaba. La vindicta Publica formuló preguntas a la Testigo, contestando entre otras cosas: aproximadamente eran como las 11:30 a las 11:45 era como horas del mediodía, mi hermano tiene una venta de pollo, y fui a completar para el almuerzo, yo llegue antes del procedimiento, todo estaba en calma, cuando subo me encontré fue al señor Bautista que fue al que salude, se encontraba mi cuñada OSMAN, y los niños de ella, mi niña , cuando llega la policía estaba adentro de la casa de mi cuñada se escuche hasta un plomazo, estaban las vecinas, todas se alborotaron, tenia agarrado al señor BAUTISTA, ahí estaban todos los vecinos, mi cuñada exactamente la señora ROSARIO VILLAROEL, OSMAN SUBERO, estaba la esposa del señor bautista DAYSI COVA, habían varios funcionarios civiles y uniformados, no observe que le hayan incautada arma o droga, habían bastantes personas civiles, había puros policías porque tenían armas, la señora JOSEFINA AVILA, no estaba ahí. LIZ MARINA AVILA, la encontramos en el callejón cuando veníamos bajando con los policías, la señora AIDE JOSEFINA CAMPOS, no vi si se encontraba ahí, los dos primeros son mis vecinos y el ultimo es mi sobrino (señala a los acusados en el orden Bautista, Cova y Villael), se deja constancia de las respuesta de la testigo. Es Todo. Seguidamente el tribunal no hace preguntas a la testigo. Es todo.
Se le solicita al alguacil se sirva a traer a la sala a la testigo AVILA MARQUEZ BELKYS JOSEFINA, quien fue Juramentado e identificado con la Cédula de Identidad Nº 10.297.943 de profesión: del hogar, fecha de nacimiento 14-11-1967, edad 41 años, residenciada en la calle Mariño, Nº 58, sector monte cristo de Puerto la Cruz, teléfono 0416-3276829 e indico soy prima de JOHANGEL VILLAEL, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “ yo estaba en mi casa eran las 11 a 12:00 del mediodia, desempleada estaba en la parte de atrás de mi casa hay un fondo alto, veo una cantidad de policias en un acera dos policías uno llevaba una bufanda y otro llevaba una bolsa, también había unos civiles, me asuste e intento subir un poco mas ya que oí gritos de mujer, para averiguar porque los policías iban a salir por otro lado, vi una cantidad de policías que estaban en el fondo, llegue a las escaleras vi que estaban bajando a mi primo con otros muchachos y lo meten en un carro pequeño y me dio nervios, así como a los vecinos. Es todo”. La Defensa formuló las siguientes preguntas a la Testigo a lo que contesto, no observe ninguna persecución policial a un vehiculo civil ese dia de Mayo de 2008, como le dije estaba en la parte del fondo, cuando Salí hacia la calle vi que los estaban bajando los policías, es un callejos angostico, no se creo que en su casa lo agarraron, no se de que lugar lo detuvieron, vi que mi primero estaba en boxer, los meten en un carro pequeño a todos, sinceramente vi en esa parte del cerro que los policías llevaban una bolsa negra. Es Todo. La vindicta Publica formuló preguntas a la Testigo, contestando entre otras cosas: Yo vivo en la Calle Mariño, de donde se llevaron a los acusados hay tres casas, es cerca, mas o menos 50 mts, a ellos los bajaron del cerro, de la parte alta de donde yo vivo hay un callejón, si vi la comisión policial cuando subió y eran varios y habían civiles, no escuche disparos, estaba en mi casa cuando los policías bajaban con los detenidos, estaba lavando, la policía detuvo cuatro personas, mi familia estaba ahí, los papas de mi primo, era un ahora cuando estaban almorzando, no escuche porque los funcionarios detuvieron a los acusados, la muchacha LIZ ella estaba cerca del carro, después que metieron a los muchachos en el carro después lo metieron en un jeep, ahí estaba presente ROSELYNA Acosta, la señora Avila, mi hermana Liz, estaba en el sitio, AIDE, siempre estaba presente en el sitio, no se si llego antes, vi la comisión policial cuando subió cuando estaba en el fondo de mi casa, vi a dos policias uno que tenia un bufanda y había civiles, me llamo la atención que llevaba una bolsa, porque no se que iba hacer, no se que iba hacer porque no se que llevaba en esa bolsa, tantas cosas malas que hacen para perjudicar a los demás, la bolsa volvió a bajar con la bolsa el mismo policía que la subio, yo vi del fondo de mi casa porque no tengo paredon, conozco a la señora OSMAN SUBERO, pero cuando bajaron a los muchachos alli arriba no le se decir si estaba, DAYSI COVA, estaba abajo Cuando bajaron los muchachos, A ROSARIO VILLARROEL, bajo también que vive en la parte alta, no vi que los funcionario policiales quitaran algún armamento, todos bajaron a ver. Es todo. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo a lo que contesto, habían varios policías, lo que subieron volvieron a bajar, baje al frente cuando los bajan a ellos.
Se le solicita al alguacil se sirva a traer a la sala a la testigo LUIS JOSE RIVAS quien fue Juramentado e identificado con la Cédula de Identidad Nº 11-417.764 de profesión: maestro de obra de construcción, fecha de nacimiento 24-10-1969, residenciada en la calle Mariño, Nº 46, sector monte cristo de Puerto la Cruz, ellos son conocidos del barrio donde yo vivo, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “ El día 19-05-2008 día lunes, fui llamado para una construcción en el paseo colon en el edificio de energía minas, me llamo un amigo para hacer una construcción y pedí que me acompañaran dos de los imputados que siempre me acompañan, Edgar Cova y Bautista Figuera, me acompañaron y regresamos a las 12:00 del mediodía, fuimos a almorzar a las casas, fue cuando ocurrieron los hechos, estábamos comiendo, me quite la ropa, donde dice la policía que hubo una persecución en caliente, no la hubo porque yo era el chofer y pare el carro frente a mi casa para comer cada quien en su casa, media hora después escucho disparo, bajaron con los 4 muchachos desde el cerro donde viven y los metieron ajuro en el carro, mi esposa Salió y les dio la llave y los metieron y los metieron el carro, se lo llevaron y al otro día apareció que encontraron kilos de droga en mi carro, quiero que vean si el carro es mió porque no estoy preso, le pidió a la juez, fiscal a los abogados y lo estudien cuidadosamente. Es todo”. La Defensa no formula preguntas a la Testigo. Es Todo. La vindicta Pública no formula preguntas a la Testigo. Seguidamente el tribunal hace preguntas al testigo a lo que contesto, escuche alboroto de patrulla y motos, entre ese alboroto escuche disparo, yo salí hacia fuera de la cera, vivo a una casa donde sucedieron los hechos, mi carro aparece en la policía que tenia droga, no lo recupere, porque todavía esta en el estacionamiento. Es todo.
Se solicita al ciudadano se sirva verificar si hay expertos y testigos quienes habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún experto ni testigo de los previstos para intervenir en el presente debate.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público prescinde de la experto JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, en virtud que la misma realiza en compañía del experto RAFAEL NOGUERA, el Dictamen Pericial, mas no del experto JOSE FALCON ni de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, asimismo se compromete a coadyuvar con la comparecencia de los mismos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir del experto y los testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, resultas con resultado negativo de la boleta del testigo EUCLIDES JOSE ASTUDILLO, donde manifiesta el alguacil OTTO REYES, que la dirección es incompleta, ya que tierra adentro es un barrio y la boleta le falta calle, por tal motivo se hace imposible su ubicación y la boleta del testigo BRUZAIDA JOSEFINA FIGUEROA BELLO, manifestando el alguacil antes citado que la zona es de alto riesgo, aunado también a que no hay vehiculo ya que el Barrio Razetti es un cerro y obligatoriamente hay que entrar en vehiculo. Asimismo del oficio Nº 1771-2009 Librado al Jefe del Laboratorio Regional Nº 07 Departamento de Química de la Guardia Nacional. De igual asimismo información recibida del Comisario ALFREDO DEUS, manifestando que el funcionario GERARDO MENA, se encuentra de vacaciones en Cojedes y la funcionaria ROSMEL SILVA, ya no labora en ese cuerpo policial, asimismo se deja constancia que se comunico vía telefónica con el Comisario LUIS HERRERA, quien manifestó que haría comparecer a la funcionaria policial, siendo librada las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y experto, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 13 DE AGOSTO DEL 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 13 de Agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, se deja constancia que no se encuentran presentes en la sala contigua expertos ni testigos que han deponer en el presente debate. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en inicio del presente juicio en fecha 29-07-09 y 06-08-09. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el MINISTERIO PUBLICO dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, se informe si han hecho acto de presencia expertos y testigos, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público ha agotado las diligencias para ubicar a los testigos que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad procesal, y a efectos demostrativos consigno las citaciones libradas por el Despacho, teniendo información de que las direcciones son inciertas o inexistentes, razón por la cual es forzoso para esta representación fiscal prescindir de dichos órganos de prueba. Es todo. El Tribunal deja constancia que se recibe en tres (3) folios útiles lo señalado por el representante fiscal. Conste.
La defensa pasa a exponer: “Manifiesto mi acuerdo con lo expuesto por el Representante Fiscal, dado que se han agotado las diligencias para la comparecencia de los testigos, conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal . Es Todo”. El Tribunal informa a las partes las diligencias realizadas a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos en este debate, siendo coincidentes la información suministrada al Tribunal sobre la inexactitud de las direcciones aportadas de los testigos promovidos por el Ministerio Público, como consta a los folios setenta y nueve (79) y ochenta y uno (81) de la pieza 3. Agréguese los recaudos consignados. Se concluye con las pruebas testimoniales.
SEGUIDAMENTE SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgando a la Vindicta Pública, DR. PEDRO BASTARDO, dando lectura parcial de acuerdo con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, presento las siguientes: PRIMERO: ACTA POLICIAL DE FECHA 19-05-08, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS GERARDO MENA, ROSMEL SILVA, JOSE OROZCO y JORGE NORIEGA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ-296-08 DE FECHA 05-062008, PRACTICADA POR LOS EXPERTOS RAFAEL BAUTISTA RENGEL y JESIMAR INDIRA MARQUEZ MENDOZA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. TERCERO: ACTA DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS DE FECHA 19-05-2008 EFECTUADA EN EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA SOTILLO, POR LOS FUNCIONARIOS GERARDO MENA, ROSMEL SILVA, JOSE OROZCO y JORGE NORIEGA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 259 DE FECHA 05-06-2009, EFECTUADA POR EL FUNCIONARIO JOSE FALCON. Siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes.
SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS y se procede a la Recepción de las Conclusiones de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que explane sus conclusiones manifestando entre otras cosas: “ Siendo agotadas todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia tanto de los testigos instrumentales como de los funcionarios actuantes para este debate oral y público, aun cuando el Ministerio Público obtuvo información de este Tribunal sobre la ubicación de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, perteneciendo actualmente a otro Cuerpo Policial, sin embargo considerando que solo se pudo contar con un testigo policial, el informe pericial de la sustancia y el informe del experto del Laboratorio de la Guardia Nacional, no es menos cierto que a los fines de la comprobación indubitable de la culpabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se hace exigible contar por lo menos con un testigo distinto a los funcionarios policiales que practican la aprehensión de los acusados, para que éste diera fe a través de su dicho de la incautación de la droga en poder de los acusados o bajo ocultamiento de estos, asi como la incautación del arma cuya experticia se promueve, en poder de uno de los acusados, por lo que es cuesta arriba para al Ministerio Público sostener una acusación en contra de los acusados de autos, con la sola materialidad del hecho, y dada la insuficiencia probatoria que hubiere comportado el testigo policial. En tal sentido, esta representación fiscal al no poder desvirtuar la presunción de inocencia de los hoy acusados, forzosa y muy respetuosamente solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS Y EDGAR RAFAEL COVA, con todos sus efectos jurídicos”. Es todo.
A los mismos fines tomó la palabra la Defensa Dr. HENRY GIRAL, quien manifestó entre otras cosas: “Ciudadana Juez, tal y como lo manifesté al principio del debate, la inocencia de mis representados, se ha hecho palpable con la imposibilidad de contar con los testimonios de los presuntos testigos del procedimiento, y digo presunto porque lamentablemente no sólo se llegó a falsear la realidad de los hechos, en un procedimiento que deja muy mal parado a los cuerpos policiales sino que los datos aportados no corresponden a testigo alguno, por lo que me adhiero a la solicitud formulada por el Ministerio Público, quien actúa haciendo gala de su buena fe, en razón de la insuficiencia de pruebas, y en consecuencia ratifico la solicitud de absolución de mi representado”. Es todo.
El Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ceder la palabra al acusado YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, quien previamente impuesto de lo establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Solo quiero y pido se haga justicia con nosotros q somos inocentes. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, quien se encuentra impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: “ No tengo nada que decir y estoy de acuerdo con o que dice mi compañero. Es todo”. y EDGAR RAFAEL COVA BRITO, quien se encuentra impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: “No quiero decir nada mas, y mantengo mi inocencia”. Conste.
Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, los acusados YOHANGEL VILLAEL ACOSTA, BAUTISTA RAFAEL FIGUERA y EDGAR COVA, están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente, respecto al acusado EDGAR COVA, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar la culpabilidad ed éstos a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.
Es de destacar que NO se contó con declaraciones rendidas por los citados Funcionarios aprehensores, de los cuales se pudieren desprender una serie de información respecto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan , con la sustancia estupefactiva incautada y la presunta incautación del lado derecho de la pretina del pantalón del acusado EDGAR RAFAEL COVA BRITO, de un arma de fuego, tipo pistola, serial 682811, sin marca visible ni calibre .
Es de destacar que de las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa CAMPOS LOVERA AIDE JOSEFINA, AVILA MARQUEZ LIZ MARINA, ACOSTA MARQUEZ ROSELINA, AVILA MARQUEZ BELKYS JOSEFINA y LUIS JOSE RIVAS, anteriormente transcritas, se desprenden una serie de información respecto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan, concretamente el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo éstos vecinos y moradores del lugar, señalando la fecha y hora de ocurrencia de los hechos, así como la identificación de los acusados, y del Cuerpo Policial Aprehensor, pero en modo alguno dan cuenta sobre la sustancia estupefactiva incautada, ni el arma de fuego presuntamente hallada en poder del acusado EDGAR COVA, no aportando elementos de interés criminalistico que relacione a los acusados con la sustancia ni el arma de fuego incautadas en el procedimiento.
Sólo se puede afirmar, por una parte, que la sustancia estupefactiva incautada en el procedimiento, según el Informe Pericial y el dicho del Experto RAFAEL BAUTISTA NOGUERA, Experto Químico, adscrito al Laboratorio Regional Nº 07, Guardia Nacional, quien ratifica en su firma y contenido, la experticia correspondiente a un dictamen Pericial Nº CL-LC-LRT/DQ/296-2008 de fecha 14-06-2009, a las muestras que se describen en la exposición de dicho Dictamen Pericial, determinando que el pesaje evidencia I, las muestras del 1 al 4, peso bruto 3.915 gramos, la Evidencia II, muestra del 1 al 6, peso bruto 5850 gramos. El peso neto Evidencia I, muestra del 1 al 4, 3695 gramos. Evidencia II, muestra del 1 al 6, 5.515 gramos; en conclusión la sustancia contenida en el material incautado tanto para la evidencia 1 compara la 2 corresponde la droga denominada marihuana; actuación ésta que es estimada por el Tribunal, con todo su valor, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 259 DE FECHA 05-06-2009, EFECTUADA POR EL FUNCIONARIO JOSE FALCON, sólo se puede determinar la existencia de un Arma de Fuego tipo pistola, de color gris, calibre 380 auto, serial numero 682811 y cuatro (4) balas, en regular estado de uso y conservación, relacionada con la investigación a que se contrae el presente proceso, pero en modo alguno hace concluir la responsabilidad penal sobre el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse la responsabilidad de los acusados.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
- En el presente caso ni siquiera se contó con el dicho de los funcionarios actuantes, aun cuando fueron agotados los correctivos para lograr su comparecencia.
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, ni el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ORDEN PUBLICO, imputados por el Ministerio Publico.
A criterio del Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.
No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, los testigos de procedimiento no comparecieron y así consta en autos; siéndole exigible al titular de la acción penal de solicitar la sentencia absolutoria en el presente caso, como efectivamente sucedió.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 01, DECLARAR ABSUELTO a los acusados YOHANGEL VILLAEL ACOSTA, y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, y a EDGAR COVA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente, hechos punibles imputados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCULPABLE y ABSUELVE a los Acusados YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, quién es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.764.990, de 26 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 50, Monte Cristo, de la Ciudad de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 13-11-1980, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: JONNY VILLAEL (V) y ALICIA ACOSTA (V), BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.192.413, de 29 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 46, Monte Cristo, de la Ciudad de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 22-03-1979, de profesión u oficio obrero, hijo de LEOPOLDO FIGUEROA (V) Y MARIA MAGDALENA CAMPOS (V), y EDGAR RAFAEL COVA BRITO, quién es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.290.092, de 39 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 46-A, Barrio Monte Cristo, de la Ciudad de Puerto la Cruz, donde nació en fecha 07-05-1969, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: JOSE RAFAEL COVA (V) Y ANA JOSEFINA BRITO (V), y en consecuencia los ABSUELVE por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para los dos primeros, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, para el último, por considerar que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en los delitos señalados; y en razón de la naturaleza de la presente decisión, se acuerda su Libertad Plena, mediante el Cese de todas las medidas de coerción personal impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO ROA
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