REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005709
ASUNTO : BP01-P-2008-005709
Visto el escrito presentado por el Abogado EDUARDO GUILLENT GUEVARA en su condición de Defensor Privado del acusado: CARLOS JOSE DIAZ TARACHE, mediante el cual solicita EL EXAMEN y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido, y se le acuerde una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que en fecha 04 de Diciembre de 2008, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: CARLOS JOSE DIAZ TARACHE, quien es de Nacionalidad: Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº: V- CI. Nº: V-20.342.708, natura de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en Fecha 02/08/1988, Profesión u oficio: Albañil, DOMICILIO: SECTOR ANDRES BELLO CASA S/N CHORERON CERCA DE LA ESCUELA ANDRES BELLO GUANTA, ESTADO ANZOÁTEGUI,; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EDAR ALEXANDER VALLENILLA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se Establece como Sitio de Reclusión para el referido ciudadano, en la Policía del Municipio Guanta de este Estado.
Posteriormente, en fecha 18-05-2009 se acuerda aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, la presente causa seguida en contra del Acusado: CARLOS JOSÈ DÌAZ TARACHE, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima: EDGAR ALEXANDER VALLENILLA, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida oportunidad procesal, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la defensa a favor de su representado, el Tribunal de Control, en aras de garantizar las resultas del proceso y tomando en consideración la magnitud del daño causado, asimismo con la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, y en consonancia con la presunción del peligro de fuga, previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó el pedimento de la defensa y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, dictada por ese Juzgado.
Ahora bien, la presente causa es recibida este Tribunal de Juicio N° 01, en fecha 28 de Mayo de 2009, se ordeno su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, siendo que en fecha 16-09-2009 fue diferido el Sorteo de Escabinos.
Se recibe escrito presentado por la defensa del acusado, en el cual se señala, entre otras consideraciones lo siguiente:
“… Solicité la revocatoria de Privativa de Libertad dictada en su contra, toda vez que la misma no cumplía con las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible. Argumentaba que solo existia en su contra la declaración de EDWAR JOSE VALLENILLA GUERRA, hermano de la presunta victima que dada su vinculación familiar la misma resulta contaminada e insuficiente por si sola para que proceda una privativa de libertad…”. Añade la defensa que los supuestos que motivaron su privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, reivindicándose también de esta manera el derecho constitucional a ser juzgado en libertad…”.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Verificado el estadio procesal en el cual se encuentra la presente causa, este Tribunal de Juicio Nº 01, habida cuenta de que ha transcurrido más de tres (3) meses de la negativa de la sustitución de la medida, considerando que el delito por el cual se sigue el presente proceso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, siendo ésta una forma inacabada de participación criminal, el cual comporta una rebaja especial de la pena que pudiere llegar a imponerse - en caso de sentencia condenatoria por dicha calificación jurídica - quantum de pena que debe considerarse a los fines de revisar la medida de coerción personal impuesta por una medida menos gravosa, considerando además el arraigo del acusado en la Jurisdicción del Tribunal, y que en definitiva comportan parámetros a considerar para presumir el peligro de fuga durante el proceso, habida cuenta además que esta causa penal ha avanzado con la garantía de la sujeción al proceso del acusado en las etapas preliminares de la investigación, donde juega un papel primordial la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que cesa con la presentación de acto conclusivo, este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, por lo que este Tribunal concluye en la necesidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado, por medidas menos gravosas, asegurando la finalidad del proceso, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, fuerza es para este Tribunal, REVISAR la medida e imponer al acusado Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, considerando la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, < en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para el acusado CARLOS JOSE DIAZ TARACHE plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8, en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación cada quince (15) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal ni del pais, prohibición de comunicarse con la victima, prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Setenta (70) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción del acusado al presente proceso.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del Acusado CARLOS JOSE DIAZ TARACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.342.708, por la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, consistentes en: 1) Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) dias. 2) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país ; 3) Prohibición de comunicarse con la victima, y, 4) prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Setenta (70) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la Revocatoria de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado al acusado para el día Viernes 25 de Septiembre de 2009, a las 10:00 am, a los fines de ser impuesto del cambio de medida, y de las obligaciones aquí contenidas.
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, respecto a la sustitución por una medida menos gravosa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSALBA GUERRERO