REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001973
ASUNTO : BP01-P-1999-001973


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL (JUICIO NRO. 01)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL: Dra. KARINA LOPEZ
DEFENSA: Dra. JOSE PEREZ
ACUSADOS: CESAR HIGINIO AGUEY, VICTOR D. PIÑEIRO Y RAFAEL GONZALEZ CABEZA

VICTIMA: CENTRO HIPICO LA HABANA CLUB

DELITO: ROBO AGRAVADO


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

CESAR HIGINIO AGUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.182.510, de 54 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1955, hijo de Adolfina Aguey (f) Y Cirilo Rojas (f), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Calle Mirador de la Candelaria, Edif.. Rostol, piso 16 apartamento 1-62 Caracas
RAFAEL GONZALEZ CABEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.040.850, natural de Caracas, de 47 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, San Luis a Santa Elena, Nro. 13, Parroquia San José, Caracas.
VICTOR PIÑERO TAGLE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.375.635, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de profesión u Oficio Taxista, de 49 años de edad, residenciado en Santo Domingo a San José del Avila, Nro. 10, Parroquia Altagracia, Caracas.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados CESAR HIGINIO AGUEY, RAFAEL GONZALEZ CABEZA y VICTOR PIÑERO TAGLE.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Primero de Juicio, los días 20, 29 de Julio, 04, 11, 12 y 14 de Agosto de 2009, la Dra. KARINA LOPEZ, Fiscal Tercero (Aux) del Ministerio Público, expuso: " Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 10 de Diciembre de 1.999, ante el tribunal de control Nº 01, en la presente causa seguida en contra de los hoy acusados: CESAR IGINIO AGUEY, RAFAEL GONZALEZ CABEZA y VICTOR PIÑERO TAGLE, en la cual se compromete a demostrar su participación y responsabilidad, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal reformado, en perjuicio de : CENTRO HIPICO LA HABANA CLUB, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Febrero de 1999, en horas de la tarde, en la sede de dicho Centro ubicado en la Calle Maneiro, cruce con Avenida 5 de Julio de Puerto La Cruz, cuando los ciudadanos CESAR HIGINIO AGUEY, RAFAEL GONZALEZ CABEZA y VICTOR PIÑERO TAGLE, se presentaron en el sitio, portando armas de fuego con la que sometieron al Señor HEBER GERARDO FLEITAS, junto con sus empleados y unos clientes del referido Centro Hipico a quienes ordenaron lanzarse al piso y despojaron de algunas pertenencias, seguidamente uno de los sujetos se dirigió a la oficina donde esta la caja y obtuvo el dinero objeto del atraco y procedieron a encerrar a las victimas de este hecho en uno de los baños, logrando huir del referido club y llevándose en su poder la cantidad aproximada de Tres Millones y medio de Bolívares, propiedad de mencionado local así como otras pertenencias de los empleados y clientes, huyendo en un vehiculo marca Ford modelo Sierra, color blanco placas XDD 715 Alberto Ravell de Puerto La Cruz, hechos por los cuales solicito sean condenados con la pena correspondiente y de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 460 hoy 458 del Código Penal, y con ello se haga justicia tal como lo establece nuestra norma vigente, así como el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que propugna la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa DR. JOSÈ PÈREZ, quien expone: “ Esta Defensa de Confianza, representando en este Acto a los hoy acusados se reserva a través del interin de este debate demostrar la inocencia de mis defendidos, ya que considera que en dicha causa no se encuentran elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de los mismos y asimismo pretendo demostrar la inocencia de ellos; una vez más invoca la presunción de inocencia de los hoy acusados y demostrará en esta sala que los hechos que dieron inicio al presente proceso no sucedieron de la manera descrita en el acto conclusivo. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal procede a dirigirse a los acusados:
CESAR HIGINIO AGUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.182.510, de 54 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1955, hijo de Adolfina Aguey (f) Y Cirilo Rojas (f), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Calle Mirador de la Candelaria, Edif.. Rostol, piso 16 apartamento 1-62 Caracas, quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les impone de la acusación presentada en su contra por el representante del Ministerio Público, la calificación jurídica y la pena que pudiere imponerse; y se realiza una relación clara y sucinta de los hechos por los cuales se les acusa; asimismo le impone del derecho de declarar en el transcurso de la audiencia, aun cuando se hayan acogido al precepto Constitucional en la oportunidad inicial de su intervención, Manifestando el acusado: CESAR HIGINIO AGUEY: “No voy a declarar”.
RAFAEL GONZALEZ CABEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.040.850, natural de Caracas, de 47 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, San Luis a Sant Elena, Nro. 13, Parroquia San Jose, Caracas, quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les impone de la acusación presentada en su contra por el representante del Ministerio Público, la calificación jurídica y la pena que pudiere imponerse; y se realiza una relación clara y sucinta de los hechos por los cuales se les acusa; asimismo le impone del derecho de declarar en el transcurso de la audiencia, aun cuando se hayan acogido al precepto Constitucional en la oportunidad inicial de su intervención, Manifestando el acusado: RAFAEL GONZALEZ CABEZA: “No voy a declarar”.
VICTOR PIÑERO TAGLE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.375.635, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de profesión u Oficio Taxista, de 49 años de edad, residenciado en Santo Domingo a San José del Avila, Nro. 10, Parroquia Altagracia, Caracas, quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les impone de la acusación presentada en su contra por el representante del Ministerio Público, la calificación jurídica y la pena que pudiere imponerse; y se realiza una relación clara y sucinta de los hechos por los cuales se le acusa; asimismo le impone del derecho de declarar en el transcurso de la audiencia, aun cuando se hayan acogido al precepto Constitucional en la oportunidad inicial de su intervención, Manifestando el acusado: VICTOR PIÑERO TAGLE: “No voy a declarar”;



Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta al alguacil si hay testigos o expertos, en la sala contigua, manifestando el mismo que no hay testigos o expertos. La representación fiscal manifiesta que colaborará con la ubicación de los testigos y expertos, ya que contribuyen al esclarecimiento de los hechos. La defensa también se compromete de igual manera a coadyuvar en dicha diligencia. El Tribunal a su vez informa de las resultas consignadas a los autos respecto a las diligencias practicadas por la Unidad de Alguacilazgo, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el inicio del presente proceso en esta fase de Juicio.

Seguidamente la Juez expone: Vista la no comparecencia de testigos y expertos, no prescindido los órganos de prueba por parte del Ministerio Publico, no habiendo objeción de la defensa, se hace necesario la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y público y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨, por lo que en consecuencia ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: MIÈRCOLES 29 DE JULIO DE 2009 A LA 10:00 de la Mañana; a los fines de que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE ORAL Y PUBLICO. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 29 de Julio de 2009, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia de las partes, a excepción de LA VICTIMA: es decir, ningún representante del Centro Hípico La Habana, de quien consta resultas de Notificación consignada por el Alguacil: ALBERTO CEDEÑO, con resultado negativo, dándose cumplimiento al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo comparecido ningún testigo ni experto que habrá de deponer en el presente debate, razón por la cual el Tribunal acordó un lapso de espera. Siendo las 12:30 horas del mediodia se constituye nuevamente el Tribunal, verificándose la presencia de las partes, no habiéndose presentado ningún testigo ni experto, haciéndose el llamado a viva voz.

Acto seguido, la Juez informa de las resultas de las citaciones practicadas, siendo estas negativas, a excepción de las citaciones de los ciudadanos HEBERT FLEITAS y LUIS RAMON SUAREZ, las cuales rielan inserta a los autos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública DRA. KARINA LOPEZ , Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien expone: " Solicito respetuosamente al Tribunal que se fije una nueva oportunidad a los fines de agotar el auxilio de la fuerza pública con los testigos y expertos no comparecientes, de cuyos testimonios no prescindo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa DR. JOSÈ PÈREZ, quien expone: “ Esta Defensa de Confianza no se opone a la solicitud fiscal, pero solicita al Tribunal tome en consideración las notificaciones que se han hecho y el tiempo transcurrido. Es todo”.

Seguidamente la Juez expone: Vista la no comparecencia de testigos y expertos, no prescindido los órganos de prueba por parte del Ministerio Publico, no habiendo objeción de la defensa, se hace necesario la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, en aplicación del supuesto establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y público y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: MARTES 04 DE AGOSTO DE 2009 A LA 02:00 de la tarde; a los fines de que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE ORAL Y PUBLICO. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose al efecto al Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui.


En fecha 04 de Agosto de 2009, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia de las partes, a excepción de LA VICTIMA es decir, ningún representante del Centro Hípico La Habana, de quien consta resultas de Notificación consignada por el Alguacil: ALBERTO CEDEÑO, con resultado negativo, dándose cumplimiento al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo comparecido ningún testigo ni experto que habrá de deponer en el presente debate, razón por la cual el Tribunal acordó un lapso de espera. Siendo las 03:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal, verificándose la presencia de las partes, no habiéndose presentado ningún testigo ni experto, haciéndose el llamado a viva voz. Acto seguido la Juez informa de las resultas del oficio Nº 1768-2009, Librado al director Presidente de la Policía del Estado, la notificación de la victima CENTRO HIPICO LA HABANA CLUB, quien se encuentra notificado de conformidad a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las resultas de la boletas de los testigos, WILFREDO LEON RONDON, WLADIMIR QUIJADA, ERICKA RICAURTE, DANNY QUIJADA JANET RICARDO, MIRIAN RICARDO, HECTOR ESPINOZA Y NELSON HIDALGO, las cuales fueron envidas vía fax al alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Caracas el día sábado y siendo reenviadas el día lunes 03-08-09 a la misma dirección las cuales rielan inserta a los autos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública DRA. KARINA LOPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien expone: " Solicito respetuosamente al Tribunal que se fije una nueva oportunidad a los fines de agotar el auxilio de la fuerza pública con los testigos no comparecientes, de cuyos testimonios no prescindo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa DR. JOSÈ PÈREZ, quien expone: “Esta Defensa de Confianza no se opone a la solicitud fiscal, pero solicita al Tribunal tome en consideración las notificaciones que se han hecho y el tiempo transcurrido. Es todo”.

Seguidamente la Juez expuso: Vista la no comparecencia de testigos y la no prescindencia de los órganos de prueba por parte del Ministerio Público, no habiendo objeción de la defensa, asimismo vista la omisión de las notificaciones a los expertos JESUS URBINA VARGAS, MANUEL PINTO, DIVIS PEÑA y LEONET DIAZ, este Tribunal acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Puerto La Cruz a los fines que haga comparecer a los expertos antes citados, es por lo que se hace necesario el aplazamiento del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, en aplicación del supuesto establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario el APLAZAMIENTO del debate oral y público, y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 05 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE; a los fines de que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE ORAL Y PUBLICO. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose al efecto a la Policía Municipal de Sotillo a los fines de notificar a los testigos. Asimismo se acuerda notificar a los expertos a sus superiores jerárquicos.

En fecha 05 de Agosto de 2009, se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTO ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO JESUS URBINA VARGAS, manifestando el Alguacil que se encuentra presente, quien fue Juramentado e identificado con la Cédula de Identidad Nº 8.282.775, de profesión: Funcionario publico, estado civil casado, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona e indico no tener vinculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: Realice la Inspección Ocular Nº 085 de fecha 10-02-1999, en el estacionamiento ubicado frente a la Delegación de Puerto La Cruz, una vez en el lugar se observa un vehiculo marca Ford, color blanco, tipo sierra, placas XDD-715, sin seriales visibles, el cual en la parte externa presenta regulares condiciones de latonería y pintura, posee cuatro cauchos en buenas condiciones, caucho de repuesto, en su parte interna la tapicería en regular estado., realizamos la inspección a ver en que estado se encontraba el vehiculo, dejamos constancia de eso mediante una acta de inspección. “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a La vindicta Pública a los fines que formule preguntas al experto, Primera: Diga usted, si recuerda las características del vehiculo inspeccionado y las condiciones en las cuales se encontraba el vehiculo. Contesta. Un vehiculo marca ford, modelo sierra, en buenas condiciones de uso y conservación, con todos sus accesorios. “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a La Defensa formuló las siguientes preguntas al experto. Primera: Diga si consiguió en dicho vehiculo algún elemento de interés crimanilistico. Contesta. No. Seguidamente el tribunal no hace preguntas al experto. Es Todo.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial los Testigos y expertos quienes habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo. En este estado el Tribunal informa de las resultas de la notificación de la victima CENTRO HIPICO LA HABANA CLUB, quien se encuentra notificado de conformidad a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la resulta del oficio Nº 1833-2009, librado a la Policía Municipal de Sotillo a los fines que haga comparecer por la fuerza publica a los testigos HEBER GERARDO FLEITAS, LUIS RAMON SUAREZ CORONADO, ELVIS JOSE RODRIGUEZ MARCANO, CHEIDI MAR BRITO RODRIGUEZ, NOEL GUZMAN JEAN BATIST RENE, ISABEL MARIA PEREZ GONZALEZ, HECTOR ESPINOZA, JUAN RICARDO, MIRIAN RICARDO, NIELSON HIDALGO, WILFREDO LEON RONDON, DANNY QUIJADA Y ERIKA RICAURTE, el cual fue recibido por el agente ASTUDILLO ENDER, adscrito a ese cuerpo policial. Asimismo consta oficio Nº PMSDO/2005 de fecha 05-08-09 emanado del Comisario General HECTOR CUMANA, Jefe de Operaciones de la Policía Municipal de Sotillo, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº 1833/2009, donde remite las citaciones de los testigos con resultado negativo en virtud que las mismas se entregaron a la institución en tiempo corto. De igual manera oficio Nº 4033-2009 de fecha 04-08-09, emanado del Comisario General (IAPANZ) ULISES J. FLORES PEÑA, quien manifiesta que los ciudadanos ISABEL MARIA LOPEZ GONZALEZ, NOEL GUZMAN JEAN BATISTA, HERBER GERARDO FLEITAS, LUIS RAMON SUAREZ COROADO, ELVIS JOSE RODRIGUEZ y CHEIDI MAR BRITO RODRÍGUEZ, no fueron notificados motivado a que dichas boletas se recibieron a pocas horas de celebrarse el juicio y el lapso de tiempo es muy corto para notificar y oficio Nº 1832-2009 librado al Comisario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz, donde manifiesta el alguacil HENRY MILANO, que se traslado hasta la sede del Cuerpo antes mencionado entrevistándose con el supervisor de Investigaciones Comisario FRANKLIN MORALES, el cual informo que los expertos JESUS URBINA, pertenece a la delegación de Barcelona, MANUEL PINTO, pertenece a la delegación Caracas, DEIVIS PEÑA, no lo conocen y LEONEL DIAZ, renuncio a la delegación.



Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público prescinde de los expertos mas no de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. Oído lo expuesto por la partes, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 11 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 01:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos a la Policía Municipal de Sotillo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad fijada, se deja constancia de la presencia de las partes , con excepción de LA VICTIMA: es decir, ningún representante del Centro Hípico La Habana, de quien consta resultas de Notificación consignada por el Alguacil: ALBERTO CEDEÑO, con resultado negativo, dándose cumplimiento al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo comparecido ningún testigo ni experto que habrá de deponer en el presente debate, razón por la cual el Tribunal acordó un lapso de espera. Siendo las 03:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal, verificándose la presencia de las partes, no habiéndose presentado ningún testigo ni experto, haciéndose el llamado a viva voz. Acto seguido la Juez informa de las resultas del oficio Nº 1858-2009, Librado al director Presidente de la Policía Municipal de Sotillo, la notificación de la victima CENTRO HIPICO LA HABANA CLUB, quien se encuentra notificado de conformidad a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las resultas de la boletas de los testigos, WILFREDO LEON RONDON, WLADIMIR QUIJADA, ERICKA RICAURTE, DANNY QUIJADA JANET RICARDO, MIRIAN RICARDO, HECTOR ESPINOZA Y NELSON HIDALGO, las cuales fueron envidas vía fax al alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Caracas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública DRA. KARINA LOPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien expone: " Solicito respetuosamente al Tribunal que se fije una nueva oportunidad a los fines de agotar el auxilio de la fuerza pública con los testigos no comparecientes, de cuyos testimonios no prescindo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa DR. JOSÈ PÈREZ, quien expone: “Esta Defensa de Confianza no se opone a la solicitud fiscal, pero solicita al Tribunal tome en consideración las notificaciones que se han hecho y el tiempo transcurrido. Es todo”.

Seguidamente la Juez expone: Vista la no comparecencia de testigos y la no prescindencia de los órganos de prueba por parte del Ministerio Público, no habiendo objeción de la defensa, es por lo que se hace necesario el aplazamiento del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, en aplicación del supuesto establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario el APLAZAMIENTO del debate oral y público y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 12 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA; a los fines de que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE ORAL Y PUBLICO.

En fecha 12 de Agosto de 2009, verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la inasistencia de LA VICTIMA: es decir, Centro Hípico La Habana, de quien consta resultas de Notificación consignada por el Alguacil: ALBERTO CEDEÑO, con resultado negativo, dándose cumplimiento al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificándose la presencia de las partes, no habiéndose presentado ningún testigo, haciéndose el llamado a viva voz. Acto seguido la Juez informa de las resultas del oficio Nº PMSDS/2009 de fecha 10-08-09, mediante el cual informa a l tribunal según Acta Policial de la misma fecha que el detective JOSE LUIS MEDINA ZAPATA, quien se traslado hasta las direcciones de los testigos CHEIDI MAR BRITO RODRIGUEZ, NOEL GUZMAN, JEAN BATIST RENE E ISABEL LOPEZ GONZALEZ, manifestando el mismo que toco en varias oportunidades en la casa 20, no obteniendo respuesta alguna y no logrando ubicar a las otras residencias. Asimismo Acta Policial de fecha 08-08-2009, mediante la cual participa a este Tribunal que el detective JOSE LUIS MEDINA ZAPATA, se traslado a las direcciones de los testigos HERBER GERALDO FLEITAS, LUIS RAMOS SUAREZ CORONADO y ELVIS JOSE RODRIGUEZ MARCANO, quien manifestó que una vez en el sitio le pregunto a varios residentes del sector, quienes manifestaron que no conocían a los mismos y por temor a represalias, no pudo identificar a ninguna persona ya que no quisieron dar sus identidades. Asimismo se deja constancia que no consta las resultas de los testigos MIRIAM RICARDO, DANNY QUIJADA, JANETH RICARDO, WILFREDO LEON RONDON y NELSON HIDALGO, informa a las partes las diligencias realizadas a fin de garantizar la comparecencia de los testigos en este debate. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, Dra. KARINA LOPEZ quien expone: No prescindir de los testigos, en virtud que me encuentro realizando gestiones para lograr su comparecencia, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal que se fije una nueva oportunidad a los fines de agotar el auxilio de la fuerza pública con los testigos no comparecientes, de cuyos testimonios no prescindo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa DR. JOSÈ PÈREZ, quien expone: “Esta Defensa de Confianza se opone a la solicitud fiscal, toda vez que se ha agotado lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, (la defensa solicita permiso para dar lectura del articulo) y solicita al Tribunal tome en consideración las notificaciones que se han hecho y el tiempo transcurrido, y los oficios enviados por la Policía del Municipio Sotillo que dan cuenta de lo infructuoso de la labor de ubicación. Es todo”.

Seguidamente la Juez expone: Vista la no comparecencia de testigos y la no prescindencia de los órganos de prueba por parte del Ministerio Público, habiendo hecho objeción la defensa, es por lo que se hace necesario considerar la constancia en autos de las distintas oportunidades en que se han librado boletas de citación de los testigos, con resultas negativas por la Unidad de Alguacilazgo, siendo necesario agotar la fuerza pública, lo cual efectivamente se cumplió a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, como ha quedado expuesto al inicio de la presente acta, por lo que considera el Tribunal que efectivamente se ha dado cumplimiento al supuesto del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que agotándose la fuerza pública los testigos no han concurrido al segundo llamado, por lo que el juicio debe continuar con prescindencia de los ciudadanos HERBER GERALDO FLEITAS, LUIS RAMOS SUAREZ CORONADO y ELVIS JOSE RODRIGUEZ MARCANO.

Seguidamente la ciudadana Fiscal ejerce recurso de revocación sobre lo decidido por el Tribunal, siendo declarado sin lugar por los razonamientos expuestos, visto el tiempo suficientemente transcurrido para lograr la comparecencia de los testigos y dada las resultas negativas de a fuerza pública por lo que este Tribunal ratifica su decisión, conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que no se cuenta con las resultas de los testigos, MIRIAM RICARDO, DANNY QUIJADA, JANETH RICARDO, WILFREDO LEON RONDON y NELSON HIDALGO, este Tribunal ordena su notificación, instándose a la parte promoverte para que colabore con su ubicación, siendo necesario agotar el supuesto del articulo 357 respecto a los referidos ciudadanos, convocándose para ello a una nueva oportunidad.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, en aplicación del supuesto establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario la Suspensión del debate oral y público ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: VIERNES 14 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 02.00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE ORAL Y PUBLICO. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Agosto de 2009, tiene lugar la continuación del debate oral y público dejándose expresa constancia de la incomparecencia de LA VICTIMA: es decir, ningún representante del Centro Hípico La Habana, de quien consta resultas de Notificación consignada por el Alguacil: ALBERTO CEDEÑO, con resultado negativo, dándose cumplimiento al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en inicio del presente juicio en fecha 20-07-09, 29-07-09, 04-08-09, 05-08-09, 11-08-09 y 12-08-09. Seguidamente se procede a solicitar al Defensor de Confianza informe sobre la prescindencia de las testimoniales MIRIAM RICARDO, DANNY QUIJADA, JANETH RICARDO, WILFREDO LEON RONDON y NELSON HIDALGO, toda vez que aun cuando este Tribunal ordenó su notificación, instándose a la parte promoverte para que colabore con su ubicación, estos no han hecho acto de presencia.

Seguidamente el Abg. JOSE PEREZ expone: “Ciudadana Juez, a los fines de prosecución del debate, visto que por e tiempo transcurrido ha sido imposible ubicar a los testigos promovidos por esta defensa, PRESCINDO expresamente de éstos. Es todo”.

Oido lo manifestado por la defensa, se da continuación al debate prescindiendo de los testigos antes mencionados, y habiéndose agotado la lista de testigos y expertos, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES.

La DRA. KARINA LOPEZ, procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la única objeción de la defensa, quien solicita que la primera prueba asea leída totalmente las demás sean leídas en forma parcial, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, PRACTICADO POR EL JUZGADO DE MUNICIPIO POZUELOS DE ESTE ESTADO, EN FECHA 22-02-1999. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. 2.-RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, PRACTICADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO POZUELOS, DE FECHA 22-02-1999. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo. 3.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, PRACTICADO POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO POZUELOS DE ESTE ESTADO, DE FECHA 22-02-1999. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 4.-RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, PRACTIICADO POR EL JUZGADO POZUELOS DE ESTE ESTADO, DE FECHA 22-02-1999. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial de la misma. 5.- INSPECCION OCULAR Nº 085, DE FECHA 10-02-19999, PARCTICADA AL VEHICULIO MARCA FORD, TIPO SIERRA, COLOR BLANCO, PLACAS, XDD-715, POR LOS FUNCIONARIOS JESUS URBINA VARGAS Y MANUEL PINTO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo. 6.- INSPECCION OCULAR DE FECHA 09-02-1999, PARCTICADA POR EL CENTRO HIPICO LA HABANA CLUB, UBICADO EN LA CALLE MANEIRO CON AVENIDA 5 DE JULIO, LOCAL Nº 80. PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, POR LOS FUNCIONARIOS DIVIS PEÑA y LEONEL DIAZ. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo. 7.- DECISION DE FECHA 09-02-1999, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo. 8.- DECISION DE FECHA 29-04-1999, POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo.

SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: “Ciudadana Juez, en virtud de que el Ministerio Público agotó todas las diligencias para hacer comparecer a los testigos, no pudiendo dar con su ubicación, quizás por el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio del presente debate, siendo que a pesar de que en su oportunidad el Ministerio Público contó con la suficiencia de elementos de convicción que le permitían fundad cu acusación, y dada la necesidad contar en el debate con las deposiciones de personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos, así como de los funcionaros que practicaron la aprehensión de los acusados, esta Representación Fiscal actuando con la suficiente responsabilidad considera forzoso solicitarle se dicte a los acusados una sentencia absolutoria. Es Todo”.

A los mismos fines toma la palabra la defensa Dr. JOSE PEREZ, quien manifestó entre otras cosas: “Ciudadana Juez, solicito respetuosamente acoja la solicitud del Ministerio Público, considerando que no se ha contado en el presente juicio con los medios probatorios que desvirtúen la presunción de inocencia de mis representados. Es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso de la Replica.

Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ceder la palabra al acusado CESAR HIGINIO AGUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.182.510, de 54 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1955, hijo de Adolfina Aguey (f) Y Cirilo Rojas (f), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Calle Mirador de la Candelaria, Edif.. Rostol, piso 16 apartamento 1-62 Caracas, quien previamente impuesto de lo establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ No deseo declarar. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado RAFAEL GONZALEZ CABEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.040.850, natural de Caracas, de 47 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, San Luis a Santa Elena, Nro. 13, Parroquia San Jose, Caracas, quien se encuentra impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: “ No deseo declarar. Es todo”. VICTOR PIÑERO TAGLE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.375.635, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de profesión u Oficio Taxista, de 49 años de edad, residenciado en Santo Domingo a San José del Avila, Nro. 10, Parroquia Altagracia, Caracas, quien se encuentra impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: “No deseo declarar”. Conste. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO,


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, considerando que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participaran, presuntamente los acusados CESAR HIGINIO AGUEY, RAFAEL GONZALEZ CABEZA y VICTOR PIÑERO TAGLE, están enmarcados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal reformado, en perjuicio de CENTRO HIPICO LA HABANA CLUB, tal y como lo admitió el Juez de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia del hecho y determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público, toda vez que no se contó con testigo presencial en el momento y lugar de la aprehensión de los acusados que pudieran dar fe a este Tribunal de su presencia en el sitio del suceso, y por ende la participación activa de éstos en el hecho imputado. Y con respecto a las pruebas documentales, aun cuando se contó con la Inspección Ocular Nro. 085 de fecha 10-02-1999 practicada sobre un vehiculo relacionado con la investigación, de ninguna emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado FAUSTO DANIEL MANEIRO.

Aun cuando se contó con el EXPERTO JESUS URBINA VARGAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona quien ratificó el contenido de la Inspección Ocular Nº 085 de fecha 10-02-1999, practicada en el estacionamiento ubicado frente a la Delegación de Puerto La Cruz, a un vehiculo marca Ford, color blanco, tipo sierra, placas XDD-715, sin seriales visibles, regulares condiciones de latonería y pintura, éste admitió que dentro del mismo no consiguió algún elemento de interés criminalistico.
Es de destacar que aún cuando fueron agotadas las diligencias por el Tribunal a fin de contar con la presencia de los funcionarios aprehensores y de los presuntos testigos del procedimiento, y que a su vez fueron requeridos por el Ministerio Público, éstos no acudieron al llamado del Tribunal por una u otra razón, nuchos de éstos ausentes en las antiguas direcciones aportadas, quizás por el tiempo transcurrido desde el momento de ocurrencia de los hechos, prescindiendo de sus deposiciones la parte promoverte.

De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado que no existe un sólo elemento con idoneidad para inculparle en el hecho que dio origen al presente proceso, máxime si tomamos en cuenta que los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación refieren a que “ en fecha 07 de Febrero de 1999, en horas de la tarde, en la sede del CENTRO HIPICO LA HABANA CLUB, ubicado en la Calle Maneiro, cruce con Avenida 5 de Julio de Puerto La Cruz, los ciudadanos CESAR HIGINIO AGUEY, RAFAEL GONZALEZ CABEZA y VICTOR PIÑERO TAGLE, se presentaron en el sitio, portando armas de fuego con la que sometieron al Señor HEBER GERARDO FLEITAS, junto con sus empleados y unos clientes del referido Centro Hipico a quienes ordenaron lanzarse al piso y despojaron de algunas pertenencias, seguidamente uno de los sujetos se dirigió a la oficina donde esta la caja y obtuvo el dinero objeto del atraco y procedieron a encerrar a las victimas de este hecho en uno de los baños, logrando huir del referido club y llevándose en su poder la cantidad aproximada de Tres Millones y medio de Bolívares, propiedad de mencionado local así como otras pertenencias de los empleados y clientes, huyendo en un vehiculo marca Ford modelo Sierra, color blanco placas XDD 715 Alberto Ravell de Puerto La Cruz, …”


Ahora bien, respecto de las pruebas documentales:

1.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, PRACTICADO POR EL JUZGADO DE MUNICIPIO POZUELOS DE ESTE ESTADO, EN FECHA 22-02-1999. 2.-RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, PRACTICADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO POZUELOS, DE FECHA 22-02-1999. 3.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, PRACTICADO POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO POZUELOS DE ESTE ESTADO, DE FECHA 22-02-1999. 4.-RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, PRACTIICADO POR EL JUZGADO POZUELOS DE ESTE ESTADO, DE FECHA 22-02-1999. 5.- INSPECCION OCULAR Nº 085, DE FECHA 10-02-19999, PARCTICADA AL VEHICULIO MARCA FORD, TIPO SIERRA, COLOR BLANCO, PLACAS, XDD-715, POR LOS FUNCIONARIOS JESUS URBINA VARGAS Y MANUEL PINTO. 6.- INSPECCION OCULAR DE FECHA 09-02-1999, PARCTICADA POR EL CENTRO HIPICO LA HABANA CLUB, UBICADO EN LA CALLE MANEIRO CON AVENIDA 5 DE JULIO, LOCAL Nº 80. PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, POR LOS FUNCIONARIOS DIVIS PEÑA y LEONEL DIAZ. 7.- DECISION DE FECHA 09-02-1999, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. 8.- DECISION DE FECHA 29-04-1999, POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


Cúmulo de pruebas documentales que no comportan la comprobación sobre la participación de los acusados en la comisión del hecho constitutivo de Robo Agravado, resultando insuficientes los aspectos técnicos que de ellas se constatan, en cuanto a determinar la culpabilidad los acusados, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente los acusados, se encontraba en el Centro Hipico La Habana Club, y en poder de armas de fuego despojaron a los clientes del lugar de sus pertenencias y del dinero de ese local, al no contar con testimonio idóneo y suficiente que presenciara la practica del procedimiento de aprehensión del acusado y por ende la incautación de algún objeto de interés criminalistico.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se inicio el proceso por la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva penal es consagrado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena de los acusados, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éstos, pues no se contó en el debate con los organos de pruebas idóneos a tales fines.

El delito de ROBO AGRAVADO supone: “El apoderamiento de un bien mueble ajeno, constriñendo su entrega bajo amenaza a la vida, a mano armada o por personas ilegalmente armadas”. En el debate probatorio no se llegó a demostrar que os acusados hayan desplegado dicha conducta antijuridica.
En el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.


Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.

En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule a los acusados con el hecho objeto del debate y por demás de la INSPECCION OCULAR Nº Nº 085, de fecha 10-02-2009, si bien demuestra la existencia de un vehiculo, no se comprobó relación alguna de los acusados con dicho objeto mueble; habida cuenta de que no se contó con testigos para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ni mucho menos q los acusados huyeran del sitio a bordo del mismo .


En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”. A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.


Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.


Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados CESAR HIGINIO AGUEY, RAFAEL GONZALEZ CABEZA y VICTOR PIÑERO TAGLE, están enmarcados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal reformado, en perjuicio de CENTRO HIPICO LA HABANA CLUB, imputado por el Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCULPABLES a los ciudadanos CESAR HIGINIO AGUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.182.510, de 54 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1955, hijo de Adolfina Aguey (f) y Cirilo Rojas (f), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Calle Mirador de la Candelaria, Edif.. Rostol, piso 16 apartamento 1-62 Caracas. RAFAEL GONZALEZ CABEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.040.850, natural de Caracas, de 47 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, San Luís a Santa Elena, Nro. 13, Parroquia San José, Caracas y VICTOR PIÑERO TAGLE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.375.635, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de profesión u Oficio Taxista, de 49 años de edad, residenciado en Santo Domingo a San José del Avila, Nro. 10, Parroquia Altagracia, Caracas, y en consecuencia los ABSUELVE por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio CENTRO HIPICO LA HABANA CLUB, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos en el hecho punible imputadole por el Ministerio Publico. El Tribunal no condena en costas en razón de que el Ministerio Público ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de los acusados y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano. Se acuerda el cese de la medida cautelar de libertad impuesta a los acusados, operando su Libertad Plena, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO