REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006298
ASUNTO : BP01-P-2003-000604
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
JUEZ PRESIDENTE: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: Abg. ROSALBA GUERRERO ROA
FISCAL: Dr. RICARDO MAITA
DEFENSA: Dr. MIGUEL SALDIVIA y LUIS RONDON
ACUSADOS: ARGENIS RAFAEL CURBATA, RAUDY JOSE GUZMAN,
EDGARDO JOAQUIN TORNELL
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ordinal 1ero del artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente, y ordinal 8 del articulo 77 ejusdem,
VICTIMAS: JOSE LINO SOTO Y MORAVIA SOTO
ALGUACIL: HENDERSON RIVAS
ACUSADOS:
ARGENIS RAFAEL CURBATA GUERRA; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.231.261, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22 de Diciembre de 1966, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, hijo de los ciudadanos Rosa Guerra (V) y LUIS CURBATA ( ), residenciado en la calle 09, vereda 46, numero 27, sector II, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui
RAUDY JOSE GUZMAN; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.794.238, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21 de Julio de 1976, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado actualmente en Ciencias Policiales, hijo de IRIS GUZMAN (V) y ERNESTO NATERA (V), residenciado en la calle Guayaquil, casa S/N, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui
EDGARDO JOAQUIN TORNEL: quien es venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.767.190, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09 de Julio de 1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias policiales, hijo de los ciudadanos LUISA TORNEL (V) y TOMAS GOMEZ (V), residenciado en la Urbanización Alberto Lovera, casa Nro. 18 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 18 de Agosto de 2009, fecha en la cual culminó el juicio oral y publico, seguido en contra de los mencionados acusados:
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 06, 20 de Mayo 01, 17 y 18 del mes de Junio, 14 y 28 de Julio, 12, 13, 17 y 18 de Agosto del año en curso, los hechos objeto del debate tal como lo expuso el Dr. TOMAS ARMAS Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fueron los siguientes:
“ En fecha doce de junio del año dos mil uno, encontrándose los funcionarios policiales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPYC- SUB- DELEGACION BARCELONA), ARGENIS CURBATA, RAUDY GUZMAN Y EDGARDO TUENEL, en vehiculo particular realizando diligencias relacionadas a los diferentes casos investigados por su delegación, y cuando se encontraban transitando a la altura de la Avenida Cumanagoto de Barcelona en sentido a la Urbanización Brisas Del Mar, avistaron un vehiculo marca Daewoo; Modelo Matiz; Color Azul; Sin Placas, que iba tripulado por el chofer y dos personas mas, uno en el asiento del copiloto y el otro en el asiento de atrás, y según manifestaron estos funcionarios que ellos se percataron, que a través del parabrisa trasero y por los vidrios de la puerta de dicho vehiculo, que la persona que iba en el asiento de atrás del mismo llevaba sometido al conductor, y que al pasar por la alcabala policial del Municipio Bolívar que se encontraba en dicha Avenida, observaron que el conductor intento detener el vehiculo siendo obligado a proseguir la marcha, motivo por el cual procedieron a seguir dicho vehiculo y que repentinamente el individuo que estaba sentado en la parte de atrás, así como el copiloto dispararon contra la comisión policial rompiendo el vidrio de la puerta del lado izquierdo posterior, viéndose estos funcionarios en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento para repeler el ataque lo que origino un intercambio de disparos entre la comisión y las personas ya señaladas por los funcionarios Argenis Curbata, Raudy Guzmán y Edgardo Tornell, procediendo estos funcionarios interceptar dicho vehiculo, rescatando al conductor que luego fue identificado como MIGUEL ANTONIO YAMALE APAEZ, quien se dio cuenta a la vez que las otras dos personas que lo acompañaban resultaron heridas, en el sitio del suceso se hizo presente una comisión de la Policía de Bolívar al mando del Inspector WILLIAMS MEDINA, en una unidad radio patrullera quienes trasladaron a los heridos al Hospital Luís Razetti de Barcelona quienes fallecieron posteriormente a causa de las múltiples heridas que recibieron en distintas partes del cuerpo, quedando estas personas identificadas como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y HECTOR LUIS CARMONA SOTO de 16 años de edad, y que al practicárseles la autopsia de ley por la medico Anatomopatologo ESLEIDA BARROSO, determino que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAmurió a causa de: “ HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGION LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, EN TORAX ANTERIOR DERECHO E IZQUIERDO, MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO Y MUSLO DERECHO. CARDIACA, HEMOTORAX BILATERAL, PERFORACION CARDIACA, EN HEMIPERICARDIO. SHOCK HIPOVOLEMICO. NO SE EXTRAJO PROYECTIL. CERTIFICACION: A) SOHCK HIPOVOLEMICO. B) LESION DEL TALLO CEREBRAL, HEMOTORAX CEREBRAL, HEMOPERICARDIO. C) HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CUELLO TORAX Y MIEMBROP SUPERIOR EN INFERIOR”, y el adolescente Héctor Luís Carmona Soto murió a causa de “HERIDA POR ARMA DE FUEGO A PROYECTIL UNICO CON ORIFICIOS DE ENTRADA CIRCULARES EN CUELLO, TORAX ABDOMEN, MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES. HEMORRAGIA INTRACEREBRAL, EDEMA CEREBRAL, FRACTURA DE BASE DE CRANEO, HEMOTORAX, HEMOPERITONEO, SHOCK HIPOVOLEMICO. SE EXTRAJO DOS PROYECTILES (SE ANEXA). CERTIFICACION: A) SHOCK HIPOVOLEMICO. B) HEMORRAGIA INTRACEREBRAL, HEMOTORAX, HEMOPERITONEO. C) HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO EN REGION POSTERIOR LATERAL DEL CUELLO EN TORAX, ABDOMEN Y NIEMBRO INFERIORES … “.
El anterior hecho lo califico el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el ordinal 1ero del artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente, y ordinal 8 del articulo 77 ejusdem, cometido en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y HECTOR LUIS CARMONA SOTO, en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Nueve, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL CURBATA, RAUDY JOSE GUZMAN, EDGARDO JOAQUIN TORNELL.
Constituido el Tribunal Unipersonal, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 333 ordinal 1° ejusdem, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, Oralidad, Concentración e inmediación, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Asimismo informa a los acusados sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo el Dr. Tomas Armas, Fiscal Decimosexto (A), quien expuso: “Ciudadana Juez estamos hoy en esta sala por la comisión de un hecho en el cual resultaron muertos los adolescente JOSE DANIEL y HECTOR CARMONA cuando Miguel ,le ofrece a éstos los servicio de transporte privado y momentos en que se dirigía hacia el lugar a ser trasladado son interceptados por un vehiculo donde se trasladaban los hoy acusados que son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ese momento cuando pasan por la alcabala de la policía municipal de Bolívar en la avenida Cumanagoto a pocos metros el taxista hace a pararse a los efectos de dejar a unos de los adolescente, el que iba en la parte trasera en que abra la puerta del vehiculo escuchan una ráfaga de tiros e impacta a unos de ellos, el adolescente que iba adelanta, hace lo mismo que el taxista y se agacha no entendía lo que pasaba y cae uno de los adolescente y unos de los funcionarios se acerca al taxi y manifiesta en su declaración que escuchó varias detonaciones, posteriormente se traslada hasta el hospital donde desafortunadamente ocurre el deceso de los dos adolescentes producto de haber sido impactados por las armas de fuego que fueron manipuladas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de manera específica el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le observo heridas por el paso de proyectiles y a HECTOR LUIS CARMONA cinco heridas producto del paso de los proyectiles. Una vez ocurrido esto se inicia de manera oportuna la investigación para establecer la realidad de los hechos, manifiestan los funcionarios que se trataba de un supuesto robo en persecución del taxista y que ellos despliegan la labor de rescatarlo, y al momento en que pasan por la alcabala, aceleraron la marcha y que fueron objetos de lesiones por parte de los adolescentes. En el desarrollo de la investigación existen suficientes elementos de convicción los cuales van a ser evacuados en su oportunidad, para demostrar que por el contrario la conducta que exteriorizaron los mismos encuadra en el numeral 1ero del articulo 408 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 con observancia del numeral 8 del articulo 77 y artículos 216 217 y 218 de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir ciudadana juez la Vindicta Pública le atribuye el delito de HOMIDICIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva ya que no se puede determinar en curso de la investigación cuales disparos se le pudieren atribuir a los acusados, es por ello que la representación fiscal considera que la acción desplegada por los mismos constituye dicho delito, entra a considera asimismo la contradicciones y el razonamiento por lo explanado por los funcionarios de Polibolivar quienes se encontraba en el sitio en labores de alcabala. Asimismo testigos referenciales s y el mismo taxista que contradice a los acuitados quienes trataron de ver que se trato de un enfrentamiento, la acción en ningún momento se vio interferida por la acción amenazante por parte de las victimas hoy adolescentes occisos, eso se evidencia de manera clara en la inspección técnica realizada al vehiculo, visto todo esto y concluida la investigación esta representación fiscal llego a la conclusión de la responsabilidad de los ciudadanos GUZMAN, TORNELL y CURBTATA en la comisión del delito que se señaló, es por ellos que en fecha 26-06-2006 se celebro una audiencia preliminar en la cual la Fiscalia expuso la acusación en contra de los acusados siendo admitida en su totalidad y los medios de prueba señalados, y se acordó auto de apertura a juicio y sean juzgado a los hoy acusados la culpabilidad de los mismos en perjuicio de los adolescente. En tal sentido esta fiscalia ratifica su escrito acusatorio ratificando asimismo todos los medios probatorios es decir los expertos, las documentales así como los testimonios referenciales por cuanto los mismos son indispensables para el esclarecimiento de los hechos. Estos medios probatorios fueron incomparados de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo establecido en los articulos 254 y 256 de la Ley Adjetiva. Solicito se admita el testimonio de los expertos que realizaron labores investigativa a los efectos de que los mismos sean declarados en relación a la labor que practicaron siendo necesarios, utiles y pertinentes asi como de conformidad a los articulo 156 se considere la testimonios de los testigos para que declaren en este acto como las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 239, esta representación fiscal tiene la firme convicción de la que los hoy acusados RAUDY GUZMAN, EDGARDO TORNELL y ARGENIS CURBATA son responsables de la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y ello se demostrara en el desarrollo del presente debate, teniendo la necesidad de pedir se declare la culpabilidad de los hoy acusados en el hecho punible cometido en perjuicio de las victimas hoy occisos, IDENTIDAD OMITIDA y HECTOR LUIS CARMONA SOTO, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa Privada de los acusados, Dr. Miguel Saldivia quien expone: “ Esta defensa ante que todo quiere darle gracias a Dios por permitirnos estar el dia de hoy en esta sala de audiencia demostrando la inocencia de nuestros representados ya que el Ministerio Público pretende endosarle unos hechos los cuales estamos completamente seguros que se encuentran totalmente justificados. De igual manera la defensa le solicita que este atenta a todos y cada unos de los elementos probatorios los cuales van a ser debatidos en esta sala, que los analice unos a uno y demostraremos con los mismos que la conducta de nuestros defendido se encuentra justificada y amparada por la normativa legal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, De igual manera la defensa esta completamente convencida que nuestros defendido aun cuando el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, con las mismas las cuales fueron ofertada en la oportunidad en la audiencia preliminar y admitida por el juez de control vamos a demostrar la inocencia de los mismos y una vez que se llegue la conclusión que dicha conducta se encuentra justificada le solicitamos este tribunal que dicte una sentencia absolutoria a favor de nuestros representados, es todo”.
Seguidamente el Tribunal se dirige a los ACUSADOS, y se procede a imponer al acusado: ARGENIS RAFAEL CURBATA GUERRA; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.231.261, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22 de Diciembre de 1966, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, hijo de los ciudadanos Rosa Guerra (V) y LUIS CURBATA ( ), residenciado en la calle 09, vereda 46, numero 27, sector II, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “No deseo declarar ”. Conste. Es todo. RAUDY JOSE GUZMAN; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.794.238, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21 de Julio de 1976, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado actualmente en Ciencias Policiales, hijo de IRIS GUZMAN (V) y ERNESTO NATERA (V), residenciado en la calle Guayaquil, casa S/N, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “No deseo declarar”. Conste. Es todo. Y EDGARDO JOAQUIN TORNEL: quien es venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.767.190, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09 de Julio de 1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias policiales, hijo de los ciudadanos LUISA TORNEL (V) y TOMAS GOMEZ (V), residenciado en la Urbanización Alberto Lovera, casa Nro. 18 de Barcelona, Estado Anzoátegui; quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Ciudadana Juez No deseo declarar”. Conste.- Es todo.
SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a la recepción de los TESTIGOS, modificando el orden de recepción de las mismas, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: JOSE LINO CARMONA, manifestando el alguacil que si se encuentra en la sala, quien se identifico como:
JOSE LINO CARMONA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.900.026 EDAD 53 años natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, residenciado en la Calle Alberto Ravell, Nro. 7-A Paseo Cumanagoto, Barcelona, Estado Anzoátegui, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, pero si con los hoy occisos, siendo padre de Jose Daniel Carmona y tio de Hector Carmona. Se le toma el Juramento de Ley y expone “ Es que yo estaba en la casa y me avisaron que habían matado da mi hijo y a mi sobrino, yo antes había llamado al hijo mío por teléfono para que fuera para el negocio y cuando fui para a la avenida vi que habían matado a mi hijo a mi sobrino ellos me estaban esperando en la esquina para ir para el trabajo, el estaba estudiando y en las horas libres el estaba conmigo, hasta cargaba mi carro, yo quiero saber cual fue el motivo para matar a mi hijos así, a los malandros no los matan así, ellos dicen que los habían perseguido por que y que eran balandros, ellos no tiene nada que ver con nada, es todo Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, por la defensa y por el Tribunal.
Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO PAULO ANTONIO PETRELLA GARCIA: manifestando el ciudadano Alguacil que Si se encuentra presente, quien se identificó como:
PAULO ANTONIO PETRELLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.432.959 de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 27-10-78, de 30 años de edad, residenciado en la Av. Cumanagoto, Edificio Pratola Bella, Piso 1, Apartamento 1-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, y una pequeña enemistad con los familiares de las victima.. Se le toma el Juramento de Ley y expone “ Primero ellos no me dijeron que yo iva a ser testigo, yo me negué por que yo no vi nada, me citaron sin mi consentimiento, esas mujeres que estan alli familia de las victimas (señala expresamente a personas del público presente) me hicieron q me citaran, me obligaron buscando mis datos y haciéndome llegar la citación, yo lo que escuché fueron los tiros no tuve nada visible, es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa y el Tribunal.
Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS o EXPERTOS que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita se acuerde la suspensión del debate para una nueva oportunidad y se cite a los testigos y expertos. La defensa no objeta
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En este estado el Tribunal observa las partes no prescinden de los órganos de prueba, en consecuencia se procederá a tomar los correctivos a que hubiere lugar a fin de garantizar su presencia. Finalmente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y publico y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 20 DE MAYO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de los citaciones, y notificaciones respectivas a testigos y expertos.
El dia Miércoles 20 de Mayo de 2009 tuvo lugar la continuación del debate oral y público en la presente causa, haciendose un breve resumen de lo acontecido en el inicio del juicio oral y publico de fecha 06-05-09, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA.
Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Experto SERGIO ANTONIO RONDON, quien encontrándose presente se identifico como:
SERGIO ANTONIO RONDON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.288.390, 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio detective de la Policía Municipal de Bolívar, residenciado en la casa Nº 08, Barrio Brisas del Mar, callejón Nº 01 de Barcelona, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con los familiares de las victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone:”Ese día recuerdo fue 12-07-2001, recibimos llamada de ese comando, donde se había presentado una situación de secuestro a un taxi, con varios funcionarios en la Avenida cumanagoto, transcurrieron varios minutos, donde estaba un Daewoo matiz, al llegar al punto de control redujo la velocidad , venia un chofer, un copiloto y una persona en la parte posterior, cuando se pararon en el punto de control de inmediato aceleraron, detrás de ellos venia otro vehiculo que también aceleró y los siguió, el chofer salio de esa unidad, cuando los vehiculo salen escuchamos tres detonaciones, observo que del matiz sacaron la mano y vi una arma de fuego con la que efectuaban disparos, se escucharon nuevas detonaciones y vimos el vehiculo matiz, frente a Procolor, no recuerdo el nombre del local, vimos personas con armas de fuego quienes manifestaron que eran funcionarios, y solicitaron el apoyo para trasladarlos al Hospital, mis compañeros y yo procedimos a trasladar estas personas (heridos), con el otro compañero sacamos al adolescente el cual estaba herido, había una arma detrás del piloto, había pedazos de vidrio, cuando llegamos al hospital el medico de guardia manifestó que había fallecido. Es Todo: Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico, por la defensa y por el Tribunal.
Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, quien se identifico como:
ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.273.007, fecha de nacimiento 02-08-1972, 36 años, estado civil casado, profesión abogado, residenciado en el barrio campo claro, Barcelona estado Anzoátegui. Seguidamente quien expone: “Creo recordar que se refiere a un procedimiento policial hace tanto tiempo, no recuerdo la fecha, si mas no recuerdo me encontraba de servicio en la policía Municipal de Barcelona, me desempeñaba como funcionario policía, recibe información que habían secuestrado un taxista y si la memoria no me falla, una persona fue al comando policial un vehiculo un taxista participo esa novedad, yo estaba en el comando le dije al jefe de los servicios a los fines que pasaran la información por vía radio, y a las unidades patrulleras, luego salimos rapidito de comisión en una unidad vehiculo particular en la calle realizando cuestiones de inteligencia, salimos en una unidad de la Policía de Bolívar a varios sectores de la ciudad, que había una persona secuestrada, por la misma urgencia no se tomo datos de la persona que dio la información, en mi caso salimos con la unidad patrulla con al finalidad de ubicar la persona secuestrada, ya que nos habían dicho como era el carro, hicimos el recorrido y no fue positiva la búsqueda, decidimos instalar un puesto de control en la Cumanagoto donde termina la primera parte de la avenida Cumanagoto, se estaba observando los vehículos que transitaban por el lugar, para proceder a rescatar a la persona que era presunta víctima, estando ahí y no recuerdo el tiempo transcurrido, recuerdo que pasa un vehiculo, no recuerdo pero me llamo la atención ya que coincidía con el vehiculo que nos habían informado el cual coincidían, lo particular del vehiculo era la velocidad en que venia pasando, nos pusimos alerta ya que le dijimos que se detuviera, y el vehiculo hizo caso omiso al punto de control, se que venia otro vehiculo atrás, logre ver un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que era el FUNCIONARIO CURBATA, lo que hicimos como funcionarios policiales era tratar de prestar apoyo a las funcionarios que iban en persecución del vehiculo, cuando quisimos arrancar la patrulla fue objeto de un desperfecto, ese hecho de ese día constituyo uno de esos procedimientos que siempre haciamos, cuando el vehiculo estaba arrancando escuchamos unas detonaciones, no pude apreciar la direccionalidad de los disparos. Apuramos mas y llegamos hasta el lugar no recuerdo si era a una o dos cuadros, vimos a otro funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciéndonos señas que nos detuviéramos y nos dijeron que ayudáramos a unas personas para trasladarlas las cuales se encontraban heridas, en un situación de esas urgentes, rápidas, hablaron de intercambios de disparos, de un taxista, se prestó el apoyo de trasladar heridos, creo que me quede en el sitio y después me fui con otro funcionario en moto al comando. Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, por la defensa y por el Tribunal.
Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS o EXPERTOS WILLIAN JOSE MEDINA, LUIS FELIPE FLORES, DONAL JOSE CHACON, manifestando el alguacil que no se presentaron el dia de hoy. El Tribunal procede a dejar constancia de las resultas de citación de estos expertos.
Seguidamente se interroga al Ministerio Público sobre la prescindencia de estos testigos, manifestando éste que NO PRESCINDE. La defensa expresa su acuerdo. Asimismo se deja expresa constancia de las resultas de citación del testigo MIGUEL ANTONIO YAPALE APAEZ, por parte de la Unidad de Alguacilazgo, del alguacil LEOBALDO GARCIA, quien consigna la resulta con resultado negativo, donde manifiestan los vecinos no conocerlo, y no se ubica en la dirección aportada y no lo conocen en el sector. Se interroga al Ministerio Público sobre la prescindencia de estos testigos, manifestando éste que NO PRESCINDE. La defensa expresa su total acuerdo.
Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita se acuerde la suspensión del debate para una nueva oportunidad y se cite a los testigos y expertos con la fuerza pública, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “No tenemos objeción al respecto”. De la misma manera se informa sobre la citación de los expertos. Este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: LUNES 01 DE JUNIO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de los citaciones, y notificaciones respectivas a testigos y expertos con el auxilio de la fuerza pública.
En fecha 01 de Junio de 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Publico, se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en el inicio del juicio oral y publico de fecha 06-05-09 y 20-05-09. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA.
Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, quien estando presente se identifico como:
JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.635.764, estado civil casado, de profesión Licenciado en Ciencias Criminalísticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Maturín. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y expone:”Solicito se me muestre la experticia realizada, efectivamente practique la experticia de reconocimiento legal y mecánica, diseño, restauración con nitrato y comparación balística. Es Todo: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto, y de la misma manera la defensa. “El Tribunal no tiene preguntas.
Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS o EXPERTOS que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Este tribunal informa que fueron librados oficio Nº 1103-2009 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona, Oficio Nº 1104-2009 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, Oficio Nº 1102-2009 al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Maturín y Oficio Nº 1101-2009 al Director de la Policía municipal Simón Bolívar, dejándose constancia que el LUIS LOPEZ, se encuentra de reposo, en cuanto a los Oficios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegaciones Barcelona, Caracas y Maturín no se tuvo información alguna. Asimismo el Tribunal deja constancia de la Notificación de los testigos JULIO CESAR ANATO BORGES, DONALD JOSE CHACON MOLINET y MIGUEL ANTONIO YAMALE APAEZ, los cuales se acordaron notificar en la continuación del juicio de 20-05-09, por medio de la fuerza publica, siendo el mismo omitido por la oficina de tramitación penal. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y expone: “Por cuanto se evidencia que no hizo acto de presencia ni los testigos ni los expertos, solicito se ratifica los oficios y notificaciones por la fuerza publica, y no prescinde los testigos y expertos señalados en la acusación, se acuerde la suspensión del debate para una nueva oportunidad y se cite a los testigos y expertos. Es todo. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “No tenemos objeción al respecto”.
En este estado el Tribunal observa las partes no prescinden de los órganos de prueba, por lo que se acuerda notificar a los testigos JULIO CESAR ANATO BORGES, DONALD JOSE CHACON MOLINET y MIGUEL ANTONIO YAMALE APAEZ, por medio de la fuerza publica, comisionándose para tales efecto al Director de la Policía municipal Simón Bolívar de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico procesal penal, ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 11 DE JUNIO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones, y notificaciones respectivas a testigos y expertos. Quedan notificados los presentes.
En la preindicada fecha no se dio continuación al debate oral y publico en razón de que no encontrárse presentes testigos y expertos, a cuyos fines se concedió un lapso de espera para su comparecencia, contándose con las resultas de los oficios Nº 1231-2009 librado al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caracas. Asimismo el oficio Nº 1228-2009, librado al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín, enviado vía fax directo, constando el reporte del mismo, oficio Nº 1229-2009, librado al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona, con resultado positivo y oficio Nº 1230/2009 librado al Director Presidente de la Policía municipal Simón Bolívar, con resultado positivo, recibido por la ciudadana Elizabeth Luces. De igual forma visto el escrito presentado por el Abg. LUIS JOSE RONDON, en su condición de defensor de confianza de los acusados de autos, mediante el cual informan donde pueden ser ubicados la experta YOLIMER MARCANO, quien actualmente se encuentra laborando en la Filial de PDVAS Gas, Anaco, Campo Norte y el testigo WILLIANS JOSE MEDINA RON, quien se encuentra laborando en la Empresa PETROMONAGAS, ubicada en el piso 3 de la torre PDVSA, (antigua torre AMERIVEN), en la avenida Venecia, cruce con la prolongación paseo colon, sector casas Botes, Lechería Estado Anzoátegui, Solicitando se libren los respectivos oficiosa fin de lograr la comparecencia de los mismos. Por tales razones, habida cuenta de la incomparecencia de testigos y expertos, se observa que en virtud de no constar con los órganos de prueba necesarios para desarrollar el debate, no constando con las resultas respectivas y visto lo solicitado por el defensor de confianza Dr. LUIS RONDON, considera este Tribunal la necesidad de fijar nueva oportunidad para dar continuación del presente debate, ACUERDA la Suspensión del Presente debate para el día MIERCOLES 17 DE JUNIO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas librándose oficio al Superior Jerárquico de los testigos y expertos. Asimismo se acuerda la notificación de la experta YOLIMER MARCANO y el testigo WILLIAMS JOSE MEDINA RON a la dirección suministrada por el defensor de confianza.
En fecha 17 de Junio de 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio, declarándose ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en el inicio del juicio oral y publico de fecha 06-05-09, 20-05-09, 01-06-09 y 11-06-09, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA.
Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la Experto ESLEIDA BARROSO, quien estando presente se identifico como:
ESLEIDA MERCEDES BARROSO DE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.956.768, estado civil casado, de profesión Medico Anapatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, residenciada Agua Marina, Villa 100 El Morro. Lechería, Estado Anzoátegui. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que si los conozco por cuanto trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y expone:”Solicito se me muestre la experticia realizada, efectivamente practique la experticia de reconocimiento legal de Protocolo de Autopsia Nº 294, de fecha 19-06-2001, practicada al cadáver del adolescente HECTOR LUIS CARMONA SOTO, cuyas conclusiones fueron: HERIDA DE ARMA DE FUEGO A PROYECTIL UNICO CON ORIFICIOS DE ENTRADA CIRCULARES E INFERIORES. HEMORROGIA EXTRACEREBRAL, EDEMA CEREBRAL, FRACTURA DE BASE DE CRANEO, HEMOTORAX, HEMOPERITONEO, SHOCK HIPOVOLEMICO. SE EXTRAJO LOS PROYECTILES: SHOCK HIPOVOLEMICO. B) HEMORRAGIA INTRACEREBRAL, HEMOTORAX, HEMOPERITONEO. C) HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO EN REGION POSTERIOR LATERAL DEL CUELLO EN TORAX, ABDOMEN Y MIEMBRO INFERIORES, el segundo proyectil fue sin orificio de salida, en el tórax izquierdo sin orificio de salida, en el abdomen todo lo que se llama ombligo, con orificio de salida en la región abdominal derecha, en el brazo izquierdo, y las rasantes en la parte izquierda, otro en el glúteo izquierdo con orificio de entrada y salida, la lesión del cuello cuando atraviesa, va de atrás hacía delante de abajo hacia arriba, los restantes son lesiones superficiales, los brazos el muslo, al mas importante fue la de la cabeza y el Protocolo de Autopsia Nº 295 DE FECHA 19-06-2001, practicada al cadáver del adolescente JOSE DANIEL CARMONA YAGUARACUTO, quien tenia quince años de edad, CUYAS CONCLUSIONES FUERON: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA DE REGION LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, EN TORAX ANTERIOR DERECHO E IZQUIERDO, MIEMBRO SUPERIOIR IZQUIERDO Y MUSLO DERECHO. CARDIACA, HEMOTORAX BILATERAL, PERFORACION CARDIACA, EN HEMIPERICARDIO. SHOCK HIPOVOLEMICO. NO SE EXTRAJO PROYECTIL. LOS CUALES FUERON IDENTIFICADOS CON LA LETRAS. A) SCHOCK HIPOVOLEMICO. B) LESION DEL TALLO CEREBRAL, HEMOTÓRAX CEREBRAL, HEMOPERICARDIO. C) HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN CUELLO TORAX Y MIEMBRO SUPERIOR EN INFERIOR”. Es Todo: Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa y EL Tribunal.
Seguidamente se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la Experto CARMEN CECILIA MENDEZ, quien estando presente se identifico como:
CARMEN CECILIA MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.235.846, icenciada en ciencias Penales y Criminalisticas, residenciada Estado Anzoátegui, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y expone:”Solicito se me muestre la inspecciones realizadas, efectivamente practique las inspecciones Nros. 1515, 1572 y 192. En relación a mi participación practique tres experticias técnicas legal y un informe de conducta de los adolescentes”. Es Todo: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto quien responde: “Si ratifico la firma de las experticias técnicas legales y la inspecciones Nº 1515, 1572 y 192. Es Todo. En cuanto a la inspección Nº 1515 inserta en el folio 114, del carro matiz Tengo el cargo del jefe de departamento, tenía 11 años realizando inspecciones. Si practique la inspección del vehiculo matiz, por lo general y de acuerdo como se presente el sitio del suceso tomamos como preocupación trasladar los vehículos hasta el despacho para hacer la inspección con mas rigor, lo correcto es realizarla en el sitio del suceso. El vehiculo fue trasladado por la unidad de remolque. En la inspección debe colectar cualquier evidencia que se encuentre en el sitio del suceso, posteriormente el vehiculo fue trasladado hacia el despacho, si recolecte algunas evidencias como 2 armas de fuego pistola 380 varias conchas 380, colecte unos lentes, bases de metal un fragmento de tela, lo que recuerdo colectar dentro del vehiculo. Las evidencias no puedo decir si pertenecían a los acusados, no puedo determinarlo. SE deja constancia de la respuesta del experto que no puede determinar la propiedad de las evidencias recolectadas del vehiculo, en cuanto a la 1572, observe a manera general que había mucha gente, recuerdo haber visto el vehiculo matiz daewoo, en la avenida Cumanagoto Barcelona, estacionado de una manera no acorde a lo que establece de manera legal, ya que estaba estacionado de una manera violenta. El vehiculo no presentas impactos de balas en su carrocería, fue de manera rápida, solo se le observaba fracturas de un vidrio, no recuerdo con exactitud el vidrio roto creo que el de la parte posterior, en detalle no llegue a inspeccionar el vehiculo, por cuanto lo hicimos en la delegación. No realice la inspección en el sitio del suceso en virtud que se encontraba gran cantidad de gente y el espacio no es acorde, ya que se pueden emitir opiniones, lo que estamos buscando es una inspección precisa, en cuanto si la evidencia se contamina al mover al vehiculo, no se contaminan por cuánto las evidencias no fueron movidas ni tocadas, el vehiculo estaba estacionado de la playa hacia la ciudad, la trompa del vehiculo orientada hacia Barcelona, estaba adyacente recuerdo el puesto policial, unos locales comerciales, una panadería y un expendio de pintura, a la inspección llegamos al siete de la noche. En cuanto a la inspección 1572, realizada en el Razetti, cuando llegamos al hospital estaban desnudos los adolescentes occisos, no recuerdo con exactitud contra impactos tenia cada cadáver, se que los cuerpos tenían varios orificios, no recuerdo en que parte del cuerpo tenían los disparos, presentaba varios orificios de entrada y salida. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del acusado a los fines de interrogar al Experto a lo que contesto: Cuando llegue al sitio del suceso había muchas personas. El vehiculo lo trasladamos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es con la finalidad de realizar un mejor trabajo. La iluminación era artificial, clara normal. Cuando llegamos al sitio del suceso no estaba resguardado el vehiculo. Recuerdo que habían funcionarios uniformados pero no sabia que cuerpo pertenecían, el vehiculo tenia el vidrio posterior tenia fractura, en el sitio del suceso no recolecte evidencias de interés criminalisticos, las evidencias las recolectamos en la parte anterior del vehiculo, otra arma en la parte posterior del vehiculo, las conchas en la parte delantera y trasera del vehiculo los fragmentos igualmente, La ubicación del vehiculo daewoo matiz, tenia un ubicación contraria al mar, sentido avenida Cumanagoto Barcelona. Si cheque que había un adolescente que tenia un registro y una solicitud del delito de lesiones en el tribunal de LOPNA. Se deja constancia de la respuesta del experto. “Es todo.” El Tribunal interroga al Experto a lo que contesto: “. Como estamos hablando de un sitio abierto en amplitud, lo mas prudente era trasladar el vehiculo hasta el despacho. Hay que trasladar el vehiculo respetando la custodia del mismo, yo iba de custodia en otro vehiculo detrás de la grúa de remolque, esto es lo que podríamos decir cadena de custodia en este caso, la grúa es la de plataforma. Llegue al sitio del suceso a las siete de la noche, no recuerdo la hora de llegada del vehiculo a la delegación para su inspección, una hora aproximada del sitio del suceso al sitio donde se realizo al inspección. El sitio del suceso no estaba resguardado ya que había una multitud de personas y varios funcionarios. No recuerdo si el vehiculo tenia las puertas abiertas. Las características el vehiculo tenia un letrero de taxi y decía omega. Es todo.-
Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala a TESTIGO FRANKLIN MANUEL MORALES, quien estando presente se identifico como FRANKLIN MANUEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.956.768, estado civil casado, de profesión Policía, residenciada Estado Anzoátegui, Licenciado en ciencias Criminalísticas, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y expone:” Quien solicita se le exhiba la experticia realizada, fui comisionada por trasladarme con los funcionarios SARMIENTO, CARMEN MENDEZ, se había realizada en Barcelona, me traslade a la morgue del Razetti, había llevado dos personas que se había enfrentado con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, después de realizarle la inspección a los cadáveres, luego nos trasladamos al sitio del suceso y verificamos que había una multitud y había funcionarios que hacían lo posibles por resguardar el Sitio del suceso, donde había un vehiculo el cual fue traslado a la delegación de Barcelona, para el procedimiento respectivo, ya en el despacho realizamos la inspección asimismo le realice la entrevista al conductor del vehiculo, el cual manifestó que se le acercaron dos jóvenes en su taxi, cuando pasaban por la cumanagoto, hubo un intercambió de disparo, otra de las cosas que hice fue llamar a esta persona para realizarle una ampliación del acta de entrevista y me diJo que el se iba presentar con el abogado Boris, asimismo busque al dueño del vehiculo, quien informo que en esa sede se estaban realizando llamadas de amenaza. Es Todo: Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa y por el Tribunal.
Seguidamente se deja constancia que no había hecho acto de presencia algún otro EXPERTO O TESTIGO que habría de deponer en este debate. Este tribunal informa que fueron librados oficio Nº 1315-2009 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, enviadas por vía fax y recibidas por la centralista la cual no quiso dato alguno. Aportar dato alguno, tal como consta en el reporte agregado a la presente causa. Oficio Nº 1316-2009 al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Maturín, recibido por la ciudadana Yudith, secretaria de la delegación y Oficio Nº 1317-2009 a Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona, recibido por la secretaria de la delegación y el Oficio Nº 1318-2009 al Director de la Policía municipal Simón Bolívar, Asimismo el Tribunal deja constancia de la Notificación del testigo WILLIAMS JOSE MEDINA RON, mediante el cual el alguacil Alberto Cedeño, se traslado a la dirección indicada en Petromongas, donde le manifestó el ciudadano José Montenegro, recepcionista, que el testigo actualmente no labora en esa oficina, que esta trabajando en Jose y quien podía recibir la notificación era el ciudadano Marcos Fernández y no se encontraba los cuales se acordaron notificar en la continuación del juicio de 20-05-09, por medio de la fuerza publica, siendo el mismo omitido por la oficina de tramitación penal.
Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y expone: “Por cuanto se evidencia que no hizo acto de presencia ni los testigos ni los expertos, solicito se ratifica los oficios y notificaciones por la fuerza publica, y no prescinde los testigos y expertos señalados en la acusación, se acuerde la suspensión del debate para una nueva oportunidad y se cite a los testigos y expertos. Es todo. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “No tenemos objeción al respecto, pero solicito se oficie a la delegación de Maturín a los fines que remita los armamentos que fueron promovidos y admitidos como evidencia física y también se notifique al experto HUMBERTO URBINA. ”.
En este estado el Tribunal observa las partes no prescinden de los órganos de prueba, y respecto a la solicitud de la defensa el Tribunal considera necesario instar al Ministerio Público a los fines de la ubicación de las evidencias materiales promovidas en su acusación, a las cuales se refiere el defensor de confianza. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico procesal penal, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: LUNES 06 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena comisionar al Director de la Policía Municipal Simón Bolívar a los fines de la práctica con el auxilio de la fuerza pública para hacer comparecer a los testigos.
En fecha 06 de Julio de 2009, no encontrándose presentes testigos y expertos, a cuyos fines se concedió un lapso de espera para su comparecencia, contándose con las resultas del testigo PAULO ANTONIO PETRELLA GARCIA y WILLIANS JOSE MEDINA RON, siendo los mismos debidamente notificados tal como consta en las resultas agregadas a la presente causa, habida cuenta de la incomparecencia de testigos y expertos, se observa que en virtud de no constar con los órganos de prueba necesarios para desarrollar el debate, este Tribunal Primero de Juicio ACUERDA la Suspensión del Presente debate para el día MARTES 14 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas librándose oficio al Superior Jerárquico de los testigos y expertos.
En fecha 14 de Julio de 2009 se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en audiencias pasadas.
Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Experto JORGE CRESPO, quien estando presente se identifico como:
JORGE ELIECER CRESPO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.719.638, 40 años de edad, natural del Estado Trujillo, estado civil casado, de profesión, Licenciado en Ciencias Criminalisticas, residenciado Barrio el Carmen, Nº 02, Casa Nº 138 San Cristóbal, Estado Táchira. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo no tiene ningún parentesco con los acusados, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y pasa a exponer. Seguidamente el defensor de confianza Abg. LUIS RONDON solicita el derecho de palabra y expone: Tal como señala el escrito acusatorio que el Lic. JORGE CRESPO, es licenciado en crimalistica 3 adscrito a la consultaría técnica del Ministerio Público en Caracas, y no forma parte de ningún organismo que la ley de investigaciones en su articulo 14 le de facultades para participar como experto en este proceso, y así lo establece el articulo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, un análisis concatenado 13 y 197 ejusdem, podemos establecer que estamos frente a una prueba carece de licitud para este proceso, en esta oportunidad invocando según jurisprudencia del 21-03-2007 de la Sala Constitucional Sentencia Nº 499, expediente 06-1658 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, impugnamos en este momento procesal la aprueba promovida por el Ministerio Publico y admitida por el tribunal de control en el momento de la celebración de la audiencia preliminar y así solicitamos se declara. Es Todo. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público, solicita que no sea tomada en cuenta lo manifestado por la defensa de los acusados en cuanto de que la misma no sea admitida, le manifiesto ciudadana Juez que el Ministerio Público, en fecha 26-06-06, fecha en que se realizo la audiencia preliminar, solicito que fuera admitida en su totalidad asi como las pruebas ofertadas, en ese mismo acto la Dra. BOLIVIA ALVAREZ, Juez de Control Nº 03, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, es por esto la esta Representación Fiscal, trae a este acto al experto antes mencionado para que exponga el informe presentado en dicho acto, en la audiencia preliminar se admitieron todas las pruebas ofertadas. Es Todo. seguidamente el tribunal oído lo expuesto por la defensa, en cuanto a la deposición del experto JORGE CRESPO, invocando para ello jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21-03-2007 y oído lo expuesto por el Ministerio Público , en cuanto a la prueba ofertada en la acusación, observa el tribunal que la admisión de las pruebas que se realiza en todo proceso penal y ello atiende al proceso ordinario que nos ocupa, se contrae a la oportunidad prevista en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la audiencia preliminar, teniendo el juez de esa fase la obligación de revisar la licitud, pertinencia y necesidad del medio probatorio de que se trate, y de acuerdo con el desarrollo del presente proceso en dicha oportunidad procesal se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, sin que se evidencie exclusión alguna de medios probatorios por ilegales, ilícitos e impertinentes, no obstante apuntala la defensa que le asiste el derecho de impugnar en esta oportunidad la evacuación del medio probatorio, es decir el informe oral del experto JORGE CRESPO PACHECO, en atención a lo señalado en la Jurisprudencia sostenida en el expediente 499 del 21-03-09, y tales efectos este tribunal procede a dar lectura a extracto de la referida Jurisprudencia, la cual guarda relación con la solicitud que hace el defensor de confianza. Ahora bien, es de hacer notar que la solicitud que formula el defensor de confianza en este debate se contrae a la impugnación del medio probatorio del experto JORGE CRESPO, y en tal sentido debe considerar esta juzgadora que el medio probatorio referido a la deposición del experto antes mencionado fue oportunamente admitido por el juez de control en ocasión de la audiencia preliminar y por ende debe ser evacuado dicho testimonio oral del experto en este debate, dada su admisión, no observando este Organo Jurisdiccional ninguna inadmisión de prueba en el acto de audiencia preliminar, y será en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, es decir el pronunciamiento al término del presente debate que estimará este tribunal las razones invocadas por esta defensa, con las cuales fundamenta su impugnación, ello en virtud que la misma atiende al valor probatorio de dicho medio de prueba y con ello su incidencia en la comprobación o no de los hechos que dieron origen al presente proceso, en consecuencia este Tribunal se reserva dicha oportunidad para pronunciarse sobre la impugnación formulada por el defensor de confianza de los acusados, respecto a la deposición del experto JORGE CRESPO, en virtud que se deben evacuar todos los medios probatorios admitidos legalmente en la oportunidad procesal del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se declara expresamente. Seguidamente se le cede la palabra al EXPERTO JORGE CRESPO, quien manifiesta:”Tengo diez años laborando en la Institución, en esa oportunidad el fiscal del Ministerio Público , emitió un oficio para que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladaran a realizar una trayectoria balística, mi función es realizar la inspección al vehiculo y emitir un informe con relación a las evidencias colectadas, me trasladé al sitio para verificar la evidencias e igualmente nos trasladamos al vehiculo daewoo el cual se encontraba aparcado a los fines determinar las evidencias que se puedan encontrar dentro de el, los funcionarios elegidos por la planimetría, realizaron su informe, mi informe fue emitido como se ve en la inspección, para determinar cada una de las heridas de las victimas y poder describir y ubicar la posición de las victimas, fijamos ilustraciones fotográficas que determinaran las características del vehiculo, y lo que encontraríamos dentro de el, permiti que los funcionarios realizaran su informe independientemente del mio, mi informe fue basado en elementos de carácter técnico, entre estos protocolo de autopsia para determinar cada una de las heridas, y respecto a esta poder ubicar posiciones de tirador y victima, el vehiculo señala con estas evidencias técnicas, su forma, proyección y permitió dar por conclusión que fueron de afuera hacia adentro, y no de adentro hacia fuera, el vehiculo no tiene impactos superficiales que permita determinar si hubo una acción - reacción, de lo que estaban dentro del vehiculo ya que el vehiculo no tenia impactos, los que se encontraban fuera del vehiculo dispararon de afuera hacia adentro, no hubo una acción, los impactos y orificios están dentro del vehiculo, orificios e impactos con grado de inclinación, el vehiculo estaba en movimiento, el grado que permita determinar el impacto que me pueda evidenciar que estaba movimiento, los impactos fueron de afuera hacia adentro, como consta en la parte interior del vehiculo, salpicadura de sangre, cuando hay una proyección de un disparo, ese proyectil causa una proyección de la sustancia hematica que me puede decir la ubicación de la victima, la energía que lleva el proyectil lo proyecta hacia la salida, la victima se encontraba al momento de recibir el proyectil rescotada, es decir que la sangre haya llegado a ese lugar, ya que nos permite decir si se encontraba en ese sitio, habia sangre en el posapie, y creo que afuera del vehiculo, no huo evidencias determinantes para concluir un informe de que hubo acción reacción (q llamamos enfrentamiento) en ese sitio, se localizaron impactos y orificios, no encontré evidencias, hice el informe de elementos técnicos, que son vistos por el funcionario, me baso en la autopsia mi función es interpretar esos elementos para darle una orientación al fiscal o al juez, en verdad si hubo alteración del sitio del suceso, observo que todos lo elementos se encontraban en el sitio, mi conclusión los impactos y orificios fueron de adentro hacia fuera, de adentro no se realizo de adentro hacia afuera, esto fue para poder orientar, igualmente hubiese explanado si hubiese ocurrido de otro manera. Es Todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico-La defensa no formula preguntas. El Tribunal interroga al Experto.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Experto ALVARO ALEXIS SUAREZ, quien estando presente se identifico como:
ALVARO ALEXIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 86.322.032, estado civil soltero, de profesión Licenciada en ciencias Penales y Criminalisticas, residenciado en caracas, edad 40 años, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caracas. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con los acusados, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y expone:”. Es una experticia donde se realizo la inspección a un vehiculo hice una trayectoria Balística sobre tirador-victima arma de fuego, u vehiculo q estaba en el estacionamiento, y se hace basado en el protocolo de autopsia y la inspeccion en ese momento, Es Todo: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto quien responde: “mi profesión es Licenciado en crimalistica tengo 18 años en la institución, para el momento tenia 8 años, Si ratifico la firma y contenido los resultados de la experticia de Trayectoria Balística Nº 3651, de fecha 18-07-01, realizada a Trayectoria Balística. Tome los elementos la inspección ocular, la autopsia el impacto de orificio, al vehiculo se le hace una inspección general, la experticia en trayectoria balísticas tiene como finalidad ubicar al tirador con relación al impacto y distancia de la victima y victimario, depende de la region anatomica comprometida, el disparo a una persona a corta distancia depende deja tatuaje y resto de pólvora, eso deja caracteristicas, en cuanto Luís Carmona Soto, la posición de la victima … se plantea . Objeción de la defensa, a lugar la objeción. En cuanto HECTOR CARMONA, ubique al tirador de acuerdo a las heridas, si se encontraba de frente diagonal o en flanco derecho, me base sobre todo en el protocoló de autopsia también lo tuve con el otro adolescente JOSE DANIEL CARMONA, el sentido fue de forma lineal ascendente y descendente, tuve varios sentidos o posiciones, de acuerdo al protocolo de autopsia de ambos, observe que había una trayectoria intraorganica de atrás hacia delante, creo como experto en balística que esas personas se encontraban en movimientos, ya que las trayectorias eran descendentes y ascendentes … Se plantea OBJECION de la defensa, no a lugar la objeción, responde el experto: estaban en movimientos la personas que estaban fuera del vehiculo, no recuerdo la cantidad de impactos de balas o heridas que tenían las victimas, tendría que ver el protocolo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los acusados a los fines de interrogar al Experto a lo que contesto: “de acuerdo al protocolo de autopsia la distancia respecto a la distancia, fue de 60 cm. ya que carece de tatuajes, o hecha a distancia mayor, se deja constancia de la respuesta del experto. CONSTE. No podria relacionar impactos en el vehiculo porque los orificios que presento el vehiculo no coinciden con los de las victimas y no encuadran en una misma trayectoria, se deja constancia. CONSTE. No recuerdo cuantos impactos habían en el vehiculo. Mediante la planimetría creo que las victimas se encontraban en movimientos, lo fundamento porque los orificios del vehiculo no coinciden con la s heridas de las victimas, no es posible determinar la distancia del tirador ni la altura, no la estableci. En la conclusión puse no había ningún orificio de entrada en el vehiculo, presumo que fue con las puertas abiertas o dentro del vehiculo, no pude determinar la posición tirador-victima, por cuanto no hay orificios de entrada en la parte posterior exterior del vehiculo, en la experticia que se le hizo al vehiculo. Se deja constancia. CONSTE. No lo estableció si hubo aluna reacción de adentro hacia fuera, no pude establecerlo, lo que deja constancia fue que los orificios del vehiculo fueron realizado con las puertas abiertas del vehiculo. Conste. No es posible establecer de manera determinante si hubo disparo de adentro hacia fuera porque en el vehiculo no había características, ya que había una ventana fracturada completa. Conste. Es todo.” El Tribunal no tiene preguntas al experto.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la EXPERTO CARMEN ARISTIMUÑO, quien estando presente se identifico como:
CARMEN AMPARO ARISTIMUÑO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.028.145, estado civil divorciada, de profesión Bioanalista adscrita al laboratorio de Criminalistica de la Región Monagas, residenciada en Maturín. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con los acusados, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y expone:”. Al Laboratorio Cientifico de Maturin se nos envió para hacerle la inspección al reconocimiento Hematológico e Ion nitrato, Nº 1608 de fecha 29-06-01, realizada a un pantalón corto tipo bermuda maraca QUICK SILVER, talla m, confeccionado en fibra sintética teñido de color negra; 2. Una franela marca RYDE ER DIE, talla L, confeccionada en fibra naturales y sintética con una inscripción en su parte delantera donde se lee RUER; presentaba una solución de continuidad para despejarla del cuerpo. 3. Un pantalón corto tipo bermudas, marca “Paulino”, talla 30, confeccionado en fibra natural y sintética de color negro, tenía impregnaciones de sangre y unas soluciones de continuidad, tenía manchas de sangre. 4. Una correa marca “Sebago” y 5. Un suéter marca “Oscar de la Renta”, talla M, confeccionada en fibra natural y sintética teñida en color amarillo con rayas horizontales blancas y marrones, tenia varias soluciones de continuidad, también presentaba una soluciones en forma de yeso, en las 5 pruebas resulto positivo. Se usaron los reactivos y la reacción de Adler. Luego se hizo la prueba de luz, llegando a la conclusión a las manchas color pardo rojizo 1. 2. 3 4 y 5 son de forma hemáticas. Es Todo: Seguidamente es interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico, y por la Defensa del acusado.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al EXPERTO HECTOR VIVAS, quien estando presente se identifico como:
HECTOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.521.358, edad 39 años, estado civil soltero, de profesión Licenciado en Ciencias Criminalisticas, adscrito al Departamento de Microanálisis, Dirección Nacional investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Delegación Caracas, residenciado en Caracas, Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y expone: realice el Informe Pericial Mª 9700-035-4356, de fecha 05-10-01, practicado al vehiculo automotor marca Daewoo, modelo matiz, color azul, serial de carrocería KLA1M11BD1DC51718, con una comisión del área biológica con el funcionario JOSE VALERO, haciendo al inspección técnica del vehiculo, se logro ubicar en la parte interna varios orificios, se le practico macerado para la existencia de sustancias y la de pólvora dentro del vehiculo me toco describir los orificios por arma de fuego. ”. Es Todo: Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, por la Defensa del acusado . El Tribunal interroga al Experto a lo que contesto: la finalidad de mi experticia fue colectar evidencias. Es todo.-
Seguidamente se le solicita al ciudadano alguacil informe si se encuentra presente otro experto o testigo, quien manifiesta que no se encuentra presente ni experto no testigo. Se deja constancia de las resultas de las boletas y de los oficios, WILLIAN JOSE MEDINA RON, se expresa resulta en la cual el alguacil ALBERTO CEDEÑO, el ciudadano MARCOS, manifestó que el mismo se encuentra de comisión en la faja del Orinoco, el Ministerio Publico, prescinde del testigo, la defensa no prescinde del testigo, y ratifica su solicitud contenida en el escrito presentado por la defensa en cuanto a volver notificar en la empresa. En cuanto Paulo Petrella Garcia, en la dirección indicada fue imposible dejar la resulta, El Ministerio Público prescinde del testigo la defensa prescinde del testigo, se deja constancia. El oficio 154-2009 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, donde la alguacil jefa ciudadana Maria Teresa Velásquez, deja constancia que se remitió el oficio de citación librado por el tribunal, con las boletas anexas, se comunico vía telefónica con el Comisario Jefe EDGAR VILLEGAS del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caracas, por el Nº 0212-5084113, remitiendo vía fax, boletas de notificación anexas al presente oficio, informando el comisario que la boleta de HECTOR VIVAS , se hizo efectiva sin embargo las boletas de LUISA RIVERO y NELIDA ASCANIO, no se podría practicar en virtud que las mismas estaban jubiladas, JOSE RIVERO, renuncio, JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y JORGE CRESPO, laboran en la fiscalia, ALVARO SUAREZ , labora en valencia y CRISTINA COLINA, trabaja en Falcón, El fiscal del Ministerio Público, prescinde de todas ellas, se deja constancia que prescinde de LUISA RIVERO, NELIDA ASCANIO Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CRISTINA COLINA y se excluye a JORGE CRESPO, ALVARO SUAREZ Y HECTOR VIVAS, los cuales se presentaron en el día de hoy. La defensa no prescinde de los expertos NELIDA ASCANIO Y CRISTINA COLINA y solicito una nueva oportunidad para la notificación. Se deja constancia del testigo MIGUEL ANTONIO YAMALE APAEZ, no existe resultas, el Ministerio Público no prescinde de los testigos MIGUEL APAEZ y solicito que se le pida la dirección a la victima, la defensa en vista del planteamiento del Ministerio Público objeta que ello no se establece en la participación de la victima, solicita que sea el representante del Ministerio Público quien aporte la dirección. En este estado el Tribunal observa que el Ministerio Público ha prescindido de algunos expertos y la defensa no prescinde y se acuerda lo solicitado por la defensa para las notificaciones de los expertos NELIDA ASCANIO Y CRISTINA COLINA quien se compromete a ubicarlos e informar al Tribunal, y respecto a la dirección que aportará el Ministerio Público del testigo no prescindido se l exhorta para q consigne la dirección. El Tribunal considera necesario instar al Ministerio Público a los fines de la ubicación de las evidencias materiales promovidas en su acusación, a las cuales se refiere el defensor de confianza. En consecuencia, vista la no prescindencia de expertos y testigos, considerando el compromiso de las partes de informar al Tribunal nuevas direcciones para facilitar la ubicación de estos, atendiendo al fin del presente proceso penal como es el esclarecimiento de los hechos por las vias juridicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena dar cumplimiento a las notificaciones de los testigos y expertos no compareciente. Finalmente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico procesal penal, estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y público y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: MARTES 28 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena comisionar al Director de la Policía Municipal Simón Bolívar a los fines de la práctica con el auxilio de la fuerza pública para hacer comparecer al testigo MIGUEL APAEZ. Respecto a los expertos NELIDA ASCANIO Y CRISTINA COLINA se ordena librar notificaciones.
En fecha 28 de Julio de 2009, verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en el inicio del juicio oral y publico de fecha 06-05-09, 20-05-09, 01-06-09, 11-06-09, 17-06-09, 06-07-09 y 14-07-09, las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, así como el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Experto CRISTINA AMALYS COLINA, quien estando presente se identifico como:
CRISTINA AMALYS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.138.304, de 37 años de edad, estado civil soltera, de profesión, Licenciado en Ciencias Policiales, sub.- Comisaría, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Falcón, residenciado en Residencias Juan Crisóstomo Falcón, edificio Curimagua, piso Nº 01, APARTAMENTO 1.1, Coro. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo no tiene ningún parentesco con los acusados, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y pasa a exponer: “ Practique la experticia de Análisis de Trazas de DISPAROS ( A.T.D.), según Memo Nº 5123 de fecha 13-06-01, emanado de la Delegación de Barcelona, el material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en el dorso de ambas manos al occiso: JOSE DANIEL CARMONA YAGUARACUTO, practicado por la Funcionaria: CARMEN MENDEZ, para dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió previamente a someter las muestras en estudio, a la técnica de materialización, mediante la utilización, de un Sputterin ( mentalizador al vació), para cubrir con una fina capa de carbón su superficie y fijar las partículas adheridas a estas; con la finalidad de hacerle conductiva y obtener una buena emisión de electrones al hacer incidir el haz. Esto con el propósito de captar las características especificas (forma, tamaño y brillo) de los elementos constituyentes del fulminante de una bala: Antimonio (SB), Bario (Ba) y Plomo (Pb) y ser visualizadas y analizadas de manera cualitativa y cuantitativa; a través de Microscopio Electrónico de Barrido con espectrómetro de Energía Dispersiva por Rayos- X, a diferentes magnificaciones, brillos, contraste y barrido (scanning). En base al análisis practicado se observo lo siguiente: La presencia de los tres (03) elementos constituyentes del fulminante: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) a diferentes magnificaciones y en diversas áreas de las muestras suministradas para el estudio. Llegando a la conclusión de las muestras analizadas y recibidas se concluye: En las muestras tomadas en el dorso de ambas mano al occiso: JOSE DANIEL CARMONA YAGUARACUTO, se detecto la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto del fulminante de un cartucho para arma de fuego y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Es Todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto quien responde: “. diga usted, si la experticia que le ponen de manifiesto es su contenido y firma. CONTESTA. ratifico la firma y contenido de la experticia nº 9700-028-528 de fecha 03-07-2001. OTRA. nos podria decir cual es su profesión. CONTESTA. licenciada en ciencias policiales. OTRA. diga que tiempo tiene laborando en la institución asi que tiempo tiene realizando este tipo de experticia. CONTESTA. tengo 18 años y 06 meses en la institución y 10 años en el análisis de disparo. OTRA. diga en que consistió su participación en la respectiva experticia. CONTESTA. el análisis de la misma. OTRA. diga en que consiste la prueba de ATD, contesta. es análisis de trazo de disparo y una prueba que consiste en determinar los elementos constituyentes de la inmisión de la clapsula fulminante. OTRA. diga como se colecta dicha muestra. CONTESTA. realizándole varias pulsaciones en el dorso de las manos, de la persona que se presume haya disparado el arma. OTRA. diga cual es el procedimiento o protocolo para recibir una muestra y realizar un análisis de traza de disparo. CONTESTA. debidamente rotulado y con su cadena de custodia. OTRA. diga si esa cadena de custodia estaba sellada, tenia el precinto de seguridad o estaba debidamente con su cinta, CONTESTA. estaba debidamente rotulada y con todas las medidas de seguridad. OTRA. diga como se determinan la presencia de antimonio, bario y plomo. CONTESTA. se determina mediante un microscopio electrónico de barrida con espectrofotometro de energia dispersiva por rayos x, el cual incide sobre la muestra localizando en las particulas. OTRA. colecto usted la muestra que analizo. contesta. no. OTRA. tuvo usted conocimento de la persona que toma la muestra para dicho analisis. CONTESTA. si, ya que tiene que venir especificado en el memorandum de remisión. OTRA. diga porque usted no dejo constancia en su experticia de donde recibió la muestra para el analisis. CONTESTA. la recibo con el nombre emanado del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalísticas de barcelona. OTRA. diga si una persona que dispara un arma de fuego cerca de otra, puede la deflagración de la pólvora del fulminante impregnar o recibir particulas de estos componentes. CONTESTA. primero el fulminante no defraga y la pólvora si cuando se efectúa el disparo. OTRA. diga si usted cuando analizo la muestra pudo determinar el cono de dispersion de antimonio, bario y plomo. CONTESTA. eso es un pin que se mete en un microscopio. OTRA. diga si una persona introduce un arma dentro de un vehículo y dispara pudiera la persona o las personas que están adentro dar positivo por contaminación y no por disparo. CONTESTA: no. OTRA: diga en que consistió el material que usted recibió para realizar dicho análisis. CONTESTA: un estuche contentivo en su interior de pines metálicos, contentivos de una cinta adherente doble cara. otra. diga quien le suministro ese material. CONTESTA: fue suministrado por el laboratorio micro análisis ya que ellos reciben todo a nivel nacional. OTRA: diga si dejo constancia de lo recibido. CONTESTA si. es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de los acusados a los fines de interrogar al experto a lo que contesto: PRIMERA: diga usted, que signica que la presencia de antimonio, bario y plomo, como resultado de la muestra que usted recibió. CONTESTA: que la persona la cual se le tomo la muestra para el momento de la misma habia disparado un arma de fuego. OTRA: desde el punto de vista tecnico- cientifico es posible para usted determinar el tiempo entre la ejecución del disparo que usted menciona y el análisis practicado a la muestra recibida. contesta. para la toma de la muestra 72 horas y el análisis puede durar 6 años. OTRA. que sucede cuando se toma la muestra 72 horas después del disparo. CONTESTA. se hace difícil para el experto la realización del análisis, y puede dar resultado falso. OTRA: si la muestra es tomada durante las 72 horas siguientes es un resultado orientador o determinante. contesta. el análisis de trazo y disparo es una prueba de certeza, ya que se trabaja con la inmisión de la clapsula fulminante y por eso se puede decir que la persona disparo el arma de fuego. OTRA. en el caso de la experticia practicada por usted, puede usted señalar con ese resultado que las personas habían disparado un arma de fuego. contesta. si. es todo. el tribunal no interroga al experto. Es todo.
Seguidamente el ciudadano alguacil informa que no se encuentra presente ni experto ni testigo. En cuanto a la incomparecencia de éstos se deja constancia de las resultas de las boletas y de los oficios librados, WILLIAN JOSE MEDINA RON, se expresa resulta en la cual el alguacil ALBERTO CEDEÑO, el ciudadano MARCOS, FERNADEZ, jefe inmediato del testigo, manifestó que el mismo puede ser ubicado en Petromonagas, el Ministerio Publico, prescinde del testigo, la defensa no prescinde del testigo, y ratifica su solicitud contenida en el escrito presentado por la defensa en cuanto a volver notificar en la empresa. El oficio 1674-2009 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, para la comparecencia del experto DOMINGO URBINA, enviada vía fax, el oficio Nº 1673-2009, librado al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas, enviada vía fax y recibida por al Consultorio Jurídica nacional y recibida por la DRA. GILDA RANGEL, para la comparecencia de las expertos NELIDA ASCANIO y CRISTINA COLINA, se deja constancia que se remitió el oficio de citación librado por el tribunal. Respecto al testigo Miguel Yamale, el Tribunal deja constancia que no se ha consignado resultas de la Fuerza Pública ordenad. El Ministerio Público no prescinde de éste testigo y la defensa insiste en los expertos no comparecientes. En consecuencia, vista la no prescindencia de expertos y testigos, considerando el compromiso de las partes de informar al Tribunal nuevas direcciones para facilitar la ubicación de estos, atendiendo al fin del presente proceso penal como es el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena dar cumplimiento a las notificaciones de los testigos y expertos no compareciente. Asimismo, en atención a que el Ministerio Público no ha informado sobre las evidencias materiales cuya exhibición fue solicitada por la defensa, este Tribunal exhorta a dicha representación fiscal a los fines de que tramite lo conducente. Finalmente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico procesal penal, estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y público y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día MIERCOLES 05 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena comisionar al Director de la Policía Municipal Simón Bolívar a los fines de la práctica con el auxilio de la fuerza pública para hacer comparecer al testigo MIGUEL YAMALE APAEZ.
En fecha 05 de Agosto de 2009, se levanta acta mediante la cual se deja constancia de que No encontrándose presentes testigos y expertos, no constando con las resultas de la fuerza pública ordenada a los testigos, y las citaciones de expertos por ante la oficina de alguacilazgo, el Representante de la Vindicta Pública DR. RICARDO MAITA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, solicito respetuosamente al Tribunal que se fije una nueva oportunidad a los fines de agotar el auxilio de la fuerza pública con los testigos no comparecientes, de cuyos testimonios no prescindio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa DR. LUIS RONDON, quien expone: “Esta Defensa de Confianza no se opone a la solicitud fiscal y tampoco prescinde de los testigos y expertos, y ratifica al Ministerio Público la necesidad de diligenciar lo necesario para la exhibición en el debate de las evidencias materiales relacionadas con los hechos por los cuales se presentó acusación. Es todo”.
Vista la no comparecencia de testigos y expertos, no prescindidos los órganos de prueba por parte del Ministerio Publico, no habiendo objeción de la defensa, se hace necesario la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, en aplicación del supuesto establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y público y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: LUNES 10 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE ORAL Y PUBLICO.
El día lunes 10-08-09 fecha en la cual se encontraba fijado el acto de Continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa, y en virtud que la Juez del Despacho se encontraba aquejada de una fuerte afección gripal, así como infección gástrica, es por lo que en consecuencia se acordó Diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día MIERCOLES 12-08-09 a las 02:00 de la tarde.
En la precitada fecha se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un breve resumen de los actos cumplidos en audiencias anteriores. Seguidamente el Tribunal hace constar que fueron recibidos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escritos presentados por el representante del Ministerio Público, Dr. RICARDO MAITA, en relación con la ubicación mediante la fuerza pública de los ciudadanos JULIO CESAR ANATO y MIGUEL ANTONIO YAMALE APAEZ, suministrando las direcciones donde pueden ser ubicados. Este Tribunal, habida cuenta de la oralidad que prevalece en esta etapa del proceso judicial penal, tomando en consideración que nos encontramos en el desarrollo del debate oral y público, siendo necesario garantizar la continuación del acto, pasa hacer el siguiente pronunciamiento con relación a las solicitudes de la Vindicta Pública Primero: En fecha 5 de Agosto de 2009, oportunidad en la cual se hizo necesario suspender el presente debate, el Fiscal del Ministerio Público no prescindió de los testigos no comparecientes, no presentando objeción la defensa. Ahora bien, en la referida oportunidad, se recibe por ante la URDD oficio 1115-09 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ACTA POLICIAL en la cual de deja constancia de haberse practicado la fuerza pública a fin de lograr la ubicación y citación de los ciudadanos MIGUEL YAMALE y WILIAN MEDINA RON, de cuyo texto se constata que respecto al primero de los nombrados no se ubicó su residencia, y en cuanto al segundo se informó en la dirección suministrada que no se encontraba presente por cuanto el mismo se la pasa viajando. Por tales consideraciones, este Tribunal considera agotada la citación con el auxilio de la fuerza pública de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO YAMALE APAEZ y WILLIANS JOSE MEDINA RON, en atención a que han sido reiteradas las resultas negativas de su citación, y que una vez comisionado el cuerpo policial para el auxilio de la fuerza pública para su conducción, se encuentra agotada la misma, y por ende el supuesto del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se hace aplicable, por lo que este Tribunal de Juicio Nº 01 acuerda dar continuación al debate con prescindencia de dichas testimoniales. Respecto a la solicitud de conducción por la fuerza pública del testigo JULIO CESAR ANATO, observa este Tribunal que no se ha agotado su citación a través de la fuerza pública, toda vez que solo le ha sido librada notificación a través del Organo regular del Circuito como es la Unidad de Alguacilazgo, por lo que considera este Tribunal declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, y comisionar al Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui a los fines de dar cumplimiento a la fuerza pública para lograr su citación y comparecencia al juicio, debiendo aportarse al oficio y boleta respectiva la dirección suministrada por el Ministerio Público. Seguidamente la defensa de los acusados, Dr. MIGUE SLDIVIA expone: “A los fines de dar continuación al presente debate, esta defensa prescinde expresamente de la experto YOLIMER MARCANO. Es todo”. En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del supuesto establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario el APLAZAMIENTO del debate oral y público, por lo que en consecuencia ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 02:30 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE ORAL Y PUBLICO. Se ordena la práctica de la citación del testigo JULIO CESAR ANATO a la dirección aportada por el Ministerio Público, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose al efecto al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Agosto de 20099, una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en el inicio del juicio oral y publico de fecha 06-05-09, 20-05-09, 01-06-09, 11-06-09, 17-06-09, 06-07-09, 14-07-09, 05-08-09, 10-08-09 y 12-08-09, las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, así como el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA.
Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO JULIO CESAR ANATO, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal le pregunta al Fiscal del Ministerio Público si prescinde del testigo, manifestando el representante fiscal que prescinde del mismo, en virtud que se agoto la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo informa que las armas en calidad de depósito se encuentran en la Sub.- delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, que las misma ya fueron solicitada por medio de oficio a los fines de presentarle en el debate del juicio oral y publico como evidencia física. Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la defensa de confianza, quien expone no tener objeción alguna. Este Tribunal informa a las partes de las diligencias practicadas a fin de garantizar la comparecencia del testigos en este debate, que en virtud que se agoto lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como consta resulta del oficio Nº 4153-2009, emanada del Comisario General de la Policía del Estado, mediante el cual informa que la boleta fue recibida por el ciudadano ELIAS ANATO, en su condición de tío del citado, quien manifestó que le informaría para que compareciera al acto. La defensa no objeta la solicitud fiscal. Se concluye con las pruebas testimoniales.
SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. RICARDO MAITA, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, presentando las siguiente prueba: 1.- INSPECCION OCULAR Nº 1515, EXPEDIENTE Nº FISCAL-851-541, INSERTA EN EL FOLIO Nº 05 DE FECHA 12-02-01, REALIZADA POR LOS FUNCIONRIOS CARMEN CECILIA MENDEZ y FRANKLIN MORALES. Se deja constancia que fue leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 2.- INSPECCION OCULAR Nª 1516, DE FECHA 12-06-01, INSERTA EN EL FOLIO 6, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARMEN CECILIA MENDEZ y FRANKLIN MORALES. Se deja constancia que fue leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes 3.-SE PRESENTAN NUEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, INSERTAS EN LOS FOLIOS 7 AL 15 DEL VEHICULO MATIZ, COLOR AZUL, SIN PLACAS, PERTENECIENTE A LA LINEA DE TAXI OMEGA, ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CONCHAS LOCALIZADAS EN LA PARTE INTERNA DEL VEHICULO MATIZ, TROZO DE TELA COLOR NEGRO LOCALIZADO EN LA PARTE MEDIA, DONDE SE ENCUENTR AUBICADO EL FRENO DE MANO DEL VEHICULO MATIZ. Se deja constancia que fue leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 4.- INSPECCION OCULAR Nº 1572, EXPEDIENTE NC FISCAL-851-541 DE FECHA 12-06-01, INSERTA A LOS FOLIOS 16 AL 18, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS SARMIENTO, CARMEN CECILIA MENDEZ y FRANKLIN MORALES. Se deja constancia que fue leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 5.-NUEVE FIJACIONES FOTOGRAFICAS, INSERAS EN LOS FOLIOS 19 AL 27, TOMADAS EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA. Se deja constancia que fue leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 6.- INSPECCION OCULAR S/N, EXPEDIENTE Nª FISCAL-851-541 DE FECHA 13-06-01, INSERTA A LOS FOLIOS 43, SUSCRITA POR LOS FUNCIONRIOS ZAMORA JOSE y WILLIAM IVIMAS. Se deja constancia que fue leída la prueba en forma total en un todo de acuerdo las partes. 7.- INSPECCION OCULAR S/N, EXPEDIENTE Nº FISCAL-851-541 DE FECHA 13-06-01, INSERTA A LOS FOLIOS 44, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ZAMORA JOSE, y WILLIAMS IVIMAS. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.
Seguidamente, toma la palabra la Juez Presidente y expone: En virtud de que aún faltan por evacuar pruebas documentales que en un número significativo requieren de tiempo, siendo que este Tribunal tiene fijado el acto de continuación del Juicio Oral y público en la causa Nº. BP01-P-2008-002227, que se encontraba pautado para las 2:30 , considera necesario aplazar el presente acto, de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la audiencia siguiente al día de hoy, tiene el Tribunal dos continuaciones en las causas BP01-P-2008-1417 y BP01-P-1999-1973, se hace exigible fijar el acto para el dia de audiencia siguiente, el cual corresponde al periodo de Receso Judicial, por lo que a los fines de dar continuación al presente acto, el Tribunal habilitará el tiempo que fuere necesario, dando cumplimiento a la continuidad de la Justicia y a la obligación de culminar los juicios orales y públicos iniciados antes del 15 de Agosto de 2009, conforme a directrices del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio ACUERDA aplazar la continuación del presente debate para el DIA LUNES 17 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedan las partes presentes debidamente notificadas.
En fecha 17 de Agosto de 2009, se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en el inicio del juicio oral y publico de fecha 06-05-09, 20-05-09, 01-06-09, 11-06-09, 17-06-09, 06-07-09, 14-07-09, 05-08-09, 10-08-09, 12-08-09 y 13-08-09, las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, así como el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo.
Seguidamente el Tribunal informa sobre los oficios presentados por el Ministerio Publico, aportando información de los oficios Nº 0668-2009, donde solicita el traslado de las evidencias físicas mencionadas en la causa Nª 03-F16-0373-01, al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona. Asimismo oficio Nº 0667-2009, donde solicita la autorización de la incorporación del Técnico en informática adscrito a la Unidad Desconcentrada del Ministerio Publico, conjuntamente con el video beam y la laptot, con el propósito de servir apoyo en la proyección de imágenes fotográficas, por lo que este Tribunal procedió autorizar al referido técnico RUBEN JESUS SOTILLO ACERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.062.126, a los fines de la utilización del video beam, ya que no se solicitó con antelación a fin de librar oficio a la oficina administrativa, en cuanto al suministro del video beam. En cuanto a la información sobre las evidencias físicas, el tribunal considera necesario cualquier observación que tenga la defensa de confianza respeto a este particular la formule después de evacuadas las pruebas documentales, a fin de que manifieste su opinión respecto al trámite solicitado.
SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. RICARDO MAITA, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, presentando las siguiente prueba: 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 192, DE FECHA 13-06-01, INSERTA AL FOLIO 45, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS CARMEN CECILIA MENDEZ Y YOLIMER MARCANO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. 9.-RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 43, DE FECHA 14-06-01, INSERTA AL FOLIO 55, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ERASMO PRADO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 294, DE FECHA 19-06-01, INSERTA EN LOS FOLIOS 67 AL 69, SUSCRITA POR LA DOCTORA ESLEIDA BARROSO. Se procede a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 11.- RESULTADOS DE EXPERTCIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (A.T.D.). Nº 9700-028-528 DE FECHA 03-07-01, INSERTA EN LOS FOLIOS 88 Y 89, SUSCRITA POR LA COMISARIA NELIDA ASCANIO MORFFE e INSPECTOR CRISTINA AMALYS COLINA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. 12.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARRO (A.T.D.) Nº 9700-028-528 DE FECHA 03-07-01, INSERTA EN LOS FOLIOS 90 Y 91 SUSCRITA POR LA COMISARIO NELIDA ASCANIO MORFFE e INSPECTOR CRISTINA AMALYS COLINA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. 13.- RESULTADOS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, HEMATOLOGICO E ION DE NITRATO Nº 1608 DE FECHA 29-06-01, SUSCRITA POR LA S FUNCIONARIAS CARMEN ARISTIMUÑO y BETSSY VELASQUEZ. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. 14.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 3651 DE FECHA 18-07-01, INSERTO AL FOLIO 96 AL 105, REALIZADA POR EL EXPERTO EN BALISTICA ALVARO ALEXIS SUAREZ. Se deja constancia que fue leída la prueba en forma total. 15.-INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, DE FECHA 10-08-01, INSERTA EN LOS FOLIOS 111 AL 125, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS JORGE CRESPO PACHECO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ. Se deja constancia que fue leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 16.-RESULTADOS DEL INFORME PERICIAL Nº 9700-035-4356 DE FECHA 05-10-01, INSERTO AL FOLIO 146 AL 148, SUSCRITO POR LOS DETECTIVES HECTOR VIVAS y JOSE VALERO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. 17.- TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 21-08-01, INSERTA EN LOS FOLIOS 149 AL 151, DONDE SE PERMITE APRECIAR CON DETALLE EN LA 1ERA. EL VIDRIO DE LA PUERTA TRASERA IZQUIERDA FRACTURADA CON PERDIDA TOTAL DE MATERIAL DEL VEHICULO MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA KLAM11BD1DC51718, 2DA. LA PARTE FRONTAL DEL VEHICULO AUTOMOTOR Y 3ERA. LA PARTE POSTERIOR DEL VEHICULO AUTOMOTOR ANTES MENCIONADO. Las cuales fueron exhibidas en Video Beam. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la exhibición de las mismas. 18.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-035-4356 DE FECHA 05-10-01, INSERTA AL FOLIO 152 AL 153, SUSCRITA POR EL EXPERTO JOSE VALERO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. 19.- RESULTADOS DE LA EXPERTCIA QUIMICO Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-035-4356 DE FECHA 05-10-01, SUSCRITA POR EL EXPERTO PRINCIPAL LUIS RIVERO DIAZ. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. 20.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES LLEVADOS POR EL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL SEDE BOLIVAR, INSERTA EN LOS FOLIOS 188 AL 205 COMPRENDIDO DESDE EL 11-06-01 AL 14-06-04, DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL ENFRENTAMIENTO EN EL PUNTO 16 DEL DIA 12-06-041 A LAS 07:40 P.M. Se deja constancia que fue leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.
Seguidamente se le cede la palabra al defensor de confianza, en relación a lo solicitado a las pruebas documentales del ministerio publico, a titulo de impugnación inspección de los funcionarios WILLIAM IVIMAS S/N, 43 y 44 FOLIO, hay inspección que se hizo a los cadáveres, no como lo dice el ministerio publico, se evidencia que los cuerpos estaban fuera de la cadena de custodia, tal como lo establece la ley orgánica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su resultado se encuentra afectado por la interrupción de la cadena de custodia, señala la experticia que una se practico a las 05:00 de la tarde en la calle Alberto sector corea, casa 10-11, de Barcelona, esa se refiere al cadáver JOSE DANIEL CARMONA, la siguiente se practico a las 17:30 en la calle Belén, Casa Nº 42, del barrio cayaurima de Barcelona, se practico la experticia de HECTOR LUIS CARMONA, es por lo que solicitamos desestime la experticia.
Seguidamente observa el tribunal que de acuerdo con el escritorio acusatorio y la admisión de las pruebas se indican EVIDENCIAS FISICAS para su exhibición, la cual fueron solicitadas por la defensa en las ultimas tres audiencias, a fin de ser recabadas, y por lo que el tribunal solicito al fiscal se tramitara lo conducente, y tal como se dijo al principio el fiscal presento comunicaciones en las cuales demuestra el trámite realizado, conforme a oficio Nro. 0668-2009 consignado por el Ministerio Publico en la fecha de hoy, se refiere al tramite que hizo la fiscalia en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el tribunal le solicita al fiscal informe oralmente sobre las diligencias realizadas, y sus resultas.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que hizo todas las diligencias necesarias y gire instrucciones al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, para que permitiera las evidencias a esta sala, quien cito lo manifestado en el oficio Nº 9700-072-13365, presentado y cual consigna en este acto, suscrita por la Lic. ELIZA JOSEFINA GUERRA, asimismo vía telefónica me informaron que fue imposible ubicar las evidencias.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa: hacemos dos observaciones en cuanto al oficio del Ministerio Publico, en primer lugar las armas no se identifican con los seriales, tanto el serial que tenia el arma incautada y el que fue restituido en la experticia Nº 1620 del 31-07-01, en el laboratorio de criminalistica de maturín, el otro elemento es el número de expediente que solamente se relaciona con el numero del expediente con el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inicio las investigaciones y la nomenclatura del expediente de la fiscalia del ministerio publico, las balas, los peines y las conchas, a todo evento pedimos pronunciamiento al respecto, en caso de que no la tome en cuenta, para que nos permita diligenciar lo conducente.
El Tribunal seguidamente pasa a resolver, en cuanto a la solicitud de la defensa de que no se señala en la comunicación consignada las balas y peines, en atención a que solo se señala como desincorporados el resto de los objetos, y de la misma manera considerando la imprecisión que alega la defensa respecto a las identificación de las armas, este Tribunal considera pertinente conceder al Fiscal del Ministerio un lapso prudencial a fin de clarificar lo relacionado con las evidencias físicas, para contar con las mismas en este debate, considerando lo solicitado por la defensa en este acto, a fin de no lesionar el derecho a la defensa, habida a consideración que no se señala en cuanto a las balas y peines, que se evidencian en el escrito acusatorio, y permitir a su vez al Ministerio Público hacerse de la aclaratoria respectiva en un lapso prudencial para que se establezca con exactitud de que tipo de arma se refiere y el destino de las balas y peines, contribuyendo de esta forma al esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, es por lo que considera necesario acordar el Aplazamiento del acto, y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio acuerda convocar a la partes para EL DIA MARTES 18 DE AGOSTO DE 2009 a las 02:00 DE LA TARDE, para dar continuación al debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, previa habilitación del libro diario del Tribunal en esa fecha.
El dia 18 de Agosto tiene lugar la continuación del acto haciendose un breve resumen de lo acontecido en el inicio del juicio oral y publico de fecha 06-05-09, 20-05-09, 01-06-09, 11-06-09, 17-06-09, 06-07-09, 14-07-09, 05-08-09, 10-08-09 y 12-08-09, 13-08-09 y 17-08-09, las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, así como el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Seguidamente se procede a la. SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES.
Se le otorga la palabra a la Vindicta Pública DR. RICARDO MAITA, quien procede a dar respuesta de lo solicitado en cuanto a las evidencias físicas, quien expone:” con respecto a lo solicitado por la defensa el ministerio Publico dirigió una comunicación a la delegación Barcelona solicitando las evidencias, a los fines que dieran el motivo por cuanto en el día de ayer no tenían respuesta, que no encontrarse depositado las evidencias materiales, las identifiquen con respecto a las balas y las conchas, igualmente el Nº de comunicación con las que es remitida a la delegación de caracas, con respecto a esto la suscribió el sub. jefe de la delegación no se encontraba y me dan respuesta, remitiendo oficio Nº 13439 de fecha 18-08-2009, emanado del Ministerio Publico, en cuanto a las evidencias físicas, quien informa el arma de fuego tipo pistola, el cual cito la comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Barcelona, dejándose constancia de la consignación de la misma. Seguidamente se le cede la palabra al defensor de confianza, quien expone: “ Se evidencia del oficio que consigan el ministerio publico, que existe una plena identidad entre el arma a la que refiere el oficio en su contenido, con las evidencias físicas en el escrito acusatorio promovidas en la audiencia preliminar, asimismo se concluye el contenido del oficio una imposibilidad material que de las mismas no puedan ser mostradas, en esta audiencia, por lo que consideramos así mismo solicitamos previo pronunciamiento la admisión de las evidencias en virtud de del contenido que refiere el oficio del ministerio publico, seguidamente el tribunal, procede dejar constancia que ha sido consignado en 5 folios útiles, las comunicaciones de fecha 18-08-09 Nº 9700-072-13349, Suscrita por el Comisario RAMON JOSE CASANOVA, con firma ilegible y oficio Nº ANZ-F16-0677-2009.
0ído como a sido lo manifestado por las parte, concluyéndose en cuanto a la imposibilidad de presentar las evidencias físicas de acuerdo a la comunicación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas en relación a las armas de la delegación de Caracas, las balas remitidas a la delegación de Monagas y las conchas que se perdieron, por las inundaciones, también en cuanto al vestimenta ya que fueron desincorporadas, el tribunal tomara en consideración el pronunciamiento al momento del fallo, ello en virtud de la valoración probatoria que debe hacerse en la indicada oportunidad. SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal procede hace una advertencia sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en virtud que el ministerio publico, presento acusación de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, a los solos fines de la valoración que pueda hacer la juzgadora de la materialidad del hecho mas no de la culpabilidad, dejando a un lado elementos subjetivo que pueda estimar el Tribual, por lo cual se hace necesario considerar el dispositivo legal del articulo 405 del código penal, es una posibilidad que advierte el tribunal, para que las partes soliciten la suspensión del acto, se defiendan, se le cede la palabra al fiscal del ministerio publico, en cuánto al cambio de calificación jurídica. El cual manifiesta en cuanto al cambio de calificación jurídica de homicidio calificado a homicidio intencional, el ministerio publico como parte acusadora y como parte que hasta este momento ha llevado la certeza lo que se cometió fue un homicidio calificado, me gustaría escuchar la opinión de los defensores, se le cede la palabra a la defensa quien expone: Visto lo expuesto por el ministerio publico de acuerdo al articulo 350 código orgánico procesal penal solicitamos con fundamente del articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal penal, que nos informe a que se refiere en este momento, en cuanto a establecer una nueva calificación jurídica, cuando la pena se trata distinta a la solicitada por el ministerio publico, en virtud de poder ejercer la defensa en termino que establece la ley adjetiva penal, solicitamos los fundamentos de hecho que motivan la información. Seguidamente el Tribunal oído por la defensa de conformidad a lo dispuesto en articulo 350 del código orgánico procesal penal, el cual cita textualmente, no se trata de un nuevo supuesto de hecho sino que pudiera emerger de las pruebas emitidas y evacuadas de este debate de la posibilidad del cambio de calificación jurídica, simplemente en este hecho se suscribe el tribunal en el acervo probatorio, no obstante el tribunal considera que no es un advertencia in peius, bien puede pronunciarse sin advertirla, sin embargo considerando lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal , es lo que dicho tribunal haya dado cumplimiento a dicho dispositivo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor de confianza, quien expone: Solicitamos la posibilidad que el tribunal nos conceda un receso para revisar lo expuesto, en cuanto a la suspensión del acto, el ministerio público no hace objeción. Oído lo manifestado por la defensa, este tribunal concede un lapso de 15 minutos para que se pongan de acuerdo, lo cual deberán constituirse nuevamente a la 04:00 de la tarde. Cumplido el lapso establecido por el tribunal, previa verificación de la presencia de las partes, le concede la palabra la defensa quien expone: Ciudadana juez una vez oída por parte de esta defensa la participación de la advertencia por este tribunal con el acervo probatorio, es suficiente para continuar con el debate oral y publico. Se deja constancia que los acusados, aun cuando fueron impuestos no van a declarar. Es Todo. Una vez declarada CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus CONCLUSIONES:
Dr. Ricardo Maita: “Declarado abierto el debate en fecha: Miércoles, 06 de Mayo del 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, en contra de los ciudadanos: ARGENIS RAFAEL CURBATA GUERRA, RAUDY JOSE GUZMAN, y EDGARDO JOAQUIN TORNEL, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de los adolescentes: JOSE DANIEL LINO CARMONA YAGUARACUTO, y HECTOR LUIS CARMONA SOTO, quienes murieron inocentemente y de forma abrupta y despiadada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas antes mencionados en fecha: 12-06-2001, quienes en contravención con la posición y herramientas que le dio el estado venezolano, posición dada por su envestidura de funcionarios públicos y las herramientas dadas por las armas de fuego, elementos que utilizaron para dar muerte de la forma más vil y sobre segura a los adolescentes: JOSE DANIEL LINO CARMONA YAGUARACUTO, y HECTOR LUIS CARMONA SOTO, anunciando luego que se trato de un enfrentamiento ajustado enfrentamiento que quedo completamente desvirtuado en ésta sala de juicio, a través de los diferentes Órganos de prueba que fueron evacuados en las diferentes audiencias celebradas, partiendo del hecho que fueron funcionarios adscritos de la misma institución policial Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del mismo Despacho (delegación de Barcelona-Compañeros directo de trabajo), quienes realizaron todas las diligencias incorporadas a la presente causa, pero que su actuación no fue la más ajustada dentro del Campo de investigación Criminal, y a que se debió esto, Porque actuaron de esa forma aun siendo funcionarios Policiales de gran experiencia en Investigación Criminal Será por que en éste caso en concreto los Investigados son también funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas pareciera que esta es la única respuesta que cabe dentro de estas preguntas por que no hay ninguna otra respuesta que justifique tanta torpeza en esta investigación criminal, torpeza que va mas allá y raya en la irresponsabilidad, pero que aun así en ésta sala de juicio a través de las diferentes preguntas formuladas por la representación fiscal y por usted misma ciudadana Juez, se le extrajo verdades, y también mentirás que irrespetando su majestad como Juez de la República, quisieron dar a entender situaciones que no ocurrieron, así como también afirmando cosas que mas allá de ser mentiras, dejaron claras contradicciones que guiaron a manifestar los hechos que realmente ocurrieron al momento de fallecer los adolescentes: JOSE DANIEL LINO CARMONA YAGUARACUTO, y HECTOR LUIS CARMONA SOTO. Fíjese ciudadana Juez de la Secuencia de los hechos debatidos en sala: De lo manifestado por el ciudadano: José Lino Carmona, en fecha: 06-05-2009, padre de uno de los adolescentes asesinados (José Daniel) y tío del otro jovencito que mataron vilmente estas personas que aun gozan del beneficio dado por el Estado de ser Funcionarios Públicos. Dice el señor José Lino, que el se encontraba en su casa cuando le realizo una llamada a su hijo para que fuera hasta su negocio, y momentos después le avisaron que lo mataron conjuntamente con su sobrino, ellos me iban a esperar para irnos al trabajo, ambos estaban estudiando, estas muertes me afectaron todo mi entorno familiar, pues estoy como victima en este momento, las victimas eran amigos del taxista y se frecuentaban con el mismo ciudadano MIGUEL. Del testimonio del ciudadano: PAULO ANTONIO PETRELLA GARCIA, se extrae que estando en el estacionamiento de su residencia a unos quinientos metros con relación al sitio donde ocurrieron los hechos, escucho varios disparos, sin hacer acto de presencia en el sitio y sin ver quien accionaba las armas de fuego. En fecha: 20 de mayo del 2009, se escucho el testimonio del ciudadano: SERGIO ANTONIO RONDON LOPEZ, de profesión Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, señalando que el día que ocurrieron los hechos fue el día 12-07-2001, que estaban varios funcionarios: WILLIAN MEDINA, RONALD CHACON, LUIS FLORES y ANGEL ROJAS, habían recibido una llamada de parte del comando policial donde le señalaban que había una situación de secuestro de un TAXISTA, ellos se encontraban en una alcabala en la avenida cumanagoto y al transcurrir unos minutos luego de la llamada recibida, se acerco al punto de control un Daewoo Matiz, al llegar punto de control redujo la velocidad, venia dentro el chofer, un copiloto y una persona en la parte posterior, una vez que salen del punto de control aceleraron, y venia en la parte de atrás otro vehículo que también aceleró y los siguió, escuchamos tres detonaciones , observo que el matiz sacaron la mano y vi un arma de fuego con la que efectuaban disparos, se escuchaban nuevas detonaciones y vi el vehículo Matiz, frente a Pro color, vimos personas con armas de fuego quienes manifestaron que eran funcionarios y solicitaron apoyo para trasladarlos hasta el Hospital y observe un arma de fuego que estaba en la parte de atrás del piloto y pedacitos de vidrio, el arma estaba en el asiento del vehículo. Del testimonio de: ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, rendida en fecha: 20-05-2009, (También funcionario policial) se extrae lo siguiente: recibí información que habían secuestrado un taxista, por que una persona había llegado al Comando Policial a notificar que estaba involucrado un vehículo Taxi, instalaron un punto de control en la avenida Cumanagoto donde termina la primera parte de la avenida, estando allí pasa un vehículo que llamo la atención por que coincidía con el vehículo que habían informado, lo particular del vehículo era la velocidad en que venia pasando, nos pusimos alerta ya que le dijimos que se detuviera y el vehículo hizo caso omiso al punto de control, se que venia otro vehículo atrás, logre ver a un funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que era el funcionario CURBATA, cuando quisimos arrancar la patrulla fue objeto de desperfecto, y cuando estábamos arrancando escuchamos una detonaciones, no pude apreciar la direccionalidad de los disparos, apuramos mas y llegamos hasta el lugar, no recuerdo si era una dos cuadras, vimos a otro funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas haciéndonos señas que nos detuviéramos y nos dijeron que ayudáramos a unas personas para trasladarlas las cuales se encontraban heridas, se prestó el apoyo de trasladar heridos, creo que me quede en el sitio y después me fue con otro funcionario en moto al comando...las detonaciones procedían de donde iban los vehículos, no era factible apreciar de donde salían las detonaciones, lo que actuó fue el oído, no puedo asegurar de que vehículo salieron los disparos, se escuchaban allá adelante... yo no revise el vehículo y para ser más honesto recuerdo que ni siquiera me acerque mucho al vehículo....a pregunta del Tribunal señala lo siguiente: estábamos el inspector Flores, Rondón. Del testimonio de: José Rafael Blondell Vera, a preguntas hechas por la representación Fiscal manifestó que realizó la Experticia Nº 1620, donde se trabajaron dos (2) Armas de fuego y cinco (5) Conchas, realizando la comparación Balística arrojo como resultado que dos (2) de esas conchas fueron percutadas por el Arma de Fuego signada con el Nº 1, y las tres (3) restantes fueron percutadas por el Arma de fuego descrita en el numeral dos (2), en la Experticia se constato que se encontraba solicitada por el delito de hurto, las procedencias de las armas como tal no la se, las mismas fueron remitidas por el memorándum por la oficina de la delegación de Barcelona por el Delito pertinente. No me participaron a quien pertenecían las armas. No podemos determinar a quien pertenecen las armas a menos que se nos comunique. De lo manifestado por la Experto: Esleida Mercedes Barroso de Fernández, medico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, y quien realizara las Autopsias de los cadáveres de los dos (2) Adolescentes señalo que el cuerpo de HECTOR LUIS CARMONA SOTO, presento Nueve (9) disparos por armas de fuego de proyectil único (cuatro (4) de ellas mortales) en diferentes partes de su cuerpo (cuello, tórax, abdomen y miembros inferiores), resaltando las Herida con Orificios de entradas en la Región Posterior Lateral del cuello (Una de las más grave), y otro en el glúteo izquierdo, estas son heridas que recibió este jovencito estando de espalda al tirador o tiradores, siendo que se encontraba dentro y sentado en el vehículo matiz al momento de suscitarse los hechos debatidos, explica bien claro la Dra. Esleida que la lesión del cuello que presento HECTOR LUIS CARMONA, va de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba (Ilustra con tu cuerpo), en que clase de enfrentamientos con armas de fuego se dan estas situaciones. Sólo en la que ellos, los acusados quieren hacernos entender a mentiras, mentiras que pudieron ni podrán jamás con la fuerza de la verdad obtenida a través de la ciencia médico-jurídica, en éste caso con la medicina legal. En Cuanto a la Autopsia de: JOSE DANIEL CARMONA, eran cinco (5) heridas que presentó ubicadas en el cuello, tórax, una en el miembro superior izquierdo y otro en el muslo, la experto no recordó más detalle de éste Protocolo pero es ésta la oportunidad para resaltar ciudadana Juez que de estos Cinco (5) tiros que recibió José Daniel Carmona. De la Participación de la experto: CARMEN CECILIA MENDEZ HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó que efectivamente practico las Inspecciones: 1512, 1572, y 1516, que su participación fue en tres (3) Experticias Técnicas Legal y un Informe de Conducta de los adolescentes, es Jefe del Departamento de Inspecciones Técnicas y tenia Once (11) años realizando Inspecciones para el momento de practicar esas. Indicó esta funcionaria con toda esta Trayectoria en este tipo de trabajo que se trasladaron los vehículo hasta las sede del Despacho Policial (Matiz) para hacer la inspección con más rigor, admitiendo que lo ideal es realizarla en el sitio del suceso, y rompiendo de esta forma con la legalidad del procedimiento de Investigación, por que debe practicarse la Inspección Técnica del Sitio con todos los elementos allí encontrados, y no alterarse éste y mucho menos por los mismos funcionarios que lo abordan para su trabajo, rompiendo con la Cadena de Custodia de las evidencias encontradas en sitio; estas circunstancias de trasladar vehículos para practicar las Inspecciones en el Despacho o Delegación Policial no es muy común, tampoco la correcta en diligencias de investigación criminal. Pero es que luego que realizan el traslado del Vehículo matiz hasta la sub.-Delegación de Barcelona, fue que colectaron las dos (2) Armas de Fuego, y fíjese ciudadana Juez moviendo el vehículo a través de una grúa plataforma, con todo lo que implica los movimientos bruscos, aun señalan que las evidencias no se contaminan por que no fueron movidas ni tocadas, claro que no se contaminan, por que es que hasta en ese momento o existían armas de fuego ni conchas dentro del vehículo, como puede moverse o contaminarse una evidencia si esta no existe, esas evidencias nacieron en la Oscuridad del Estacionamiento de la Delegación Del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. A Pregunta hecha por usted ciudadana Juez, si es un procedimiento Normal trasladar el vehículo hasta la sede del Despacho para complementar la Inspección del sitio Respondió la Funcionaria: CARMEN MENDEZ, que como se estaba hablando de un sitio abierto en amplitud, lo más prudente era trasladar el vehículo hasta el despacho Policial agregando además que se estaba respetando la cadena de custodia del vehículo por que ella iba detrás de la grúa de remolque custodiando el traslado del vehículo matiz, siendo sembradas las armas en el estacionamiento. Del testimonio de FRANKLIN MANUEL MORALES, que encontrándose en compañía de la funcionaria: CARMEN MENDEZ, y una vez notificado del suceso y conociendo que en estos hechos se encontraban involucrados los funcionarios: CURBATA, TORNELL y RAUDY, sus subalternos, primeramente se trasladaron hasta la Morque del Hospital Razetti, por que como buenos compañeros iban a verificar si alguno de ellos había salido herido. QUIEN BUSCA HERIDOS EN LA MORGUE. ES LA MORGUE EL LUGAR IDEAL DENTRO DE UN HOSPITAL PARA TRATAR HERIDOS. Bueno pero así ocurrió ellos se trasladaron primero a la Morgue, invirtiendo la Pirámide Inicial de toda Investigación Criminal, donde primeramente se visita y se protege el sitio donde ocurrieron los hechos, con todas las evidencias allí encontradas, y luego de existir muertos se visita la Morgue, no en procura de encontrar Heridos en la Sala de Morgue, no crea ciudadana Juez que esto fue cuestión de ignorancia por parte del Franklin Morales y Carmen Méndez, pero es que hay más este funcionario con la intención de justificar tamaña barbaridad que es el hecho de trasladar el vehículo hasta la sede del Despacho Policial para su Inspección clandestina, indico que existen Normas de procedimientos que se rigen para estos casos con el objeto de preservar las evidencias y a pregunta hecha por usted ciudadana Juez, Que normas de procedimiento existen para la Colección de evidencias, Contesto el Funcionario Franklin Morales, que son Normas Internas de Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y hasta se atrevió a ponerle un nombre: Manual o Normas Internas de Procedimiento Criminalístico, Manual de Normas de Procedimiento que no existe, sólo en su imaginación, y cuando usted, ciudadana juez le pregunta que quien llevo el vehículo a la sub.-Delegación, respondió: Que la Comisión en Pleno, contradiciéndole con la funcionaria Carmen Méndez, que señalo que ellas sola cuido del traslado del vehículo Matiz hasta el Despacho Policial. Del Testimonio de: JORGE ELIECER CRESPO PACHECO, versado sobre Informe que practico con relación al Análisis en el sitio de Suceso y la evaluación del vehículo Daewoo, Matiz, fundamentado en elementos de carácter Técnicos dentro de estos los Protocolos de Autopsias, concluyendo que las proyecciones, orificios, e impactos evaluados en el vehículo fueron de afuera hacia adentro y no de adentro hacia fuera, el vehículo no tiene impactos superficiales que permita determinar si hubo una acción-reacción de lo que estaban dentro del vehículo, esto es que no existió ningún enfrentamiento, solo hubo acción de parte de las personas que estaban fuera del vehículo y que accionaron sus armas hacia dentro del mismo, por que los impactos son de afuera hacia adentro, como lo explica la interpretación de la formación de las salpicaduras de la sangre encontrada dentro del vehículo, no hubo una reacción, esos adolescentes no se enfrentaron con nadie, solo con la muerte que le propinaran estos funcionarios sin motivo o razón alguna, cuando hay una proyección de un disparo, ese proyectil causa una proyección de la sustancia hematina o sangre, que indica además la posición de la victima para el momento de recibir el disparo esas victimas se encontraban recostadas de los asientos del vehículo, cuando recibieron los disparos que le produjeron la muerte, de adentro del vehículo hacia afuera del mismo no se encontraron ningún elemento de reacción. Del Testimonio de ALVARO ALEXIS SUAREZ, V-8.322.032, señaló que JOSE DANIEL CARMONA, tenía una herida producida de atrás hacia adelante según Protocolo de Autopsia, indicando que las personas que estaban fuera del vehículo estaban en movimiento por que las victimas tenían heridas con trayectorias intraorgànicas ascendentes como descendentes. A pregunta hecha por la defensa, contesto el Experto: Que No fue posible establecer de manera determinante si hubo disparo de adentro hacia fuera porque en el vehículo no había características, ya que había una ventana fracturada completa. Pero es que ese proyectil que fracturo esa ventana por lógica razonable también iba en sentido de afuera hacia adentro, como todos los impactos y orificios evaluados, es decir, quedo fortalecido y ratificado el informe rendido por el Lic. JORGE CRESPO, y quedo demostrado ciudadana Juez, que no hubo ningún enfrentamiento. De la Participación de la Lic. Experto Carmen Amparo Aristimuño, funcionaria que practicara la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica e Ion-Nitrato, a Cinco (5) prendas de vestir que vestían los dos (2) adolescentes para el momento de ocurrir los hechos que se debaten, encontrando sangre en las cinco (5) prendas y orificios de continuidad producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, y como no encontrar Sangre ni Orificios en estas prendas, si JOSE DANIEL LINO CARMONA YAGUARACUTO, y HECTOR LUIS CARMONA SOTO, fueron masacrados sin ninguna contemplación, y sin ninguna razón por los funcionarios aquí presentes. Lamentándolo mucho la Química practicada (Ion-Nitrato) a esta ropa dio Negativo, y como no darlo, explica la Experto que se debió a la Contaminación, indudablemente que por el exceso de Sangre que las humedeció. De la Intervención de: HECTOR VIVAS, funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y quien realizara el Informe Pericial Nº M-9700-035-4356, de fecha: 05-10-01, practicado al vehículo Daewoo, modelo: Matiz, color: Azul, manifestó que realizando la inspección del Vehículo logró ubicar en la parte interna del mismo varios orificios producidos por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, versión que ya hemos escuchado y comprobado tanto con la intervención del funcionario Jorge Crespo, como con la intervención de: Álvaro Suárez. De la participación de: CRISTINA AMALYS COLINA, Experto en Análisis de Trazas de Disparo, quien manifestó que practico la Experticia de A.T.D, según Memorándum Nº 5123, de fecha: 13-06-2001, emanado de la Delegación de Barcelona, análisis que verso sobre las muestras tomadas del dorso de ambas manos del occiso: JOSE DANIEL CARMONA YAGUARACUTO, muestras que según la Experto fueron tomadas por la Funcionaria: CARMEN MENDEZ; concluyendo que luego de someter las muestras al Microscopio Electrónico de Barrido, se observaron los tres (3) elementos constituyentes del fulminante, y que las muestras tomadas por la funcionaria: CARMEN MENDEZ, en el dorso de ambas mano del occiso: JOSE DANIEL CARMONA YAGUARACUTO, se detectó la presencia de tres elementos como : Antimonio (sb) Bario (Ba) y Plomo (Pb), indicando además la experto que las muestras fueron recibidas debidamente Rotuladas y con su Cadena de Custodia, debidamente rotulada y con todas las medidas de seguridad. Y a pregunta formulada por la representación Fiscal, si tuvo conocimiento de la persona que toma la muestra para dicho análisis. Contestó la experto: Si, ya que tiene que venir especificado en el Memorándum de remisión, ahora bien, ciudadana Juez. La Experto señala que quien tomo la muestra en el dorso de ambas manos del cadáver de: José Daniel Carmona Yaracuto, fue la funcionaria Carmen Méndez, sin embargo cuando nos retrotraemos a la intervención en ésta Sala de Juicio de La funcionaria: CARMEN CECILIA MENDEZ HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó que practico las Inspecciones: 1515, 1572, y 192, y que su participación fue en tres (3) Experticias Técnicas Legal y un Informe de Conducta de los adolescentes no se pronuncio en cuanto a la Toma de Muestras para pines de A.T.D, por que sencillamente no las Tomó, y cuando contesta que en el memorándum de remisión Nº 5123, de fecha: 13-06-2001, va especificado, quien toma las muestras para el análisis de Trazas de Disparo, también miente, por que en el contenido de ese Memorándum solo esta la firma del Jefe de la sub.-Delegación, que para ese entonces era el Comisario Jefe Iraní Ramón Benavides, sin mencionar en su contenido que funcionario calificado tomo las muestras, Memorándum que la Invito a verificar ciudadana Juez por cuanto se encuentra inserto en el folio 37, de la Pieza II; para culminar tampoco existe Planilla de custodia de Ninguna Muestra tomada para análisis de A.T.D, como se puede determinar que la experticia fue positiva, el ministerio publico, demostró que hubo un homicidio, los dos adolescentes fueron masacrados ajusticiados también se ensañaron, rompieron el vidrio, metieron la mano con el arma y dispararon en varias oportunidades, por eso es la múltiples heridas que recibieron las victimas por todo lo antes expuesto solicito ciudadana Juez, sean condenados por los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO a los ciudadanos: ARGENIS RAFAEL CURBATA GUERRA, RAUDY JOSE GUZMAN, y EDGARDO JOAQUIN TORNEL, en Agravio de las victimas directas: DANIEL LINO CARMONA YAGUARACUTO, y HECTOR LUIS CARMONA SOTO. Es todo.
A los mismos fines toma la palabra la defensa Privada Dr. LUIS RONDON, quien manifestó entre otras cosas: “Ciudadana Juez el ministerio publico, en la oportunidad de presentar su escrito acusatorio dentro de los capítulos de los hechos imputados señalo que los hoy acusados, cuando transitaban por brisas del mar avistaron un vehiculo matiz, que a través del parabrisas trasero, verificaron que dos sujetos llevaban secuestrado al taxista, que al pasar por la alcabala de la polibolivar de la avenida cumanagoto, el taxista intento detener el vehiculo y luego arranco en veloz carrera, detiene que los sujetos se bajaron del mismo y que suscito un intercambio de disparo, que rescataron al taxista y que luego trasladaron a los heridos al hospital Dr. Luís Razetti, de este hecho que señala el ministerio publico, presentado en esta audiencia los siguientes testigos: EL CIUDADANO SERGIO ANTONIO RONDON , funcionario de Polibolivar, observo cuando el vehiculo se intento detener y llamo le atención porque arranco en veloz carrera, asunto que le por cuanto detrás de ese vehiculó observo otro vehiculo, escucho y vio unas detonaciones del vehiculo matiz, hacia el otro vehiculo continuaron su marcha, y luego de transcurrido el momento escucho otras detonaciones, después abordaron la patrulla se dirigieron al sitio como a 200 metros desde la alcabala en la compañía de ANGEL ROJAS, WILLIAN MEDINA Y RONALD CHACON, al llegar al sitio se encontraron unas personas que se le identificaron como funcionarios del CICPC, y que le manifestaron que acababan de tener un enfrentamiento con unas personas y le pidieron apoyo para trasladarlos al Razetti y que ellos junto con lo funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , sacaron los sujetos del vehiculo y lo llevaron a su unidad patrullero para su traslado, señalo el testigo que cuando dio apoyo para que sacarlo del vehiculo al sujeto del asiento trasero observo que desde su cuerpo cayo un arma de fuego, en el piso del vehiculo, detrás del piloto, señalo también que las detonaciones las escucho en dos tiempos, a una pregunta de la defensa sobre el hecho acontecido indico que no lo pudo observar todo, solo observe los heridos y el arma, en el piso del vehiculo, pero indico que según su experiencia considero que se había dado un enfrentamiento. EL TESTIGO ANGEL ROJAS, quien señalo que estaba en la alcabala chequeando los vehículos y observo que el vehiculo matiz paso y se desplazo en forma irregular que no se detuvo y no hizo caso al puesto de control, que se pusieron alerta y al escuchar las detonaciones se fueron en la unidad para verificar, al llegar al sitio encontró al funcionario CURBATA, que se le identifico, como funcionario PTJ, a una pregunta de la defensa sobre el hecho señalo que ahí hubo al menos una resistencia la autoridad en forma violenta o un enfrentamiento, señalo también que los mismos funcionarios del CICPC, ayudaron a sacar a los heridos, que observo al taxi, también declaro PAULO ANTONIO PETRELLA, quien señalo muy puntualmente que el no vio nada que solamente había escuchado varias detonaciones cerca del lugar donde vivía, en el momento que guardaba su carro en el estacionamiento, en este momento señala de mucha significancía que el señor PUAL PETRELLA, en su oportunidad digo que los familiares de los occiso andaban buscando testigo y una de las personas para ese momento se encontraba en el publico en la sala, y dice que sin su autorización que sus datos fueron llevados la ministerio publico, y fueron presionados por lo familiares a rendir declaración, este hecho es significativo en primer lugar el ciudadano YAMALE, quien lamentablemente no vino y que cursa en la investigación dos declaraciones diametralmente opuesta según acta de entrevista que realizara el funcionario FRANKILIM MORALES, el ministerio publico, hace objeción a lo expuesto por la defensa, el tribunal le aclara la oposición al ministerio publico, informando a la defensa que prosiga, esa declaración la ratifico FRANKLIN MORALES, indico que al entrevistarse con el taxista, y ratifico el contenido del acta, el otro motivo quiero señalar la defensa tiene la duda si el ciudadano YAMALEZ, mintió o no, al llevar una versión distinta de los hechos, pues la denuncia fue puesta por el ciudadano LINO CARMONA, en fecha 15-06-01, 3 días después de los hechos, en que el día 18 el ministerio publico, solicito las actuaciones donde se incluía la declaración del taxista, y se recibido tal como cursa en el folio 78 y 79, el día 20-06 a la 01:00 de la tarde y a las 3 de la tarde estaba rindiendo declaraciones, en cuanto a las pruebas el ministerio publico, señala el amiguismo, el compañerismo, y 8 días después de los hechos recibió las actuaciones, porque el ministerio publico, por la desconfianza no autorizo otro cuerpo, y sigue recibiendo actuaciones, como lo establece el articulo 14 del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tal como lo faculta el Código Orgánico Procesal Penal y la constitución, pudo haber autorizado otro cuerpo, el ciudadano FRANKLIN MORALES, ratifico todas las actuaciones por el practicada, especialmente, la inspección ocular del vehiculo, el traslado del vehiculo a la sede del comando del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según su dicho cuando llego al sitio habían mas de 30 personas aglomeradas en el sitio inclusive señalo que estaban 3 a 4 metros del vehiculo, no menciono el articulo de la protección de evidencia y del sitio del suceso, en ese momento nace la cadena de custodia de evidencias, se traslado a la avenida cumanagoto, el vehiculo tenia el vidrio trasero roto, también señalo que el vehiculo fue trasladado en una plataforma iba inmóvil y fue acompañado por la comisión que lo acompañaba, la funcionaria CARMEN CECILIA MENDEZ, quien acompaño a FRANKLIN MORALES, después de realizar las actuaciones señalo los mismo hechos, la única diferencia fue que cuando llego a la morgue la cuerpos estaban sin ropa, es posible que haya sucedido, que si tomo o no la muestra en esta audiencia nadie le pregunto si tomo las muestras de ATD de los hoy occiso así lo indica la experticia y así lo ratifica CRISTINA COLINA, fueron promovidos ERASMO PRADO, hizo la experticia del vehiculo y no vimos, una experticia tomo macerados de sangre y de pólvora remitió sus resultados para su inspección, la misma indica según los resultados de la experticia que no se pudo determinar muestras de Jon de nitrato, visto el grado de contaminación de las muestras, igualmente sucedió con las muestras tomadas con los macerados, en ese sentido cuando el funcionario tiene 11 años de experiencia no dejo ningún elemento probativo, BLONDELL, la experticia de arma de fuego, fueron remitidos de la delegación de Barcelona, señala el numero de oficio y la fecha practico experticia unas conchas que fueron recuperadas dentro del vehiculó con unas armas, en su resultado indico que de las 5 conchas dos fueron disparadas con la pistola marca JENNIGS, modelo BRITO, serial 927893 que es la misma indicada en el oficio recibida hoy esta audiencia, que las otras 3 conchas fueron disparadas por otra arma, a la que se restituyeron sus seriales e indico inclusive que la misma se encontraba solicitado por el delito de hurto por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en este grupo quiero señalar, a un ciudadano le robaron el arma y la denuncio en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ya si quedo registrada en el Sistema sipol y fue recuperada en el enfrentamiento. Vencido el tiempo acordado a las partes se le concede 10 minutos. El experto CARMEN ARISTIMUÑO, la experticia Ion de nitrato, índico que el grado de contaminación de las prendas. Luego la experto COLINA, cuando se le pregunto la finalidad de la prueba realizada por ella era determinar quien había disparado, que de la muestra tomada se evidenciaba que los hoy occiso habían disparado, la experto Esleida barroso, nos dio una explicación de todas las heridas, indico que para el momento no indico cuales eran graves en la persona de JOSE DANIEL, si recordaba que en la persona de Héctor Carmona, quien recibió 9 heridas 5 eran superficiales y las otras 4 eran graves, señalo que todas las heridas fueron hechas en un mismo momento, a distancia que las heridas mas graves fueron las del cuello y la tórax y no pudo precisar en que posición se encontraban los occisos al momento de recibir los impactos, el experto ALVAREZ SUAREZ, quien practico balística y planimetría, que el resultado de la inspección, valorando la autopsia, la inspección del vehiculo concluyo que para el momento que los occiso recibieron los disparos estaban en movimiento, era imposible determinar con las evidencias determinadas si hubo disparo del vehiculó de adentro hacia fuera, el experto no tubo conocimientos que se incautaron armas dentro del vehiculo según inspecciones, y después fueron ratificados con la prueba de inspección balística, el experto Jorge Crespo, esta defensa impugno su declaración, según jurisprudencia de la sala constitucional, asimsimo queremos señalar a la prueba documental se evidencia en el escrito acusatorio fue promovido en planimetria hecho que no es cierto, por cuanto el mismo señala que se traslado con Alvaro Suarez y noguera, que el departamento de caracas, vino solo asesorar al fiscal 16 del M.P. no indica a que aspecto significa su asesoramiento. asimismo impugnamos las fotografias que fueron consignadas en copias fotostatica, no hay fotografias ya que nos fueron exhibidas, impugnamos la prueba documental, si valoramos el hecho que se recuperaron armas dentro del vehiculo, también quedo demostrado que uno de esos ciudadanos estaba solicitado por Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedo demostrado se tomo experticia de ATD, que ellos habían disparado, la actuación de los funcionarios esta ajustada a derecho de conformidad al articulo 65 aparte 3ª, se dieron las circunstancias el cual fue citado textualmente, actuaron en legitima defensa, solicitamos una sentencia absolutoria, ya que no hay otro elemento para considerar una sentencia distinta, esta actuación esta en el articuló 55 de la constitución. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al representante de la vindicta publica para la REPLICA oída la conclusiones de la defensa así como dije en mis conclusiones que los funcionarios practicaron las experticias mintieron y la defensa mintió en esta sala, porque manifiesta el que el funcionario ANGEL ROJAS, manifestó había sido un enfrentamiento y que observo un arma de fuego, revisando las declaraciones del ciudadano no manifestó nada de lo que digo el defensor, el dice también los familiares que aquí estuvo un testigo de nombre PAULO PETRELLA, el digo que fue prácticamente amenazado este señor cuando fue testigo no era un niño sino una persona adulta, quien bien pudo haberse negado, este ciudadano no se quejo, en ninguna parte ciudadana juez, esto no hay que tomarlo en cuanto, en cuanto SERGIO LOPEZ, el digo que lo que hubo fue un enfrenamiento, si el vehiculo en parte posterior no tenia nada, este testigo estaba 200 metros de la alcabala y que pudo observar eso no se estima no se ve, y según ANGEL ROJAS, lo que actuó ahí fue el oído y el estaba con ANGEL ROJAS, en cuánto a la declaración del taxista, este ciudadano le mintió al ministerio publico, el dice cuando se lo llevaron lo sacaron del vehiculó agachado, pienso para no viera lo que había sucedido, cuando fue al ministerio publico, digo lo que digo porque lo habían amenazado, ya que estaba haciendo era un carrera de taxi, en cuanto al sitio del suceso habían muchas personas, se llevaron el vehiculo al moverlo contaminaron todo, según lo expuesto por CARMEN MENDEZ Y FRANKLIN MORALES, dice que en el estacionamiento realizaron la inspección a caso esa pistola era de ese muchacho, se la pusieron y le dispararon, que no pasa en tres minutos, la defensa manifiesta que no hubo testigo, en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hay testigos mudos, la experticias, y evalúa eso con el sitio del suceso lo hizo ALVARO ALEXIS SUARES, lo manifestado por la patólogo, invoca el articulo 65 del código penal, el cual cita la legitima defensa, al ver las heridas, los expertos manifestaron que no hubo acción o reacción no puede haber legitima defensa, o lo mejor los disparo se efectuaron con la s puertas abiertas, con esto la defensa absolutamente desvirtuó lo explanado aquí por el ministerio publico, aquí lo que se pudo observar en este juicio homicidio calificado, ya que se dan los elementos ya que los funcionarios con una investidura que le da el estado, los adolescentes recibieron las muertas feas, una persona que le cae a tiro, aquí se violo el derecho a la vida estos jóvenes y ratifico el delito que acuso a lo ciudadanos y se imponga la pena que establece el Código Penal, ya que defraudaran al estado. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de confianza a los fines de la REPLICA. Ciudadana Juez, en primer lugar quiero señalar al tribunal ningún juez emite una decisión por creer o no creer, sino vamos al código orgánico procesal penal anterior ya no existe dentro del Código , el nuevo código establece que se remite a la lógica al conocimiento científico, ministerio publico, dice a quien se la va creer, aquí venimos es a probar, dice que Angel rojas, habia observado un arma, dije fue Rondon quien observo el arma, Sergio Antonio Rondon Lopez, fue el que observo el arma, cuando fue ayudar a sacar los cuerpos observo que cayo un arma al piso, si tomanos las fotos habían efectivamente un arma al lado del piloto, justo donde estaban los vidrios, donde estaba la ventana fracturada, los hechos a 200 metros de la alcabala, Angel Rojas, digo que no observo, no esta obligado a ver lo que vio Sergio Rondon, que hay pruebas mudas, como se explica que el ministerio publico, ataca las experticias del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas , porque son amigos de los acusados y luego las invoca en su modo probatorio, como se puede sustentar unas pruebas, el experto de balística y planimetria, señalo que es imposible determinar si hubo disparo de adentro hacia fuera, ahora ciudadana juez, como se fracturo el vidrio del vehiculo, Yamalez digo que los ciudadanos habían disparados y asi consta en el acta, el patologo es un funcionario del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas el MP tiene las herramientas para atacarlas, dice que no hubo legitima defensa, por cuanto el vehículo esta intacto, y no estuvieron los expertos aquí para hacer los señalamientos, el único experto que se contradigo el ciudadano Jorge Valero, en su prueba testimonial y lo digo con los elementos no se pudo evidenciar que hubo una reacción y valoro la experticia del vehículo, no valoro que el vehiculo se encontraron armas y balas, las cuales fueron percutadas, que el ministerio publico, prueba que las armas fueron sembradas por el cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, porque no pidió las armas de fuego para hacer las experticias, que se disparo con las puertas abiertas no sabemos quien las abrio, el único testigo el ciudadano Lino Carmona, quien señalo que se habían llevados los cuerpos cuando llego al sitio, que tiene elementos para que se condene por homicidio calificado, que nos diga los elementos y las pruebas para fundamentar una solicitud , que eran sujetos pasivos, que se les violo el derecho a la vida la experto señalo que esos sujetos habían disparado, porque no se pararon en la alcabala la cual estaba a 200 metros, cual fue el motivo la razón por la cual no se detuvieron, no era porque estaban indocumentado, el ministerio publico, no ha demostrado y no tiene elementos probatorios para determinar una condenatoria, la experto Esleida, señalo que eran 5 heridas leves, no sabemos cuando se hizo la primera herida, solicitamos al tribunal una sentencia absolutoria, ya que el ministerio publico no demostró que haya sido un homicidio calificado. Es todo.
De conformidad a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la victima quien manifiesta: “JOSE LINO CARMONA, expone: Quiero que ellos paguen por la muerte de mi hijo y mi sobrino, confió en su palabra, es un carro si esta amenazado porque no paran en la alcabala, 8 años tengo atrás de este peo. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MORAVIA SOTO, expone: Exijo que se ponga usted en mi lugar se que usted también es madre, tengo 8 años de angustia, no encuentro palabras, no tengo tranquilidad, por cuanto no se ha hecho justicia, todo lo dejo en manos. Es Todo.
Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone a los acusados ARGENIS RAFAEL CURBATA GUERRA; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.261, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22 de Diciembre de 1966, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, hijo de los ciudadanos Rosa Guerra (V) y LUIS CURBATA ( ), residenciado en la calle 09, vereda 46, numero 27, sector II, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ resulta el día 12-06-2001, en compañía de estos mis dos compañeros funcionarios RAUDY Y TORNELL, salimos a recorrer varios sectores, brisas del mar, las casitas, haciendo inspecciones oculares, cuando regresamos a la oficina por la avenida cumanagoto, mi compañero se dio cuenta del vehiculo que va adelante no lleva placa, vamos a perseguirlo cuando vamos llegando a la alcabala, cuando el carro hace frenar, aceleran, nosotros también aceleramos, cuando sacamos la credencial para que se detenga, cuando aceleramos nos paramos y me baje con mi compañero por la parte derecho, y se bajaron dos de las tres personas , ellos dispararon y luego sacamos nuestras armas y se produce el enfrentamiento, luego llega una comisión policial, hubo un problema había unas personas heridas dentro del vehiculo, los sacamos los llevaron al hospital, uno de nosotros se fue al hospital con la comisión”. Es todo.
RAUDY JOSE GUZMAN; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.794.238, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21 de Julio de 1976, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado actualmente en Ciencias Policiales, hijo de IRIS GUZMAN (V) y ERNESTO NATERA (V), residenciado en la calle Guayaquil, casa S/N, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Resulta el día 12-06-01 en compañía de mis dos compañeros a realizar inspecciones en los sectores 21 de marzo, brisas del mar, cuando regresamos al despacho, no dirigimos a al avenida cumanagoto, luego TORNELL, nos indica que la persona en la parte trasera llevaba un arma, el funcionario de la policía de bolívar les dijo que se detuviera y el carro se dio a la carrera, nosotros los seguimos, cuando se bajo CURBATA, ellos empezaron a disparar fue cuando nosotros también sacamos el arma de fuego nos bajamos y yo le dimos la voz de alerta y empezaron a disparar y es por lo que sacamos las armas que pueden disparar tres disparaos por segundo, después del enfrentamiento buscan resguardarse dentro del vehiculo, ellos efectuaron dentro del vehiculo unos disparos, llego una comisión de polibolivar sacamos los heridos se fue uno de nosotros para el hospital y nos quedamos dos, luego llego FRANKLIN MORALES Y CARMEM MENDEZ, y realizaron la actuaciones necesarias. Es todo. ”.Conste. Es todo.
EDGARDO JOAQUIN TORNEL: quien es venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.767.190, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09 de Julio de 1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias policiales, hijo de los ciudadanos LUISA TORNEL (V) y TOMAS GOMEZ (V), residenciado en la Urbanización Alberto Lovera, casa Nro. 18 de Barcelona, Estado Anzoátegui; quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “resulto que el día 12-06-01 en compañía de míos dos compañeros realizando actuaciones de servicio, las casitas corea, brisas del mar, cuando regresamos al despacho, nos incorporamos a la vía cumanagoto, visualizó un vehiculó que estaba sin placa, el sujeto que iba en la parte de atrás llevaba un arma, y el inspector Curbata digo que esperáramos que pasara la alcabala, el taxi en vez de frenar acelero la marcha, nosotros salimos atrás del carro, tratamos detener la marcha del carro, identificándonos como funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cuando Curbata se identifica efectúan disparaos y freno el carro, luego seguimos con la persecución a los pocos metros, el vehiculo se detuvo de manera irregular, el funcionario Curbata y Raudy Guzmán salieron por la aparte derecha, yo salí por la parte izquierda del vehiculo, Curbata sale da la voz de alto, le efectuaron disparaos. ”. Es todo. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos SERGIO ANTONIO RONDON LOPEZ, ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, así como los expertos JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, CARMEN CECILIA MENDEZ, FRANKLIN MORALES, CARMEN ARISTIMUÑO, ALVARO ALEXIS SUAREZ, HECTOR VIVAS, CRISTINA AMALYS COLINA, vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
“Que el dia doce de junio del año dos mil uno, encontrándose los funcionarios policiales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC- SUB- DELEGACION BARCELONA), ARGENIS CURBATA, RAUDY GUZMAN Y EDGARDO TORNEL, en vehiculo particular realizando diligencias relacionadas a los diferentes casos investigados por su delegación, y cuando se encontraban transitando a la altura de la Avenida Cumanagoto de Barcelona en sentido a la Urbanización Brisas Del Mar, avistaron un vehiculo marca Daewoo; Modelo Matiz; Color Azul; Sin Placas, que iba tripulado por el chofer y dos personas mas, uno en el asiento del copiloto y el otro en el asiento de atrás, percatándose a través del parabrisa trasero y por los vidrios de la puerta de dicho vehiculo, una actitud irregular dentro del vehiculo, que la persona que iba en el asiento de atrás del mismo llevaba sometido al conductor, y habiéndose instalado una alcabala policial del Municipio Bolívar en dicha Avenida, observaron que el conductor intento detener el vehiculo siendo obligado a proseguir la marcha, motivo por el cual procedieron a seguir dicho vehiculo y que repentinamente el individuo que estaba sentado en la parte de atrás, así como el copiloto dispararon contra la comisión policial rompiendo el vidrio de la puerta del lado izquierdo posterior, viéndose estos funcionarios en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento para repeler el ataque lo que origino un intercambio de disparos entre la comisión y las personas ya señaladas por los funcionarios Argenis Curbata, Raudy Guzmán y Edgardo Tornell, procediendo estos funcionarios interceptar dicho vehiculo, rescatando al conductor que luego fue identificado como MIGUEL ANTONIO YAMALE APAEZ, y las otras dos personas que lo acompañaban resultaron heridas, haciéndose presente en el sitio del suceso una comisión de la Policía de Bolívar en la cual se encontraban los funcionarios SERGIO ANTONIO RONDON Y ANGEL JOSE ROJAS, en una unidad radio patrullera quienes trasladaron a los heridos al Hospital Luís Razetti de Barcelona quienes fallecieron posteriormente a causa de las múltiples heridas que recibieron en distintas partes del cuerpo, quedando estas personas identificadas como IDENTIDAD OMITIDAde 15 años de edad y HECTOR LUIS CARMONA SOTO de 16 años de edad, y que al practicárseles la autopsia de ley por la medico Anatomopatologo ESLEIDA BARROSO, determino que el adolescente Jose Daniel Carmona Yaguaracuto murió a causa de: “ HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGION LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, EN TORAX ANTERIOR DERECHO E IZQUIERDO, MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO Y MUSLO DERECHO. CARDIACA, HEMOTORAX BILATERAL, PERFORACION CARDIACA, EN HEMIPERICARDIO. SHOCK HIPOVOLEMICO. NO SE EXTRAJO PROYECTIL. CERTIFICACION: A) SOHCK HIPOVOLEMICO. B) LESION DEL TALLO CEREBRAL, HEMOTORAX CEREBRAL, HEMOPERICARDIO. C) HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CUELLO TORAX Y MIEMBROP SUPERIOR EN INFERIOR”, y el adolescente Héctor Luís Carmona Soto murió a causa de “HERIDA POR ARMA DE FUEGO A PROYECTIL UNICO CON ORIFICIOS DE ENTRADA CIRCULARES EN CUELLO, TORAX ABDOMEN, MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES. HEMORRAGIA INTRACEREBRAL, EDEMA CEREBRAL, FRACTURA DE BASE DE CRANEO, HEMOTORAX, HEMOPERITONEO, SHOCK HIPOVOLEMICO. SE EXTRAJO DOS PROYECTILES (SE ANEXA). CERTIFICACION: A) SHOCK HIPOVOLEMICO. B) HEMORRAGIA INTRACEREBRAL, HEMOTORAX, HEMOPERITONEO. C) HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO EN REGION POSTERIOR LATERAL DEL CUELLO EN TORAX, ABDOMEN Y MIEMBRO INFERIORES”.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Del testimonio rendido por el ciudadano SERGIO ANTONIO RONDON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.288.390, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, quien entre otras afirmaciones expuso: ”Ese día recibimos llamada de ese comando, donde se había presentado una situación de secuestro a un taxi, con varios funcionarios en la Avenida cumanagoto, transcurrieron varios minutos, donde estaba un Daewoo matiz, al llegar al punto de control redujo la velocidad , venia un chofer, un copiloto y una persona en la parte posterior, cuando se pararon en el punto de control de inmediato aceleraron, detrás de ellos venia otro vehiculo que también aceleró y los siguió, el chofer salio de esa unidad, cuando los vehiculo salen escuchamos tres detonaciones, observo que del matiz sacaron la mano y vi una arma de fuego con la que efectuaban disparos, se escucharon nuevas detonaciones y vimos el vehiculo matiz, frente a Procolor, vimos personas con armas de fuego quienes manifestaron que eran funcionarios, y solicitaron el apoyo para trasladarlos al Hospital, mis compañeros y yo procedimos a trasladar estas personas (heridos), con el otro compañero sacamos al adolescente el cual estaba herido, había una arma detrás del piloto, había pedazos de vidrio, cuando llegamos al hospital el medico de guardia manifestó que había fallecido. A preguntas formuladas respondio: “ los hechos sucedieron el 12-06-2001, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en el puesto de control de la avenida Cumanagoto, habían un matiz que paso frente a la alcabala y venia otro vehiculo a una distancia prudencial, la actitud irregular fue la del matiz por eso enfocamos en el. El matiz tenía los vidrios transparentes, iba el chofer, una persona a su lado y otra detrás, tres personas, el otro vehiculo no lo visualice porque el de la actitud irregular era el matiz. El chofer acelero el vehiculo bruscamente. Los tripulantes de los otros vehículos dimos a la persecución, el vehiculo no era de ningún cuerpo policial. Normalmente se había dicho por radio que había un secuestro y tenia un aviso de taxi, y eso fue lo que observe del matiz y al observar que aceleró, el otro vehiculo también se le pegó, se origino una persecución, los tripulantes del matiz, decidimos abordar la unidad que tenía fallas mecánicas, empezaron a sonar detonaciones y yo visualice que del vehículo matiz una persona sacó la mano y tenia un arma, empezando a disparar … si pude visualizar el matiz y el otro vehículo. Nos montamos en la unidad un Toyota machito, cuando llegamos al sitio había pasado el intercambio de disparos, no visualizamos que paso allí, manifesté cuando llegamos al sitio los funcionarios no dijeron que había un intercambio de disparos, había unas personas armadas que eran las que se identificaron como funcionarios y habían personas heridas … trasladamos dos personas heridas, llegamos al sitio había unos funcionarios solicitando trasladar a las personas heridas al hospital, la comisión policial tardo no mas de tres minutos. Cuando llegamos había unas personas armadas, se identificaron como funcionarios y habían dos heridos, después de la primera detonación hubo varias, no recuerdo cuantas. Cuando llegamos al sitio ellos manifestaron con desesperación que los ayudaran a trasladar a los heridos al hospital, dentro del vehiculo no había ningún funcionario, llegamos al sitio no teníamos conocimientos que eran funcionarios. No teníamos conocimiento, lo que sabíamos era que había un secuestro y la situación se prestaba para saber que eran ellos. Las otras personas estaban identificadas como funcionarios, portaban el carnet al frente, el enfrentamiento es cuando normalmente una persona acciona un arma de fuego y uno repele el ataque, llegamos rápido cuestión de segundo, observe un arma de fuego estaba en la parte de atrás del piloto y pedacitos de vidrio, el arma estaba en el asiento del vehiculo. Transcurrió mas de tres minutos cuando llegue al sitio del suceso, al principio escuche dos o tres disparos mas, estamos hablando de no mas de dos minutos, una persona saco la mano e hizo dos o tres disparos, los disparos se dieron en dos momentos, de los primeros disparos al segundo no mas de dos minutos, no fue un tiempo largo entre las dos situaciones, hubo una persona que saco la mano y hizo tres disparos. Ayude a sacar los herido del vehiculo daewoo, en la parte posterior, justo detrás del piloto estaba el arma. Habían varios funcionarios WILLIAM MEDINA, RONALD CHACON, LUIS FLORES, ANGEL ROJAS, no recuerdo más. Los hechos ocurrieron frente pro color en la Cumanagoto, con cruce con la Centurión, estaba del sitio del suceso al punto de control a 200 metros. La central de comunicación informo que en el Barrio Fernández Padilla, había una carretera que comunica Fernández padilla con la cumanagoto, que se había presentado un secuestro. El vehiculo daewoo era color azul, la tercera persona que iba no la observe cuando llegue al sitio. Me metí en la parte detrás del vehiculo a sacar al cuerpo y vi el arma de fuego, las personas heridas me la comunicaron los funcionarios para que la auxiliaran, que solo estaban heridas, solo se que unos funcionarios que nos pidieron ayuda, el vehículo donde estaban las personas heridas era de color azul.
El anterior testimonio este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos que desencadenaron en la muerte de los adolescentes, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cumulo de actos que sucedieron en fecha 12-06-2001, momentos en los cuales una comisión de funcionarios por el integrada, instalaron una alcabala o punto de control con ocasión de ser advertidos de un secuestro en la persona de un chofer de taxi, cuyas características lucian coincidentes con el vehículo matiz que llamo su atención al pasar el punto de control, y que observó era perseguido por otro vehiculo, pudiendo apreciar que de dicho vehiculo se efectuaron disparos, y una serie de detonaciones q motivo a sus compañeros a apersonarse en el sitio en el cual se habían interceptado los vehículos, constatando la presencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, asi como dos personas heridas, a quienes trasladaron al Hospital Luis Razetti, previo requerimiento de los funcionarios intervinientes en el hecho. Asimismo, el funcionario adujo de manera concreta, haber observado en la parte posterior trasera del vehiculo Daewoo, de cuyo interior coadyuvo a extraer a uno de los heridos, una arma de fuego.
Del testimonio rendido por ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.273.007, quien expuso: “… un procedimiento policial hace tanto tiempo, si mas no recuerdo me encontraba de servicio en la policía Municipal de Barcelona, me desempeñaba como funcionario policía, recibe información que habían secuestrado un taxista y si la memoria no me falla, yo estaba en el comando le dije al jefe de los servicios a los fines que pasaran la información por vía radio, y a las unidades patrulleras, luego salimos rapidito de comisión en una unidad vehiculo particular en la calle realizando cuestiones de inteligencia, salimos en una unidad de la Policía de Bolívar a varios sectores de la ciudad, en mi caso salimos con la unidad patrulla con al finalidad de ubicar la persona secuestrada, ya que nos habían dicho como era el carro, hicimos el recorrido y no fue positiva la búsqueda, decidimos instalar un puesto de control en la Cumanagoto donde termina la primera parte de la avenida Cumanagoto, se estaba observando los vehículos que transitaban por el lugar, para proceder a rescatar a la persona que era presunta víctima, estando ahí, recuerdo que pasa un vehiculo, no recuerdo pero me llamo la atención ya que coincidía con el vehiculo que nos habían informado el cual coincidían, lo particular del vehiculo era la velocidad en que venia pasando, nos pusimos alerta ya que le dijimos que se detuviera, y el vehiculo hizo caso omiso al punto de control, se que venia otro vehiculo atrás, logre ver un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que era el FUNCIONARIO CURBATA, lo que hicimos como funcionarios policiales era tratar de prestar apoyo a las funcionarios que iban en persecución del vehiculo, cuando el vehiculo estaba arrancando escuchamos unas detonaciones, no pude apreciar la direccionalidad de los disparos. Apuramos mas y llegamos hasta el lugar no recuerdo si era a una o dos cuadros, vimos a otro funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciéndonos señas que nos detuviéramos y nos dijeron que ayudáramos a unas personas para trasladarlas las cuales se encontraban heridas, en un situación de esas urgentes, rápidas, hablaron de intercambios de disparos, de un taxista, se prestó el apoyo de trasladar heridos. A preguntas formuladas contestó: eso ocurrió hace mucho tiempo, se que era de noche, ese hecho ultimo ocurrió en la Cumanagoto, desde que establecimos el punto de control y después las detonaciones y después trasladar a las personas heridas, ocurrido en la avenida cumanagoto de Barcelona. Todo fue rápido. Normalmente en mi experiencia en aquel tiempo cuando sucedía estos hechos nosotros como policía preventiva participábamos a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuando estábamos en el punto de control paso un primer vehiculo con las características que nos describieron donde se encontraban las victimas, luego paso otro vehiculo con funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, era el que asumimos iba en persecución del primer vehiculo, la distancia de un vehiculo a otro no recuerdo con exactitud, no sabia decirle de un vehiculo al otro, no fue mucho tiempo. No puedo precisar la cantidad de personas que pasaron en los vehículos, no recuerdo si el primer vehiculo llevaba los vidrios arriba. Estamos por arrancar, se escuchan unas detonaciones de verdad que no sabría decir cuantas. Las detonaciones procedían de donde iban los vehiculo, no puedo asegurar de que vehiculo salió los disparos,se escuchaban alla adelante, durante mi función como policía tuve muy pocas situaciones de enfrentamiento, el único enfrentamiento fue este y en si no intervine porque no fue nuestro. El enfrentamiento es una expresión en la policía que se le da a la resistencia a la autoridad, un persona haciendo caso omiso lo puede hacer con arma de fuego, objetos contundentes, resistirse a una actividad legitima de la policia, mi participación fue cuando detuvimos la unidad ya que nos solicitaron apoyo, cuando nos ve nos llama y nos pide que les prestemos ayuda, no recuerdo si ayude a trasladar a las personas heridas, yo no fui den la unidad hasta el hospital, después de las detonaciones cuando llegamos al sitio no paso mucho tiempo, no sabría precisar un tiempo exacto, no puedo asegurar un tiempo de acuerdo a esa dinámica, no fue prolongado, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, creo que fue Tornell, no hizo seña para que nos detuviéramos. Recuerdo haber visto el funcionario CURBATA Y TORNELL, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la mayoría de los casos visten de azul con credenciales, no recuerdo si tenían credenciales por encima de la ropa, yo no revise el vehiculo. Cuando llegue al sitio solo observe a los funcionarios que nos solicitaban ayuda, estaba pendiente de sacar los heridos y llevarlos al hospital, recuerdo que solo fueron dos personas heridas, no podría asegurar si había un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que estaba herido. No recuerdo la cantidad de funcionario estábamos EL INSPECTOR FLORES, RONDON, aproximadamente cuatro, no recuerdo que funcionario era el chofer. Luego vi al funcionario TORNELL, los heridos la trasladamos en la unidad de nosotros en la que al principio no prendió…
El contenido de la declaración de este Testigo resultó coherente y preciso al describir las circunstancias bajo las cuales se desencadenó la muerte de los adolescentes, haciendo una relación circunstanciada de los distintos actos que precedieron a lo que el mismo denomino “enfrentamiento”, ratificando la declaración dada por el funcionario SERGIO RONDON, en cuanto al intercambio de disparos entre los vehículos, el haber oído varias detonaciones, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ( cree que fue Tornell) les hizo seña para que se detuvieran, que el hecho ocurrió en la Avenida Cumanagoto de Barcelona, testimonio que valora este Tribunal al proceder de una de los funcionarios policiales presentes en el lugar del hecho constitutivo del delito de Homicidio y que ha tenido una percepción directa en el mismo, siendo significativa la afirmación que este hace cuando señala: “lo que hicimos como funcionarios policiales era tratar de prestar apoyo a las funcionarios que iban en persecución del vehiculo, cuando estaba arrancando escuchamos unas detonaciones” , informaciones aportadas por este testigo adminiculadas de manera coincidente con el del testigo SERGIO RONDON.
Del testimonio del experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.635.764, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Maturín, quien expone: ”efectivamente practique la experticia de reconocimiento legal y mecánica, diseño, restauración con nitrato y comparación balística. A preguntas formuladas por las partes contestó: Mi participación conjuntamente con el funcionario URBINA, realizamos la experticia 1620, en la experticia se constato que se encontraba solicitada por el delito de hurto, en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, las conchas incriminadas todas resultaron dos percutidas por el arma del numeral 01, y las otras 3 las del Nº 02. La procedencia de las armas como tal no la se, las mismas fueron remitidas por memorando por la oficina de la delegación de Barcelona por el delito pertinente. No me participaron a quien pertenecían las armas. No podemos determinar a quien pertenecen las armas a menos que se nos comunique. Las armas se encontraban en estado en funcionamiento a excepción de las que se describe en el numeral Nº 02, el signo de limadura trae unos caracteres numéricos en su cuerpo, al lado derecho del sistema de mecanismo, con la finalidad de borrar su origen, se utiliza un compuesto que se aplica al metal y se obtiene como reactivo la variación del alfa numérico. Si determine que las conchas habían sido percutidas por las armas. Se determino que dos de las conchas fueron percutidas por el arma descrita en el numeral primero, y tres por la otra del numeral segunda, las armas se encontraban solicitas por la delegación de Barcelona. Al hacer contacto con una victima la cual produce dolor causando daño. La limadura no compromete el funcionamiento de arma.
El testimonio de este Experto consistió en la ratificación del medio probatorio en el cual se despliega su actuación como técnico adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, referido a una experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño, restauración de seriales ion nitrato y comparación balística, sobre dos armas de fuego y productos físicos de los disparos efectuados en el lugar del suceso, obtenidos en la inspección in situ, tales como proyectiles, conchas y segmentos de metal, quien en su peritaje e informe oral determino que dos de las conchas fueron percutidas por el arma descrita en el numeral primero del informe, y tres por la otra del numeral segundo, y que dichas armas se encontraban solicitas por la delegación de Barcelona. Este Tribunal aprecia el informe pericial rendido oralmente por el funcionario JOSE RAFAEL BLONDELL, toda vez que el mismo ratifico de manera coherente todos y cada uno de los particulares de la experticia por el suscrita, y que aseveró realizar conjuntamente con el experto DOMINGO URBINA.
El testimonio de la Experto ESLEIDA MERCEDES BARROSO DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.956.768, quien aseveró ”efectivamente practique la experticia de reconocimiento legal de Protocolo de Autopsia Nº 294, de fecha 19-06-2001, practicada al cadáver del adolescente HECTOR LUIS CARMONA SOTO, cuyas conclusiones fueron: HERIDA DE ARMA DE FUEGO A PROYECTIL UNICO CON ORIFICIOS DE ENTRADA CIRCULARES E INFERIORES. HEMORROGIA EXTRACEREBRAL, EDEMA CEREBRAL, FRACTURA DE BASE DE CRANEO, HEMOTORAX, HEMOPERITONEO, SHOCK HIPOVOLEMICO. SE EXTRAJO LOS PROYECTILES: SHOCK HIPOVOLEMICO. B) HEMORRAGIA INTRACEREBRAL, HEMOTORAX, HEMOPERITONEO. C) HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO EN REGION POSTERIOR LATERAL DEL CUELLO EN TORAX, ABDOMEN Y MIEMBRO INFERIORES, el segundo proyectil fue sin orificio de salida, en el tórax izquierdo sin orificio de salida, en el abdomen todo lo que se llama ombligo, con orificio de salida en la región abdominal derecha, en el brazo izquierdo, y las rasantes en la parte izquierda, otro en el glúteo izquierdo con orificio de entrada y salida, la lesión del cuello cuando atraviesa, va de atrás hacía delante de abajo hacia arriba, los restantes son lesiones superficiales, los brazos el muslo, al mas importante fue la de la cabeza y el Protocolo de Autopsia Nº 295 DE FECHA 19-06-2001, practicada al cadáver del adolescente JOSE DANIEL CARMONA YAGUARACUTO, quien tenia quince años de edad, CUYAS CONCLUSIONES FUERON: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA DE REGION LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, EN TORAX ANTERIOR DERECHO E IZQUIERDO, MIEMBRO SUPERIOIR IZQUIERDO Y MUSLO DERECHO. CARDIACA, HEMOTORAX BILATERAL, PERFORACION CARDIACA, EN HEMIPERICARDIO. SHOCK HIPOVOLEMICO. NO SE EXTRAJO PROYECTIL. LOS CUALES FUERON IDENTIFICADOS CON LA LETRAS. A) SCHOCK HIPOVOLEMICO. B) LESION DEL TALLO CEREBRAL, HEMOTÓRAX CEREBRAL, HEMOPERICARDIO. C) HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN CUELLO TORAX Y MIEMBRO SUPERIOR EN INFERIOR”. A preguntas formuladas por las partes respondio: “Ratifico en contenido y firma del Protocolo de Autopsia Nros. 294 y 295 de fecha 19-06-01. Tengo desde el año 1985 trabajando para el al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y desde el año 1981 realizando autopsia, mi especialidad es anatomía patológica. En cuanto HECTOR LUIS CARMONA, el joven recibió 9 heridas, las heridas mas graves una la del cuello y otra la del tórax que entra y perfora el estomago el hígado, la que te perfora los pulmones, ya que te va producir Hemotórax. La autopsia de Héctor Luis Carmona, no tenía tatuajes. En total tenia 5 heridas superficiales y 4 heridas mortales. No le observe tatuaje a JOSE DANIEL CARMONA la región lateral del cuello, cuando digo circular es el orificio de entrada y regular porque es el orificio de salida, en algunos casos porque ha producido fracturas, la trayectoria viene del cuello hasta el area paranasal es de atrás hacia delante, corresponde a una área de la cara. El proyectil al entrar al cuerpo pude desviarse. En cuanto a la autopsia de JOSE DANIEL CARMONA, no puedo decir cuantas heridas ya que no memorice, en cuanto a la trayectoria eran cinco heridas, las cuales estaban ubicadas, una en el cuello, dos en el tórax, una en el miembro superior izquierdo, y otra en el muslo. Al occiso HECTOR LUIS CARMONA, solo se puede determinar la posición cuando el sujeto haya muerto, pero si esta vivo no, no va a haber hemorragia en la zona cuando este muerto, en este protocolo no se dio así, otra es que observe que fracture el cráneo, va determinar cual fue primera y cual fue después. No observe elementos que pueda determinar la proximidad de los disparos.
El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por ésta practicada, vale decir el Protocolo de Autopsia , siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad de los adolescentes Hector Luis Carmona Soto y Jose Daniel Carmona Yaguaracuto, ratificando las causa de la muerte de ambos, siendo significativo en ambos casos la aseveración de la anatomopatologo sobre la circunstancia de no haber observado tatuajes en ninguno de los dos cadáveres, ni elementos que puedan determinar proximidad de los disparos, siendo coincidente en su informe oral con la documental por ella suscrita, y así se evidenció en el debate.
Del testimonio rendido la experto CECILIA MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.235.846, Licenciada en ciencias Penales y Criminalisticas, quien expone: “ efectivamente practique las inspecciones Nros. 1515, 1572 y 192. En relación a mi participación practique tres experticias técnicas legal y un informe de conducta de los adolescentes”. A preguntas formuladas contestó: “Si ratifico la firma de las experticias técnicas legales y la inspecciones Nº 1515, 1572 y 192. Es Todo. En cuanto a la inspección Nº 1515 inserta en el folio 114, del carro matiz Tengo el cargo del jefe de departamento, tenía 11 años realizando inspecciones. Si practique la inspección del vehiculo matiz, por lo general y de acuerdo como se presente el sitio del suceso tomamos como preocupación trasladar los vehículos hasta el despacho para hacer la inspección con mas rigor, lo correcto es realizarla en el sitio del suceso. El vehiculo fue trasladado por la unidad de remolque. En la inspección debe colectar cualquier evidencia que se encuentre en el sitio del suceso, posteriormente el vehiculo fue trasladado hacia el despacho, si recolecte algunas evidencias como 2 armas de fuego pistola 380 varias conchas 380, colecte unos lentes, bases de metal un fragmento de tela, lo que recuerdo colectar dentro del vehiculo. En cuanto a la 1572, observe a manera general que había mucha gente, recuerdo haber visto el vehiculo matiz daewoo, en la avenida Cumanagoto Barcelona, estacionado de una manera no acorde a lo que establece de manera legal, ya que estaba estacionado de una manera violenta. El vehículo no presentas impactos de balas en su carrocería, fue de manera rápida, solo se le observaba fracturas de un vidrio, no recuerdo con exactitud el vidrio roto creo que el de la parte posterior, en detalle no llegue a inspeccionar el vehiculo, por cuanto lo hicimos en la delegación. No realice la inspección en el sitio del suceso en virtud que se encontraba gran cantidad de gente y el espacio no es acorde, ya que se pueden emitir opiniones, lo que estamos buscando es una inspección precisa, en cuanto si la evidencia se contamina al mover al vehiculo, no se contaminan por cuánto las evidencias no fueron movidas ni tocadas, el vehiculo estaba estacionado de la playa hacia la ciudad, la trompa del vehiculo orientada hacia Barcelona, estaba adyacente recuerdo el puesto policial, unos locales comerciales, una panadería y un expendio de pintura, a la inspección llegamos al siete de la noche. En cuanto a la inspección 1572, realizada en el Razetti, cuando llegamos al hospital estaban desnudos los adolescentes occisos, no recuerdo con exactitud contra impactos tenia cada cadáver, se que los cuerpos tenían varios orificios, no recuerdo en que parte del cuerpo tenían los disparos, presentaba varios orificios de entrada y salida. Cuando llegue al sitio del suceso había muchas personas. El vehiculo lo trasladamos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es con la finalidad de realizar un mejor trabajo. La iluminación era artificial, clara normal. Cuando llegamos al sitio del suceso no estaba resguardado el vehiculo. Recuerdo que habían funcionarios uniformados pero no sabia que cuerpo pertenecían, el vehiculo tenia el vidrio posterior tenia fractura, en el sitio del suceso no recolecte evidencias de interés criminalisticos, las evidencias las recolectamos en la parte anterior del vehiculo, otra arma en la parte posterior del vehiculo, las conchas en la parte delantera y trasera del vehiculo los fragmentos igualmente. La ubicación del vehiculo daewoo matiz, tenia un ubicación contraria al mar, sentido avenida Cumanagoto Barcelona. Si cheque que había un adolescente que tenia un registro y una solicitud del delito de lesiones en el tribunal de LOPNA. Como estamos hablando de un sitio abierto en amplitud, lo mas prudente era trasladar el vehiculo hasta el despacho. Hay que trasladar el vehiculo respetando la custodia del mismo, yo iba de custodia en otro vehiculo detrás de la grúa de remolque, esto es lo que podríamos decir cadena de custodia en este caso, la grúa es la de plataforma. Llegue al sitio del suceso a las siete de la noche, no recuerdo la hora de llegada del vehiculo a la delegación para su inspección, una hora aproximada del sitio del suceso al sitio donde se realizo al inspección. El sitio del suceso no estaba resguardado ya que había una multitud de personas y varios funcionarios. No recuerdo si el vehiculo tenia las puertas abiertas. Las características del vehiculo tenia un letrero de taxi y decía omega.
El anterior informe oral de la experto resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por ésta, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia de que fue colectado del vehiculo Daewoo Matiz, en cuyo interior se encontraban los adolescentes hoy occisos, evidencias físicas de interés criminalistico, tales como dos armas de fuego calibre 380, conchas y balas del mismo calibre, un trozo de tela negra de fibra sintética, fragmentos de plomo, partículas de vidrio, y manchas de color pardo rojizo, objetos de interés criminalistico que fueron suficientemente descritos por la experto en su informe pericial, actuación inicial que sirve de base a los peritajes de comparación balística toda vez que corrobora la obtención de los objetos a examinar, reforzando la potencialidad probatoria legitima al ser colectada en un objeto directamente relacionado con la escena del crimen, como lo es el vehiculo Matiz color azul, sin placas de identificación. De la misma manera, el informe oral de la experto respecto a la experticia 1572, ratifica su intervención en la misma, aseverando que los cuerpos tenían varios orificios de entrada y salida, y que se trasladó a la Morgue del Hospital Luis Razetti a objeto de practicarla.
De la declaración del experto FRANKLIN MANUEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.956.768, de profesión Policía, Licenciado en Ciencias Criminalísticas, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, quien expone:” fui comisionado por trasladarme con los funcionarios SARMIENTO, CARMEN MENDEZ, se había realizada en Barcelona, me traslade a la morgue del Razetti, había llevado dos personas que se había enfrentado con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, después de realizarle la inspección a los cadáveres, luego nos trasladamos al sitio del suceso y verificamos que había una multitud y había funcionarios que hacían lo posibles por resguardar el sitio del suceso, donde había un vehiculo el cual fue traslado a la delegación de Barcelona, para el procedimiento respectivo, ya en el despacho realizamos la inspección asimismo le realice la entrevista al conductor del vehiculo, el cual manifestó que se le acercaron dos jóvenes en su taxi, cuando pasaban por la cumanagoto, hubo un intercambió de disparo. A preguntas formuladas contesto: “. Ratifico la firma de la experticia realizada. Los cadáveres en la Morgen del Razetti, los cadáveres presentaban varios disparos. Al alrededor de cuatro heridas o cinco cada uno, es relativo ir al sitio del suceso o llevar las evidencias a la delegación, ya que había una situación donde se encontraban varios compañeros estaba involucrado. Consideramos prioritario trasladarnos al sitio. La comisión estaba integrado por funcionarios el comisario SARMIENTO. La experticia 1572, el vehículo se encontraba lateralmente, había una farmacia, en la misma avenida funciona un licorería, una panadería, el vehiculó estaba estacionado lateralmente transversal las casitas el centro de la ciudad, en el sitio se observo que reposaba aun as conchas unas armas de fuego, pero como se encontraban varias personas, trasladamos el vehiculo a la delegación de Barcelona, para realizar la inspección respectiva. Cuando llegue al sitio del suceso podría haber transcurrido en un ahora aproximadamente, le era difícil a la policía resguardar el vehiculo, ya que habían varias personas cercanas al vehiculo, que no tienen nada que ver con el procedimiento, se deja constancia que habían varias personas alrededor del sitio del suceso, relativamente donde se encontraba el vehiculo. En cuanto a la inspección Nº 1515, el vehiculo presentaba fracturas de uno de sus vidrios y dentro del mismo se encontraban dos conchas en el asiento del piloto, dos conchas, en el puesto del copiloto y otra atrás, solo recuerdo que el vidrio era lo único que tenia fractura. No se realizo la inspección en el sitio del suceso debido a la multitud de las personas, la misma situación que era de noche y para preservar los objetos, es por lo que se traslada el vehiculo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. Hay excepciones como fue este caso para preservar y resguardar las evidencias es que trasladamos el vehiculo. Tenemos normas de procedimiento que se rigen para estos casos debemos tomar las normas para preservar las evidencias, era mas riesgoso dejar el vehiculo, con la multitud de las personas, por eso fue que trasladamos el vehiculo a la delegación. No pude contaminados las evidencias, desde el momento en que nos trasladamos al hospital al sitio del suceso no se. EL vehiculo de aquí fue traslado al estacionamiento de la delegación. Nosotros contamos con una herramienta para registrar la situación cuando algunas personas se encuentran solicitas, uno de los jóvenes occiso se encontraba solicitada por un expediente, es decir era solicitado. Si recuerdo que uno de los occisos estabas solicitado por un causa, el ciudadano de apellido CARMONA. Después del suceso es que me entreviste con el ciudadano propietario del vehiculo ya que lo estaban amenazando, el mismo me digo que iba ir acompañado de un abogado de nombre BORIS, el ciudadano me informo vía telefónica que estaba amenazado de familiares de los occisos. No volvió el ciudadano mas a la oficina y desconoce que paso con el . El vehiculo se realizo el procedimiento con ayuda de la grúa. El mecanismo de custodia, desde el sitio del suceso hasta la delegación fue custodiado por la comisión. Note gran que los funcionarios que estaban custodiado el sitio creo que había que lamentar, las personas que estaban ahí quizás 4 metros fue la distancia mas cercana que se encontraban al sitio y les solicite que se alejaran del sitio. No observe sangre alrededor del vehiculo. El vehiculo cuando llegue al sitio del suceso tenia un vidrio fracturado, con respecto a las puertas, creo que estaba la puerta del chofer abierta y una de la de atrás. La grúa utiliza un mecanismo tipo grúa plataforma. El peligro que el mismo sea alterado o modificado con respecto a las evidencias que ahí reposan. La normativa indica que debe preservarse la evidencia y la custodia de la misma y la colección del sitio, son normas internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, movimos el vehiculo del sitio del suceso por la cantidad de personas que se encontraban en el sitio, habían alrededor de 30 personas y habían 3 funcionarios policiales. El vehiculo lo custodio la comisión en pleno, pero primero se traslado a la morgue del razetti.
El informe oral rendido por el prenombrado experto, ratifica las experticias realizadas por éste conjuntamente con la Lic. CARMEN MENDEZ, permiten demostrar la materialidad del hecho, en cuanto a la constatación de evidencias de interés criminalístico en el vehículos ocupado por los hoy occisos, y la verificación en la Morgue del estado físico o externo de los cadáveres de las victimas, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio, y que a su vez resultan adminiculados de manera armónica con el informe oral o declaración de la experto Carmen Mendez, que aun cuando se aprecia una única contradicción en la circunstancia referida a si los adolescentes occisos se encontraban provistos de vestimenta o no al momento de verificar su condición externa en la Morgue del Nosocomio, tal contradicción pudiere justificarse por el paso del tiempo, habida cuenta de la fecha en que se practicaron las experticias, pero en modo alguno incide en la fuerza probatoria de este medio y del informe oral del experto al no invalidar las apreciaciones técnicas relacionadas con el examen externo de los cadáveres.
Declaración del experto ALVARO ALEXIS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 86.322.032, de profesión Licenciado en ciencias Penales y Criminalisticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caracas, quien entre otras consideraicon expone:”. Es una experticia donde se realizo la inspección a un vehiculo hice una trayectoria Balística sobre tirador-victima arma de fuego, u vehiculo q estaba en el estacionamiento, y se hace basado en el protocolo de autopsia y la inspeccion en ese momento. A preguntas formuladas respondió: “mi profesión es Licenciado en crimalistica tengo 18 años en la institución, para el momento tenia 8 años, Si ratifico la firma y contenido los resultados de la experticia de Trayectoria Balística Nº 3651, de fecha 18-07-01, realizada a Trayectoria Balística. Tome los elementos la inspección ocular, la autopsia el impacto de orificio, al vehiculo se le hace una inspección general, la experticia en trayectoria balística tiene como finalidad ubicar al tirador con relación al impacto y distancia de la victima y victimario, depende de la region anatomica comprometida, el disparo a una persona a corta distancia depende deja tatuaje y resto de pólvora, eso deja características. En cuanto HECTOR CARMONA, ubique al tirador de acuerdo a las heridas, si se encontraba de frente diagonal o en flanco derecho, me base sobre todo en el protocoló de autopsia también lo tuve con el otro adolescente JOSE DANIEL CARMONA, el sentido fue de forma lineal ascendente y descendente, tuve varios sentidos o posiciones, de acuerdo al protocolo de autopsia de ambos, observe que había una trayectoria intraorganica de atrás hacia delante, creo como experto en balística que esas personas se encontraban en movimientos, ya que las trayectorias eran descendentes y ascendentes … estaban en movimientos la personas que estaban fuera del vehiculo, no recuerdo la cantidad de impactos de balas o heridas que tenían las victimas, tendría que ver el protocolo. De acuerdo al protocolo de autopsia la distancia respecto a la distancia, fue de 60 cm. ya que carece de tatuajes, o hecha a distancia mayor. No podria relacionar impactos en el vehiculo porque los orificios que presento el vehiculo no coinciden con los de las victimas y no encuadran en una misma trayectoria. No recuerdo cuantos impactos habían en el vehiculo. Mediante la planimetría creo que las victimas se encontraban en movimientos, lo fundamento porque los orificios del vehiculo no coinciden con la s heridas de las victimas, no es posible determinar la distancia del tirador ni la altura, no la estableci. En la conclusión puse no había ningún orificio de entrada en el vehiculo, presumo que fue con las puertas abiertas o dentro del vehiculo, no pude determinar la posición tirador-victima, por cuanto no hay orificios de entrada en la parte posterior exterior del vehiculo, en la experticia que se le hizo al vehiculo. No lo estableció si hubo aluna reacción de adentro hacia fuera, no pude establecerlo, lo que deja constancia fue que los orificios del vehiculo fueron realizado con las puertas abiertas del vehiculo. No es posible establecer de manera determinante si hubo disparo de adentro hacia fuera porque en el vehiculo no había características, ya que había una ventana fracturada completa.
El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes transcrita por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por éste practicada, siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia de las piezas u objetos examinados con las victimas y acusados, y así se evidenció en el debate. De acuerdo con la declaración de este perito, la experticia en trayectoria balística tiene como finalidad ubicar al tirador con relación al impacto y distancia de la victima y victimario, depende de la region anatómica comprometida, el disparo a una persona a corta distancia depende deja tatuaje y resto de pólvora, y que de acuerdo al protocolo de autopsia la distancia respecto fue de 60 cm, ya que carece de tatuajes, o hecha a distancia mayor. Añadió que como experto en balística , que esas personas se encontraban en movimiento.
Del testimonio de CARMEN AMPARO ARISTIMUÑO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.028.145, Bioanalista adscrita al laboratorio de Criminalistica de la Región Monagas, quien entre otras particularidades expuso: Al Laboratorio Cientifico de Maturin se nos envió para hacerle la inspección al reconocimiento Hematológico e Ion nitrato, Nº 1608 de fecha 29-06-01, realizada a un pantalón corto tipo bermuda maraca QUICK SILVER, talla m, confeccionado en fibra sintética teñido de color negra; 2. Una franela marca RYDE ER DIE, talla L, confeccionada en fibra naturales y sintética con una inscripción en su parte delantera donde se lee RUER; presentaba una solución de continuidad para despejarla del cuerpo. 3. Un pantalón corto tipo bermudas, marca “Paulino”, talla 30, confeccionado en fibra natural y sintética de color negro, tenía impregnaciones de sangre y unas soluciones de continuidad, tenía manchas de sangre. 4. Una correa marca “Sebago” y 5. Un suéter marca “Oscar de la Renta”, talla M, confeccionada en fibra natural y sintética teñida en color amarillo con rayas horizontales blancas y marrones, tenia varias soluciones de continuidad, también presentaba una soluciones en forma de yeso, en las 5 pruebas resulto positivo. Se usaron los reactivos y la reacción de Adler. Luego se hizo la prueba de luz, llegando a la conclusión a las manchas color pardo rojizo 1. 2. 3 4 y 5 son de forma hemáticas. A preguntas formuladas contestó: Ratifico la firma y contenido los resultados de la Experticia de reconocimiento Hematológico e lon nitrato, Nº 1608 de fecha 29-06-01. Tengo 28 o 30 años al servicio, en mi informe me pidieron se había sustancia hematica, en la inspección que hice en las 5 pruebas había sangre, en la prueba ion nitrato, fue negativa, fue porque estaban impregnadas de sangre y agentes contaminantes. Esos orificios son de continuidad de disparo por armas de fuego. El procedimiento fue un operativo fueron enviadas al laboratorio de maturín ya que trabaja la región nor. oriental, la sangre son impregnaciones que fluyen dependiendo del vaso sanguíneo comprometido en ese momento, debido a la misma vestimenta de la ropa, sudoración, bacterias, el ion nitrato no se realizo, dio negativo la reacción, la conclusión fue la pieza 1 a la 5 tenían en su superficie sustancias de origen hematica, y al hacer la prueba Ion nitrato dio negativo. Las piezas sufrieron una contaminación, fue que al estar el vaso sanguíneo, estuvo comprometido influyo la sangre, corrió la sangre, las evidencias se encontraban impregnadas de sangre, por escurrimiento, hubo bastante perdida de sangre, mas la parte bacteriana de la vestimenta debido a la sudoración de la persona, no recuerdo el tiempo, ya que la experticia fue en el 2001, no era mucho tiempo el transcurrido ya que de aquí inmediatamente pasa a la sub. Delegación de maturín, cuando se produce un impacto los componentes de la pólvora son el azufre, carbón y el nitrato, el que flamea produce el azufre, el ion nitrato actúa rasante, va a producir acciones rasantes, quemante de la superficie de tela y quema los vasos por donde va pasando, explotan y fluye la sangre a nivel corporal, la distancia no se porque eso lo realiza los expertos en planimetría, nosotros realizamos la experticia de Ion nitrato, si hubo o no, El grado de impregnación debieron haber impedido que diera negativo, la causa fue por el escurrimiento del vaso sanguíneo, el que sale hacia arriba el que va penetrar y lo quema va tener la circulación dependiendo como llega el proyectil.
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Esta experto depuso sobre las circunstancias referidas a los rastros en las prendas de vestir de los hoy occisos, ratificando el contenido de la experticia en su informe oral, informando por una parte que llego a la conclusión que las manchas color pardo rojizo 1. 2. 3 4 y 5 son de forma hemáticas y por otra parte, que la prueba ion nitrato, fue negativa, porque estaban impregnadas de sangre y agentes contaminantes, ya que las piezas sufrieron una contaminación porque se encontraban impregnadas de sangre, por escurrimiento, mas la parte bacteriana de la vestimenta debido a la sudoración de la persona, informe que este Tribunal aprecia en todo su valor.
De la declaración del EXPERTO HECTOR VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.521.358, Licenciado en Ciencias Criminalisticas, adscrito al Departamento de Microanálisis, Dirección Nacional investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Delegación Caracas, residenciado en Caracas, quien informó: realice el Informe Pericial Mª 9700-035-4356, de fecha 05-10-01, practicado al vehiculo automotor marca Daewoo, modelo matiz, color azul, serial de carrocería KLA1M11BD1DC51718, con una comisión del área biológica con el funcionario JOSE VALERO, haciendo la inspección técnica del vehiculo, se logro ubicar en la parte interna varios orificios, se le practico macerado para la existencia de sustancias y la de pólvora dentro del vehiculo me toco describir los orificios por arma de fuego. A preguntas formuladas respondio: “. Ratifico la firma y contenido los resultados del Informe Pericial Mª 9700-035-4356, de fecha 05-10-01, practicado al vehiculo automotor marca Daewoo, modelo matiz, color azul, serial de carrocería KLA1M11BD1DC51718 ,llevo 11 años, labore 5 años en el laboratorio , llevo 6 años en el departamento de vehiculo, fue una inspección técnica del vehiculo, colección de evidencias y macerado para determinar la presencia de sustancia hematica y pólvora dentro del vehiculo, el resultado los orificio de la tapicera del vehiculo fue producida por el paso de proyectiles de arma de fuego… en la experticia se especifica, no recuerdo ya que fue hace 8 años, las muestra se trasladaron al laboratorio y después cada experto en su área las realizas, en la parte química esta jubilada y la biológica ya no trabaja. Los orificios fueron producidos por arma de fuego y los macerados fueron llevados al laboratorio... Lo que recuerdo que se llevo al estacionamiento, el vehiculo estaba con bastante polvo y no recuerdo cuantos orificios había dentro del vehiculo, esta especificado en la experticia los orificios. La finalidad de mi experticia fue colectar evidencias.
Este experto informó de manera clara la finalidad y resultado de su experticia, los cuales se concretaron a la colección de evidencias y practica de macerados para su posterior análisis hematológico y químico, concluyendo en que hubo el paso de proyectiles por armas de fuego, siendo trasladadas las muestras al Laboratorio, lo cual se adminicula con la experticia practicada por la Lic. Carmen Aristimuño, cuyo valor probatorio aprecia este Tribunal.
De la declaración del EXPERTO CRISTINA AMALYS COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.138.304, de Licenciado en Ciencias Policiales, sub.- Comisaría, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Falcón, quien expuso: “ Practique la experticia de Análisis de Trazas de DISPAROS ( A.T.D.), según Memo Nº 5123 de fecha 13-06-01, emanado de la Delegación de Barcelona, el material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en el dorso de ambas manos al occiso: JOSE DANIEL CARMONA YAGUARACUTO, practicado por la Funcionaria: CARMEN MENDEZ, para dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió previamente a someter las muestras en estudio, a la técnica de materialización, mediante la utilización, de un Sputterin ( mentalizador al vació), para cubrir con una fina capa de carbón su superficie y fijar las partículas adheridas a estas; con la finalidad de hacerle conductiva y obtener una buena emisión de electrones al hacer incidir el haz. Esto con el propósito de captar las características especificas (forma, tamaño y brillo) de los elementos constituyentes del fulminante de una bala: Antimonio (SB), Bario (Ba) y Plomo (Pb) y ser visualizadas y analizadas de manera cualitativa y cuantitativa; a través de Microscopio Electrónico de Barrido con espectrómetro de Energía Dispersiva por Rayos- X, a diferentes magnificaciones, brillos, contraste y barrido (scanning). En base al análisis practicado se observo lo siguiente: La presencia de los tres (03) elementos constituyentes del fulminante: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) a diferentes magnificaciones y en diversas áreas de las muestras suministradas para el estudio. Llegando a la conclusión de las muestras analizadas y recibidas se concluye: En las muestras tomadas en el dorso de ambas mano al occiso: JOSE DANIEL CARMONA YAGUARACUTO, se detecto la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto del fulminante de un cartucho para arma de fuego y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. A preguntas formuladas contestó: que ratifica la firma y contenido de la experticia nº 9700-028-528 de fecha 03-07-2001 que se le pone de manifiesto, que es licenciada en ciencias policiales, realizando este tipo de experticia tiene 18 años y 06 meses en la institución y 10 años en el análisis de disparo, que su participación en la respectiva experticia consistió en el análisis de la misma. Que la prueba de ATD consiste en el análisis de trazo de disparo y una prueba que consiste en determinar los elementos consituyentes de la inmisión de la clapsula fulminante. Que la muestra se colecta realizándole varias pulsaciones en el dorso de las manos, de la persona que se presume haya disparado el arma. Que el procedimiento o protocolo para recibir una muestra y realizar un analisis de traza de disparo es debidamente rotulado y con su cadena de custodia, que estaba debidamente rotulada y con todas las medidas de seguridad. La presencia de antimonio, bario y plomo se determina mediante un microscopio electrónico de barrida con espectrofotometro de energia dispersiva por rayos x, el cual incide sobre la muestra localizando en las particulas. Que no colecto usted la muestra que analizo. Que tuvo conocimiento de la persona que toma la muestra para dicho análisis ya que tiene que venir especificado en el memorandum de remisión. Que no dejo constancia en la experticia de donde recibí la muestra para el análisis porque la recibo con el nombre emanado del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalísticas de barcelona. Que primero el fulminante no deflagra y la pólvora si cuando se efectúa el disparo. Respecto a si cuando analizo la muestra pudo determinar el cono de dispersión de antimonio, bario y plomo contesto que eso es un pin que se mete en un microscopio. A la pregunta del Ministerio Público sobre si una persona introduce un arma dentro de un vehículo y dispara pudiera la persona o las personas que están adentro dar positivo por contaminación y no por disparo. CONTESTO: no. Que el material que recibió para realizar dicho análisis era un estuche contentivo en su interior de pines metálicos, contentivos de una cinta adherente doble cara, el cual fue suministrado por el laboratorio micro análisis ya que ellos reciben todo a nivel nacional, que si dejo constancia de lo recibido. A preguntas de la defensa respecto a que signica que la presencia de antimonio, bario y plomo, como resultado de la muestra que recibió. CONTESTO: que la persona la cual se le tomo la muestra para el momento de la misma habia disparado un arma de fuego. Que desde el punto de vista técnico- cientifico para determinar el tiempo entre la ejecución del disparo que menciona y el análisis practicado a la muestra recibida, para la toma de la muestra 72 horas y el análisis puede durar 6 años, que cuando se toma la muestra 72 horas después del disparo, se hace difícil para el experto la realización del análisis, y puede dar resultado falso. Que el análisis de trazo y disparo es una prueba de certeza, ya que se trabaja con la inmisión de la clapsula fulminante y por eso se puede decir que la persona disparo el arma de fuego. Que en el caso de la experticia practicada puede señalar con ese resultado que las personas habían disparado un arma de fuego.
Se valora el contenido de este informe oral del experto, toda vez que se trata de un testimonio ratificatorio de la experticia de Análisis de Traza y Disparo, realizada por esta profesional que cuenta con mas de dieciocho años en la Policia de Investigaciones, quien de manera clara, precisa y especializada ilustró al Tribunal sobre la forma en que practico la prueba, tomada por adherencia en el dorso de las manos de los hoy occisos, concluyendo que en las muestras tomadas en el dorso de ambas mano al occiso: JOSE DANIEL CARMONA YAGUARACUTO, se detecto la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto del fulminante de un cartucho para arma de fuego y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo.
CON LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS ARGENIS RAFAEL CURBATA GUERRA; RAUDY JOSE GUZMAN Y EDGARDO JOAQUIN TORNEL, quienes impuestos de sus derechos, en especial del Precepto Constitucional que les exime de declarar o confesarse culpable en causa propia, manifestaron de manera coherente y circunstanciada su participación activa en los hechos ocurridos el día 12-06-2001, cuando se encontraba en labores propias de su condición de funcionarios de investigación policial, de servicio, cuando se incorporaron a la Avenida Cumanagoto de Barcelona, visualizaron un vehiculó taxi que estaba sin placa, el sujeto que iba en la parte de atrás llevaba un arma, y el inspector Curbata dijo que esperarian que pasara la alcabala, el taxi en vez de frenar acelero la marcha, ellos también aceleraron, que sacaron la credencial para que se detenga, cuando aceleraron, se pararon y se bajaron dos de ellos (Guzman y Curbata) por la parte derecho, y el otro por la parte izquierda del vehiculo, y se bajaron dos de las tres personas del vehiculo en situación irregular , ellos dispararon y luego los funcionarios sacaron sus armas, las cuales adujeron que por ser automáticas pueden disparar tres disparos por segundo, y se produce el enfrentamiento, luego llega una comisión policial, sacaron las personas heridas dentro del vehiculo, los llevaron al hospital, y posteriormente se apersonaron al sitio funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, entre estos, FRANKLIN MORALES Y CARMEM MENDEZ, y realizaron la actuaciones necesarias.
Este Tribunal estima la manifestación libre y espontánea de los acusados, quienes admiten su participación en los hechos ocurridos el dia 12-06-2001, considerando éstos como un enfrentamiento, lo cual motivo su reacción, utilizando sus armas de reglamento, de cuyos hechos inicialmente sucedidos también informaron, de manera coincidente, los testigos SERGIO RONDON y ANGEL ROJAS, quienes narraron las circunstancias que apreciaron al momento de encontrarse en el punto de control que fuere colocado en la Avenida Cumanagoto de Barcelona.
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:
1. INSPECCION OCULAR Nº 1515, EXPEDIENTE Nº FISCAL-851-541, INSERTA EN EL FOLIO Nº 05 DE FECHA 12-02-01, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS CARMEN CECILIA MENDEZ y FRANKLIN MORALES.
2. INSPECCION OCULAR Nª 1516, DE FECHA 12-06-01, INSERTA EN EL FOLIO 6, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARMEN CECILIA MENDEZ y FRANKLIN MORALES.
3. NUEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, INSERTAS EN LOS FOLIOS 7 AL 15 DEL VEHICULO MATIZ, COLOR AZUL, SIN PLACAS, PERTENECIENTE A LA LINEA DE TAXI OMEGA, ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CONCHAS LOCALIZADAS EN LA PARTE INTERNA DEL VEHICULO MATIZ, TROZO DE TELA COLOR NEGRO LOCALIZADO EN LA PARTE MEDIA, DONDE SE ENCUENTRA AUBICADO EL FRENO DE MANO DEL VEHICULO MATIZ.
4. INSPECCION OCULAR Nº 1572, EXPEDIENTE NC FISCAL-851-541 DE FECHA 12-06-01, INSERTA A LOS FOLIOS 16 AL 18, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS SARMIENTO, CARMEN CECILIA MENDEZ y FRANKLIN MORALES.
5. NUEVE FIJACIONES FOTOGRAFICAS, INSERAS EN LOS FOLIOS 19 AL 27, TOMADAS EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 192, DE FECHA 13-06-01, INSERTA AL FOLIO 45, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS CARMEN CECILIA MENDEZ Y YOLIMER MARCANO.
7. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 43, DE FECHA 14-06-01, INSERTA AL FOLIO 55, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ERASMO PRADO.
8. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 294, DE FECHA 19-06-01, INSERTA EN LOS FOLIOS 67 AL 69, SUSCRITA POR LA DOCTORA ESLEIDA BARROSO.
9. RESULTADOS DE EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (A.T.D.). Nº 9700-028-528 DE FECHA 03-07-01, INSERTA EN LOS FOLIOS 88 Y 89, SUSCRITA POR LA COMISARIA NELIDA ASCANIO MORFFE e INSPECTOR CRISTINA AMALYS COLINA.
10. RESULTADO DE EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARRO (A.T.D.) Nº 9700-028-528 DE FECHA 03-07-01, INSERTA EN LOS FOLIOS 90 Y 91 SUSCRITA POR LA COMISARIO NELIDA ASCANIO MORFFE e INSPECTOR CRISTINA AMALYS COLINA.
11. RESULTADOS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, HEMATOLOGICO E ION DE NITRATO Nº 1608 DE FECHA 29-06-01, SUSCRITA POR LA S FUNCIONARIAS CARMEN ARISTIMUÑO y BETSSY VELASQUEZ.
12. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 3651 DE FECHA 18-07-01, INSERTO AL FOLIO 96 AL 105, REALIZADA POR EL EXPERTO EN BALISTICA ALVARO ALEXIS SUAREZ.
13. RESULTADOS DE EXPERTICIA Nro. 1620 SUSCRITA POR LOS FUCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, LABORATORIO DE CRIMINALISTICA REGION MONAGAS, JOSE RAFAEL BLONDELL y DOMINGO ALBERTO URBINA, INSERTA AL FOLIO 104 AL 106, RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO, RESTAURACION SERIALES, ION NITRATO, Y COMPARACION BALISTICA DE FECHA 31-07-2009;
14. RESULTADOS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, HEMATOLOGICO E ION DE NITRATO Nº 1608 DE FECHA 29-06-01, SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS CARMEN ARISTIMUÑO y BETSSY VELASQUEZ
15. RESULTADOS DEL INFORME PERICIAL Nº 9700-035-4356 DE FECHA 05-10-01, INSERTO AL FOLIO 146 AL 148, SUSCRITO POR LOS DETECTIVES HECTOR VIVAS y JOSE VALERO.
16. TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 21-08-01, INSERTA EN LOS FOLIOS 149 AL 151, DONDE SE PERMITE APRECIAR CON DETALLE EN LA 1ERA. EL VIDRIO DE LA PUERTA TRASERA IZQUIERDA FRACTURADA CON PERDIDA TOTAL DE MATERIAL DEL VEHICULO MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA KLAM11BD1DC51718, 2DA. LA PARTE FRONTAL DEL VEHICULO AUTOMOTOR Y 3ERA. LA PARTE POSTERIOR DEL VEHICULO AUTOMOTOR ANTES MENCIONADO.
17. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-035-4356 DE FECHA 05-10-01, INSERTA AL FOLIO 152 AL 153, SUSCRITA POR EL EXPERTO JOSE VALERO.
18. RESULTADOS DE LA EXPERTCIA QUIMICO Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-035-4356 DE FECHA 05-10-01, SUSCRITA POR EL EXPERTO PRINCIPAL LUIS RIVERO DIAZ.
19. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES LLEVADOS POR EL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL SEDE BOLIVAR, INSERTA EN LOS FOLIOS 188 AL 205 COMPRENDIDO DESDE EL 11-06-01 AL 14-06-04, DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL ENFRENTAMIENTO EN EL PUNTO 16 DEL DIA 12-06-041 A LAS 07:40 P.M.
Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, CARMEN MENDEZ, FRANKLIN MORALES, ESLEIDA BARROSO, CRISTINA AMALYS COLINA, CARMEN ARISTIMUÑO, ALEXIS SUAREZ, HECTOR VIVAS, las cuales, relacionadas con las testimoniales valoradas por este Tribunal, se da por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias, considerando lo siguiente:
La INSPECCION OCULAR Nº 1515, practicada y ratificada por los funcionarios CARMEN CECILIA MENDEZ y FRANKLIN MORALES, mediante la cual se deja expresa constancia de las características del vehiculo Daewoo Matiz año 2001, color azul, sin placas de identificación, la descripción de las evidencias de interés criminalistico colectadas en el interior del vehículo, referidas a 2 armas de fuego, balas y conchas calibre 380, trozo de tela negro sintético, fragmentos de plomo, inspección que representa el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con las circunstancias facticas, asi como la INSPECCION OCULAR Nª 1516, DE FECHA 12-06-01, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARMEN CECILIA MENDEZ y FRANKLIN MORALES, practicada en el sitio del suceso, en la cual se deja constancia del lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo anteriormente descrito, objeto de la Inspección Nro. 1515, y las NUEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DEL VEHICULO MATIZ, COLOR AZUL, SIN PLACAS, PERTENECIENTE A LA LINEA DE TAXI OMEGA, ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CONCHAS LOCALIZADAS EN LA PARTE INTERNA DEL VEHICULO MATIZ, TROZO DE TELA COLOR NEGRO LOCALIZADO EN LA PARTE MEDIA, DONDE SE ENCUENTRA AUBICADO EL FRENO DE MANO DEL VEHICULO MATIZ, documentales que valora este Tribunal, siendo que esta última recoge de manera gráfica los aspectos esenciales de la inspección de la escena del crimen. Estas documentales se adminiculan armónicamente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 192, DE FECHA 13-06-01, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS CARMEN CECILIA MENDEZ Y YOLIMER MARCANO, sobre las evidencias materiales colectadas en el interior del vehiculo Daewoo Matiz Azul, entre éstas se practica a efectos personales como un par de lentes, una cartera de uso masculino con dos documentos de identificación a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy Hector Luis Carmona Soto, asi como a un trozo de tela negra colectada en la Inspección Nro. 1515.
Por otra parte, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 294, DE FECHA 19-06-01, SUSCRITA y ratificada POR LA DOCTORA ESLEIDA BARROSO, que recoge la causa de la muerte de los adolescentes victimas del hecho, con la descripción de las heridas y trayectoria intraorganica de los proyectiles, adminiculada de manera armónica con la INSPECCION OCULAR Nº 1572, EXPEDIENTE NC FISCAL-851-541 DE FECHA 12-06-01, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS SARMIENTO, CARMEN CECILIA MENDEZ y FRANKLIN MORALES, en la morgue del Hospital Luis Razetti, a los cadáveres de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy Hector Luis Carmona Soto, coincidentes en la apreciación del examen externo de los cadáveres, y que aparecen evidenciado gráficamente en NUEVE FIJACIONES FOTOGRAFICAS, TOMADAS EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA, las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en el acta de inspección.
LOS RESULTADOS DE EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (A.T.D.). Nº 9700-028-528 DE FECHA 03-07-01, SUSCRITA POR LA COMISARIA NELIDA ASCANIO MORFFE e INSPECTOR CRISTINA AMALYS COLINA, asi como el RESULTADO DE EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARRO (A.T.D.) Nº 9700-028-528 DE FECHA 03-07-01, SUSCRITA POR LA COMISARIO NELIDA ASCANIO MORFFE e INSPECTOR CRISTINA AMALYS COLINA, ambas documentales ratificadas por la experto CRISTINA AMALYS COLINA, que describen el método practicado al material suministrado o muestras tomadas por adherencias en el dorso de ambas manos de los occisos, experticia que arrojo como conclusión que se detectó en ambos la presencia de Antinomio, Bario y Plomo, indicativo de residuos producto del fulminante de un cartucho para arma de fuego y solo puede detectarse cuando se efectúa el disparo. Este medio probatorio resulta muy útil pues sus resultados sirven para determinar la forma en que pudo ocurrir un suceso, y permiten descartar que estemos en presencia de un ajusticiamiento. Los restos de partículas fulminantes de una bala en las manos de los adolescentes hoy occiso, coadyuvan en la constatación de la forma como ocurrieron los hechos, y que evidencia la veracidad de la declaración de los testigos de la fiscalía, ciudadanos SERGIO RONDON y ANGEL ROJAS, quienes fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, y que expresaron su apreciación de haberse suscitado un enfrentamiento entre los adolescentes hoy occisos y los acusados.
Los RESULTADOS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, HEMATOLOGICO E ION DE NITRATO Nº 1608 DE FECHA 29-06-01, SUSCRITA POR LA S FUNCIONARIAS CARMEN ARISTIMUÑO y BETSSY VELASQUEZ, documental cuyo contenido fuere ratificado en el debate probatorio por la experto CARMEN ARISTIMUÑO, la cual se vincula con el RESULTADOS DE LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-035-4356 DE FECHA 05-10-01, SUSCRITA POR EL EXPERTO JOSE VALERO, este último no compareciente al debate, sin embargo el Tribunal valora en su contenido de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal SENTENCIA 490 EXP Nro. C07-0135 de fecha 06 de Agosto de 2007. Ambas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de reconocimiento, observación y análisis son coincidentes en determinar la presencia de sustancia hemática, tanto en la superficie de las piezas recibidas para su estudio, correspondientes a prendas de vestir de los occisos, como en segmentos de gasa colectados del interior del vehiculo Matiz Daewoo Azul, esta última sometida a un análisis de certeza sobre la determinación del grupo sanguíneo. En cuanto a las conclusiones sobre la obtención de ion nitrato en las prendas objeto de estudio en la experticia 1608, la experto practicante ratifico en su informe oral la imposibilidad de obtener resultados positivos debido a la contaminación de las piezas, experticias cuyo valor probatorio estima este Tribunal.
La EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 3651 DE FECHA 18-07-01, INSERTO AL FOLIO 96 AL 105, REALIZADA POR EL EXPERTO EN BALISTICA ALVARO ALEXIS SUAREZ, ratificada por este último, fue practicada en base a la inspección al vehiculo Matiz Daewoo, para determinar posición del tirador-victima, arma de fuego, y vehiculo, el cual se realizo basado en el protocolo de autopsia y la inspección ocular. Tiene como finalidad ubicar al tirador con relación al impacto y distancia de la victima y victimario, depende de la región anatómica comprometida, tal y como lo asentó el experto en su informe oral, extrayéndose como conclusiones determinantes: Los orificios e Impactos mencionados y descritos en el texto del informe presentan suficientes características que permiten encuadrarlos en los producidos por el paso y choque de proyectil único disparado por arma de fuego. Los orificios o impactos localizados en el vehiculo presentan un origen de fuego de haber sido disparado dentro del vehiculo o con sus puertas abiertas, dejando constancia que para el momento de la inspección el vehiculo se encontraba con el vidrio de la puerta trasera izquierda totalmente fracturada. De acuerdo con las características que presentaron las heridas en ambas victimas se puede establecer que el índice de proximidad con respecto a los disparos fueron realizados a distancia, es decir, mayor de 60 centímetros. Aseveró entre otras consideraciones que mediante la planimetría cree que las victimas se encontraban en movimientos, lo fundamenta porque los orificios del vehiculo no coinciden con las heridas de las victimas, no es posible determinar la distancia del tirador ni la altura.
Cabe destacar que en general las experticias sobre trayectoria balística se complementan con el estudio de la trayectoria intraorganica de los proyectiles en el cuerpo de la victima y con la observación de la zona anatómica comprometida, pues estos indicadores nos muestran la posición relativa entre tirador y victima, con un alto grado de certeza, . Sin embargo esta es una prueba con alto grado de certeza en lo que se refiere a la posición relativa entre el sujeto que efectúa el disparo y el que lo recibe, pero no puede decirse lo mismo respecto a la posición del tirador respecto a los objetos fijos del lugar o su posicionamiento global. Para esa determinación, la posición en que queda el cadáver del tiroteado puede inducir a errores y eso es relevante sobre todo cuando hay controversia acerca de la existencia de varios tiradores y cual de ellos es el matador, como sucede en el presente caso. En particular debe tomarse en cuenta q los dictámenes sobre trayectoria balística, sobre todo en lo q se refiere a la posición relativa del tirador respecto a la victima deben ser interpretadas conforme a la dinámica de los planos, es decir, al probable cambio de la posición de los sujetos respecto a los objetos fijos de la escena, pero conservando la posición relativa entre ellos.
RESULTADOS DE EXPERTICIA Nro. 1620 SUSCRITA POR LOS FUCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, LABORATORIO DE CRIMINALISTICA REGION MONAGAS, JOSE RAFAEL BLONDELL y DOMINGO ALBERTO URBINA, INSERTA AL FOLIO 104 AL 106, RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO, RESTAURACION SERIALES, ION NITRATO, Y COMPARACION BALISTICA DE FECHA 31-07-2009; ratificada por el experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, practicada a dos armas de fuego tipo pistola, marca Jennings, modelo Bryco, calibre 380, serial de orden 927893, y tipo pistola, marca Jennings, modelo Bryco 58, calibre 38 auto, descritas en los numerales 1 y 2, con la cual se demuestra que las conchas incriminadas resultaron dos percutidas por el arma del numeral 01, y las otras 3 las del Nº 02, y en cuanto al método de restauración de caracteres borrados en metal, el arma Nro. 2 se obtuvo resultado positivo, visualizándose los digitos 953280, serial de orden que aparece como Solicitada, y que aplicada la técnica de investigación Ion Nitrato en las zonas de peritación de las armas de fuego, el resultado fue positivo. Las armas se encontraban en estado en funcionamiento. Documental que valora este Tribunal en su contenido y fuerza probatoria, al ser ratificado por el experto que la practicó, constituyendo una experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño, restauración de seriales ion nitrato y comparación balística, sobre dos armas de fuego y productos físicos de los disparos efectuados en el lugar del suceso, obtenidos en la inspección in situ, tales como proyectiles, conchas y segmentos de metal, y que se adminicula con la Inspección Nro. 1516, y sus resultados se adminiculan armónicamente con los LOS RESULTADOS DE EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (A.T.D.). Nº 9700-028-528 DE FECHA 03-07-01, asi como el RESULTADO DE EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARRO (A.T.D.) Nº 9700-028-528 DE FECHA 03-07-01, SUSCRITAS POR LA COMISARIO NELIDA ASCANIO MORFFE e INSPECTOR CRISTINA AMALYS COLINA
En cuanto a la documental de los RESULTADOS DEL INFORME PERICIAL Nº 9700-035-4356 DE FECHA 05-10-01, SUSCRITO POR LOS DETECTIVES HECTOR VIVAS y JOSE VALERO, apoyado en ilustraciones gráficas consistentes en TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 21-08-01, DONDE SE PERMITE APRECIAR CON DETALLE EN LA 1ERA. EL VIDRIO DE LA PUERTA TRASERA IZQUIERDA FRACTURADA CON PERDIDA TOTAL DE MATERIAL DEL VEHICULO MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA KLAM11BD1DC51718, 2DA. LA PARTE FRONTAL DEL VEHICULO AUTOMOTOR Y 3ERA. LA PARTE POSTERIOR DEL VEHICULO AUTOMOTOR ANTES MENCIONADO, informe pericial que fuere ratificado por el funcionario Hector Vivas, quien logro ubicar en la parte interna varios orificios, se le practico macerado para la existencia de sustancias y la de pólvora dentro del vehiculo, se trata de una inspección técnica y colección de evidencias y macerado para determinar la presencia de sustancia hemática y pólvora dentro del vehiculo, concluyendo en que las soluciones de continuidad presentes en el interior del vehiculo presentan características físicas encuadrables de que hubo el paso de proyectiles por armas de fuego, siendo trasladadas las muestras al Laboratorio, lo cual se adminicula con la experticia 1608 practicada por la Lic. Carmen Aristimuño, cuyo valor probatorio aprecia este Tribunal.
RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 43, DE FECHA 14-06-01, INSERTA AL FOLIO 55, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ERASMO PRADO, documental que aun cuando no fuere ratificada por el experto que la practico, sin embargo se basta asimisma, y permite identificar de manera indubitable, a través de sus seriales de carrocería y motor originales, el vehiculo Daewoo Matiz Azul, sin placas, que fuere objeto de estudio y análisis por cuanto se relaciona directamente con los hechos y en su interior se desplazaban los adolescentes hoy occisos.
RESULTADOS DE LA EXPERTICIA QUIMICO Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-035-4356 DE FECHA 05-10-01, SUSCRITA POR EL EXPERTO PRINCIPAL LUISARIVERO DIAZ, documental que aun cuando no fuere ratificada por el experto que la practico, sin embargo este Tribunal la valora con fundamento a Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal SENTENCIA 490 Exp. Nro. C07-0135 de fecha 06 de Agosto de 2007 y en la cual se concluye que en los macerados colectados no hubo presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) debido a la alta contaminación del vehiculo, lo cual considera el Tribunal se justifica por el transcurso del tiempo desde la fecha de comisión del hecho.
En cuanto a la COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES LLEVADOS POR EL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL SEDE BOLIVAR, COMPRENDIDO DESDE EL 11-06-01 AL 14-06-04, DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL ENFRENTAMIENTO EN EL PUNTO 16 DEL DIA 12-06-041 A LAS 07:40 P.M., el cual fue incorporado por su lectura en el debate probatorio, estima este Tribunal que la descripción de la novedad policial referida a la ocurrencia de un enfrentamiento, aproximadamente a las 7:40 pm en el cual se señala la intervención de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en relación con los ocupantes de un vehiculo marca Daewoo, Modelo Matiz, color azul, que se deja asentado su paso por la alcabala Policial de la Avenida Cumanagoto, refuerza el dicho de los testigos SERGIO RONDON y ANGEL ROJAS, funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, respecto a los elementos criminalisticos informados por estos en el debate, y que dan fe de las circunstancias fácticas que dieron origen al enfrentamiento entre los acusados y los adolescentes ocupantes del vehiculo.
De las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares que representan el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
EVIDENCIAS MATERIALES
En el curso del debate se planteó la necesidad de contar con las evidencias materiales que de acuerdo con el escritorio acusatorio y la admisión de las pruebas, fueron promovidas por el Ministerio Público, dejándose expresa constancia del trámite realizado por el Fiscal del Ministerio Público, quien presentó comunicaciones en las cuales demuestran las gestiones realizadas para la ubicación actual de éstas, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de la investigación.
De acuerdo con los oficios remitidos por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, al Ministerio Público, de fecha 18-08-09 Nº 9700-072-13349, Suscrita por el Comisario RAMON JOSE CASANOVA, con firma ilegible y oficio Nº ANZ-F16-0677-2009, se concluyó en la imposibilidad de presentar las evidencias físicas, toda vez que las armas de fuego tipo pistola, marca Jennings, modelo Bryco, calibre 380, serial de orden 927893, y tipo pistola, marca Jennings, modelo Bryco 58, calibre 38 auto, fueron remitidas al Departamento de Armamentos de la sede central de ese Cuerpo en la ciudad de Caracas, según memorando Nro. 8758 de fecha 14-07-2003, seis balas calibre 3.80 quedaron en la sede de la delegación de Monagas con el proposito de comparaciones balísticas y cinco conchas que componen una bala calibre 3.80 se perdieron por las inundaciones sufridas en la antigua sala de evidencias, también en cuanto al vestimenta que portaban los hoy occisos fueron desincorporadas por ser estas un foco de contaminación.
Ahora bien, habida cuenta de que la defensa solicitó al Tribunal valorara la información aportada sobre la imposibilidad de contar con las evidencias físicas u objetos ocupados en la presente investigación, este Tribunal en atención a que su promoción se hizo a los fines de exhibición en la Audiencia Oral y Pública, y visto que dicha exhibición no pudo cumplirse en razón de que éstas fueron remitidas a otra Delegación y desincorporadas por su estado de contaminación, habida cuenta del tiempo transcurrido desde su incautación en el procedimiento que dio origen a este proceso, este Tribunal, a los fines de no vulnerar derechos de las partes, considera que lo ajustado a derecho es dejar expresa constancia de la identidad que guarda las evidencias descritas en el Oficio Nro. 9700-072-3.439 de fecha 18 de Agosto de 2009, con los objetos ocupados en la investigación a que se contrae el presente proceso, y sobre las cuales fueron practicadas pruebas técnicas, suficientemente valoradas por este Tribunal.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los acusados ARGENIS CURBATA, RAUDY GUZMAN y EDGARDO TORNELL en la comisión de los hechos narrados; estableciéndose la responsabilidad de estos basándose en las reglas de valoración probatoria a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando a través de la sana critica, las máximas de experiencia, las pruebas testimoniales en cuanto al delito de Homicidio Intencional, en especial el señalamiento que hacen los testigos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la persecución policial y posterior enfrentamiento de los hoy occisos con la comisión conformada por los acusados, testimoniales que se encuentran en justa concordancia con las pruebas documentales, concatenadas con el informe oral de los expertos, apreciadas también de acuerdo con los conocimientos científicos, con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos ocurridos el día 12-06-2001.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de ARGENIS CURBATA, RAUDY GUZMAN y EDGARDO TORNELL se encuentra tipificado en el artículo 408 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, hoy articulo 406.1, en relación con el articulo 426, hoy 424, el cual dispone:
Art. 408 “ En los casos que se enumeran a continuación, se aplicarán las siguientes penas:
1º Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Articulos 453.454.455.457.460 y 462 de este Código…”
Art. 426. “ Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigara a todos con las penas respectivamente, correspondiente al delito cometido. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, siendo este último supuesto el invocado por el Ministerio Público. El bien juridico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona, alevosamente o por motivos insignificantes o infames. La intencionalidad se define como la conciencia del acto y torna responsable al sujeto al estar penado dicho acto por la Leyes, siendo dicha intencionalidad acompañada por loe elementos calificantes del tipo.
Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los testigos SERGIO RONDON y ANGEL ROJAS, siendo los primeros contundentes al señalar que los acusados se encontraban en persecución de un vehiculo Daewoo Azul, con aviso de taxi, en cuyo interior se trasladaban tres personas en actitud irregular, escuchándose unas detonaciones y suscitándose un enfrentamiento, así como de las pruebas documentales antes analizadas, ratificadas por los expertos, se determinó que la conducta desplegada por los acusados ARGENIS CURBATA, RAUDY GUZMAN y EDGARDO TORNELL no se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 408.1 del Código Penal, (hoy articulo 406.1), ni se configura la agravante del articulo 77.8 ejusdem, por cuanto los hechos ocurridos el día 12 de Junio de 2001 que motivaron la actuación de funcionarios policiales adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad correspectiva.
CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA:
Este Tribunal teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, al haberse recibido el cúmulo probatorio que permitan determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que pudieren estar acreditados, y en aplicación a La Sana Critica, con observancia de las reglas de la Lógica, Los conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias, lo cual constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de un caso respecto a las pruebas producidas en el debate de este juicio oral y público, considera este Tribunal Primero de Juicio que los hechos que dieron origen al presente proceso judicial penal se subsumen adecuadamente en el supuesto establecido en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem.
Ciertamente, si bien en el debate probatorio quedo plenamente demostrado la perpetración de un hecho punible, toda vez que constituye esto un delito en nuestra legislación el hecho de quitarle la vida a otra persona, ya que el derecho a la vida es un derecho inviolable y que está consagrado en nuestra Constitución en su Artículo 43, como es la norma constitucional que consagra este Derecho, también existe en nuestra legislación norma que sancionan a quien vulnere este derecho, que es el tipo de delito consagrado en la norma sustantiva penal en los delitos contra la Personas, y que de acuerdo con el cúmulo probatorio evacuado en el debate quedo evidenciado el delito de Homicidio Intencional, el cual está estipulado en el artículo 405 del Código Penal vigente, esto en razón del uso y facultad que concierne a los Jueces de considerar un cambio en la calificación jurídica, conforme a lo establecido en el articulo350 del Código Penal, en donde la advertencia fue hecha razonablemente una vez concluido la recepción de la pruebas, lo cual no trajo el uso del algún derecho por parte del Ministerio Público, ni la defensa, así como las victimas y los acusados de la advertencia del posible cambio de calificación Jurídica y lo que trajo como consecuencia la continuación del debate del juicio oral.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar las razones que motivaron el cambio de calificación jurídica: En relación a las circunstancias que pudieren calificar el hecho, son motivos fútiles algo insignificante, que no es relevante o como bien se puede decir como algo sin importancia de la cual no es posible justificar una acción lesiva; e innoble va a proporcionar a los sentimientos de humanos. Fútil porque obró con desproporción al motivo y la acción e innoble por actuar en forma infame.
Para arribar a esa conclusión de que estamos en presencia de motivos fútiles e innobles debe extraerse del cúmulo probatorio suficientes elementos que lleven a la convicción del Juez, de que el sujeto activo del delito actuó por causas nimias, irrelevantes o exiguas, es decir, no basta con alegarlas sino que estos deben ser susceptibles de prueba.
En tal sentido considera este Tribunal que tales calificantes no se adecuan a la conducta típica, antijurídica y culpable de los acusados, toda vez que los mismos actuaron motivados por el cumplimiento de sus funciones, momentos en que realizaban diligencias propias de su profesión u oficio, en las adyacencias de la Avenida Cumanagoto de Barcelona, en orden a una situación irregular que observaron como consecuencia de la actitud de tres personas a bordo de un vehiculo taxi Daewoo Matiz Azul, sin placas de identificación, con aviso de taxi, que origino una persecución la cual desencadenó en un enfrentamiento, en el cual resultaron muertos los adolescentes JOSE DANIEL CARMONA y HECTOR LUIS CARMONA.
A criterio de este Tribunal, las circunstancias fácticas que han quedado demostradas a lo largo del presente debate se subsumen en el supuesto legal establecido en el articulo 405 del Código Penal vigente, (antes articulo 407) tal como lo advirtió el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, establece como elementos constitutivos del tipo: ‘… que intencionalmente se haya dado muerte a otra persona”.
Los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, como fueron las pruebas técnicas relativas al protocolo de autopsia, inspección de los cadáveres, del sitio del suceso, Análisis de Traza de Disparos, medios de prueba estos que determinaron las circunstancias de comisión de hecho, asi como la causa de la muerte a saber: en el caso del adolescente Hector Luis Carmona, herida por arma de fuego a proyectil único con orificio de entrada circular en el cuello, torax. Abdomen, miembros superiores e inferiores, hemorragia intracerebral, edema cerebral, fractura de base de cranero, hemotorax, hemoperitoneo y shock hipovolemico. En cuanto a Jose Daniel Carmona, herida por arma de fuego, con orificio de entrada en región lateral izquierda del cuello, torax anterior derecho, izquierdo, miembro superior izquierdo y muslo derecho, hemotorax bilateral, perforación cardiaca, empericardio, shock hipovolemico; siendo que la anatomopatólogo que practica el protocolo de autopsia fue determinante en afirmar que no observó tatuajes en ninguno de los dos cadáveres.
La existencia de la relación de causalidad entre la acción de los agentes y el resultado antijurídico como fue la muerte de los sujetos pasivos, quedó demostrado con las declaraciones de los testigos funcionarios, ANGEL ROJAS quien entre sus afirmaciones, aseveró que lo que hicieron como funcionarios policiales fue tratar de prestar apoyo a los funcionarios que iban en persecución del vehiculo, y SERGIO RONDON, quien entre otras circunstancias manifestó, que cuando pasaron por el punto de control el Daewoo matiz aceleró y detrás venia otro vehiculo, y cuando los vehículos avanzan se escuchan detonaciones, dichos que aparecen armónicamente relacionados con las pruebas técnicas valoradas por el Tribunal, así como también la manifestación libre y espontánea de los acusados quienes pusieron de manifiesto su intervención activa en el hecho, que en modo alguno aparece motivado a razones fútiles e innobles, o a un actuar alevoso.
Efectivamente, los testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos y las aseveraciones que de manera conteste expusieron los acusados. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de Homicidio Intencional en Grado de complicidad correspectiva, esta última por cuanto en la producción del resultado dañoso intervinieron conjuntamente los acusados sin llegar a determinarse cual de éstos fue el autor del disparo que cegó la vida de los adolescentes, esto es, no pudiere descubrirse quien causó las muertes, si bien concluye el Tribunal que se encuentran llenos los supuestos de hecho para subsumirlos en la norma jurídica del articulo 405 del Código Penal, y determinada la coautoría del mismo, de manera correspectiva, este Tribunal habida cuenta de que en la ejecución de su conducta los hoy acusados desplegaron una reacción defensiva para proteger o salvar el bien jurídico amenazado, y se excedieron los límites de lo necesario, llega a la convicción esta Juzgadora que estamos en presencia del supuesto contenido en el articulo 66 del vigente Código Penal, exceso en la defensa.
La defensa es una conducta que consiste en la autorización jurídica de lesionar bienes del agresor, como medio necesario para conjurar el peligro de la agresión; en tal virtud, esa autorización para que un particular lesione bienes del agresor, como medio necesario para detener el peligro del ataque, debe ser ejercida dentro de los límites de la racionalidad. Cuando la defensa va más allá de los límites racionales hablamos de defensa excesiva.
Precisamente Tomás de Aquino predicaba:” Puede un acto proveniente de una buena intención tornarse ilícito, si no es proporcionado al fin. Por tanto lo sería quien, por conservar la propia vida, usara de más violencia que la necesaria”.
Como se observa, Tomas de Aquino ya establecía la ilicitud de la defensa, cuando se usa para defender la vida con más violencia que la necesaria, pero lo importante es que ubica esta defensa ilícita (exceso) como una defensa defectuosa que requiere como presupuesto un peligro y, algo mas, una “buena intención”, es decir, que debe existir una voluntad defensiva. Una desproporción entre el fin propuesto y el medio de alcanzarlo”;
Zaffaroni, a su vez, sostiene que se trata de una “disminución de antijuricidad”. Sostiene que las situaciones abarcadas por el exceso en la justificación son conductas típicas en las que ya se verificó su elemento subjetivo (dolo) y antijurídicas por no estar abarcadas por ninguna causa de justificación, pero con un menor contenido de injusto porque es menos antijurídica la acción que comienza siendo justificada.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que el sujeto excede la defensa cuando emplea medios que superan los que hubiesen sido necesarios para cumplir la finalidad justificante propuesta.
En el caso concreto, la ejecución de la conducta de los acusados ARGENIS CURBATA, RAUDY GUZMAN y EDGARDO TORNELL, se caracterizó por haber desplegado una reacción defensiva para proteger o salvar el bien jurídico amenazado, para lo cual se excedieron los límites de lo necesario. Es decir, éstos investidos de autoridad policial, dada su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, hicieron uso de sus armas de reglamento para repeler un ataque o resistencia armada, la cual devino en EXCESO EN LA DEFENSA en cuanto a la intensificación de la actuación inicialmente justificada.
Cuando no concurren todos los requisitos exigidos por la ley para legitimar la defensa, surge la figura jurídica de exceso en la defensa, que transforma la eximente en atenuante de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en nuestra ley sustantiva penal en el artículo 66, el cual prevé:
“El que traspasare los limites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, hecho que califica el Tribunal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR EXCESO EN LA DEFENSA, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el articulo 424 del vigente Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 66 ejusdem, en su tercer supuesto, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDAy HECTOR LUIS CARMONA SOTO.
VI
PRUEBAS NO VALORADAS
La declaración del testigo JOSE LINO CARMONA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.900.026 , quien no tuvo una percepción directa de los hechos, limitándose en su dicho a exponer circunstancias referenciales, que en todo caso o contribuyeron al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por lo que este Tribunal no le aporta valor probatorio alguno.
La declaración de PAULO ANTONIO PETRELLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.432.959 , quien admitió tener una pequeña enemistad con los familiares de las victima, quien aseveró que no tuvo nada visible, que sólo escucho unos disparos, mostrando en todo momento su negativa a aportar elementos de prueba, argumentando haber sido compelido por las victimas a presentarse en la audiencia oral y pública, razon por la cual su dicho carece de eficacia probatoria, no siendo valorado por el Tribunal.
La INSPECCION OCULAR S/N, EXPEDIENTE Nª FISCAL-851-541 DE FECHA 13-06-01, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ZAMORA JOSE y WILLIAM IVIMAS. Y LA INSPECCION OCULAR S/N, EXPEDIENTE Nº FISCAL-851-541 DE FECHA 13-06-01, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ZAMORA JOSE, y WILLIAMS IVIMAS, las cuales a pesar de ser incorporadas por su lectura en virtud de que fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, las mismas no son valoradas por este Tribunal, en razón de que son inspecciones a los cadáveres de los adolescentes, que fueron practicadas en un lugar distinto a la Morgue del nosocomio en el cual fallecen, siendo el lugar de la morada de estos, y con una diferencia de tiempo que no sólo supera el normalmente dispuesto para la práctica de las inspecciones post mortem, sino que además interfiere en la conservación de las condiciones físicas externas del cadáver, por lo que dichas documentales carecen de eficacia probatoria.
De igual manera, NO se valora la prueba documental referida a INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, DE FECHA 10-08-01, INSERTA EN LOS FOLIOS 111 AL 125, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS JORGE CRESPO PACHECO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, documental que fue incorporada por su lectura en el debate, y a su vez fue ratificada por el experto que la practicó, JORGE CRESPO PACHECO, pruebas técnicas realizadas al vehículo DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR AZUL, carente de placas identificativas, año 2001, tipo sedan, la cual se aprecia en forma aislada y disímil a la valoración dada por el tribunal al cúmulo de pruebas evacuadas, en especial al INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA Nro. 9700-018-B-3651 de fecha 18-07-2001, practicada y ratificada oralmente por el experto ALVARO ALEXIS SUAREZ respecto al vehículo DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR AZUL, carente de placas identificativas, año 2001, tipo sedan, referida a la trayectoria Balística respecto a tirador-victima y arma de fuego, cuyos resultados apreció este Tribunal, y para la cual el experto tomó en consideración los siguientes elementos: carácter técnico criminalistico: Inspección Ocular Nro- 1516 de fecha 12-06-2001. De carácter Medico legal: Protocolos de Autopsia Nros. 294 y 295 de fecha 19-06-2001 practicado a las victimas; medios probatorios que ha valorado este Tribunal, dada su relación armónica o conexidad, razón por la cual se concluye en desestimar el INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, DE FECHA 10-08-01, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS JORGE CRESPO PACHECO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, asi como el Informe Oral rendido por JORGE CRESPO PACHECO, por cuanto no aparece adminiculada al cúmulo probatorio que fuere valorado por este Tribunal, presentando conclusiones aisladas y juicios técnicos carentes de comprobación a través de su comparación y contraste con otros medios de prueba, evidenciándose contradictorias a las experticias de comparación balística, de ion nitrato, de análisis de traza de disparos, asi como inspecciones oculares practicadas in situ, y a los objetos ocupados.
A este respecto observa el Tribunal que aun cuando el informe sub exámine forma parte de los medios probatorios que sirvieron para fundamentar la acusación por parte del Ministerio Público, este no se aprecia en conexión con el cúmulo probatorio evacuado en el debate oral y público, circunstanciada que quedó evidenciado en la audiencia, cuando el referido deponente aseveró en su exposición: “permiti que los funcionarios realizaran su informe independientemente del mio, mi informe fue basado en elementos de carácter técnico…”. Aunado a esta circunstancia, el juicio emitido por el experto JORGE CRESPO, respecto a que no hubo acción o reacción por parte de las victimas, se contrapone a la constatación efectiva de la presencia de traza de disparos en los dorsos de las manos de los adolescentes que fuere acreditada por la experto CRISTINA AMALYS COLINA, así como la experticia de comparación balística del experto JOSE BLONDELL, por lo cual no se precisan los elementos técnicos que sirvieron de base al experto JORGE CRESPO, quien además en su informe oral aseveró que la distancia de los disparos era menor a 60 centimentros, afirmación que no se corresponde con el protocolo de autopsia suscrita por la Dra. ESLEIDA BARROSO, evacuado y valorado por el Tribunal, lo que reafirma su insuficiencia probatoria.
Cabe destacar que de acuerdo con el sistema que nos rige, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es “juez de los hechos”. Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general, y en justa concordancia con éste; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria, como efectivamente ha sucedido en el presente caso, dada la fuerza probatoria del INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA Nro. 9700-018-B-3651 de fecha 18-07-2001, practicada y ratificada oralmente por el experto ALVARO ALEXIS SUAREZ .
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas que conforman el acervo probatorio traído a juicio en esta oportunidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la IMPUGNACION realizada por la defensa del INFORME ORAL rendido por JORGE CRESPO PACHECO respecto a la TRAYECTORIA BALISTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 10 de Agosto de 2001, y la respectiva documental. .
En oportunidad de evacuación del experto JORGE CRESPO PACHECO, el defensor de confianza Abg. LUIS RONDON expuso al Tribunal que tal como señala el escrito acusatorio, el Lic. JORGE CRESPO, es licenciado en criminalistica 3 adscrito a la consultaría técnica del Ministerio Público en Caracas, y no forma parte de ningún organismo que la ley de investigaciones en su articulo 14 le de facultades para participar como experto en este proceso, y así lo establece el articulo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, un análisis concatenado 13 y 197 ejusdem, podemos establecer que estamos frente a una prueba carece de licitud para este proceso, y que en esta oportunidad invocaba jurisprudencia del 21-03-2007 de la Sala Constitucional Sentencia Nº 499, expediente 06-1658 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, por la cual impugnaba en ese momento procesal la prueba promovida por el Ministerio Publico y admitida por el tribunal de control en el momento de la celebración de la audiencia preliminar y así solicito se declarara. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público, solicita que no sea tomada en cuenta lo manifestado por la defensa de los acusados, por cuanto la en misma fue admitida en fecha 26-06-06, y que por esto la Representación Fiscal, trae a al experto antes mencionado para que exponga el informe presentado en dicho acto.
A este respecto, el tribunal observó que la admisión de las pruebas que se realiza en todo proceso penal y ello atiende al proceso ordinario que nos ocupa, se contrae a la oportunidad prevista en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la audiencia preliminar, teniendo el juez de esa fase la obligación de revisar la licitud, pertinencia y necesidad del medio probatorio de que se trate, y de acuerdo con el desarrollo del presente proceso en dicha oportunidad procesal se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, sin que se evidencie exclusión alguna de medios probatorios por ilegales, ilícitos e impertinentes, no obstante, el derecho de impugnar en esta oportunidad la evacuación del medio probatorio, es decir el informe oral del experto JORGE CRESPO PACHECO, en atención a lo señalado en la Jurisprudencia sostenida en el expediente 499 del 21-03-09, es de hacer notar que la solicitud que formula el defensor de confianza en este debate se contrae a la impugnación del medio probatorio del experto JORGE CRESPO, y en tal sentido consideró esta juzgadora que el medio probatorio referido a la deposición del experto antes mencionado fue oportunamente admitido por el juez de control en ocasión de la audiencia preliminar y por ende debe ser evacuado dicho testimonio oral del experto en este debate, dada su admisión, no observando este Organo Jurisdiccional ninguna inadmisión de prueba en el acto de audiencia preliminar, y que sería en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, que estimará este tribunal las razones invocadas por esta defensa, con las cuales fundamenta su impugnación, ello en virtud que la misma atiende al valor probatorio de dicho medio de prueba y con ello su incidencia en la comprobación o no de los hechos que dieron origen al presente proceso, en consecuencia este Tribunal se reservó dicha oportunidad para pronunciarse sobre la impugnación formulada por el defensor de confianza de los acusados, respecto a la deposición del experto JORGE CRESPO y así se declaró expresamente.
Ahora bien, procede este Tribunal a resolver la impugnación probatoria formulada por la defensa, en los términos siguientes:
La experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción
Según el procesalista Erick Pérez Sarmiento la actuación de los peritos o expertos, tiene siempre dos aspectos esenciales: el objetivo y el subjetivo.
El aspecto objetivo lo constituye el dominio de la materia sobre la cual debe dictaminar, y se mide, no tanto a base de títulos, como a través de su desempeño concreto como perito. Así , la cualidad del experto o perito vendrá dada, a fin de cuentas, por la sapiencia y el dominio de la materia que éste sea capaz de demostrar a lo largo de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara y sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, y de resistir, con éxito, los embates de las críticas de los peritos y consultores técnicos de la contraparte, tanto en lo que se refiere a su sapiencia, como en lo que respecta a su imparcialidad. El Código Orgánico Procesal Penal opta por un criterio mixto en este aspecto en su artículo 238.
El aspecto subjetivo se refiere a las características personales de aquel, a sus relaciones probables con las partes, a sus prejuicios e inclinaciones, a sus convicciones personales (políticas, morales, religiosas, etc.), todo lo cual puede ser indicador para medir su imparcialidad o su inclinación en un sentido u otro.
Según la legislación penal vigente, el experto o perito, es un sujeto que aporta un conocimiento sobre unos hechos que se han sometido a su consideración con motivo del proceso mismo, y que es convocado para ofrecer juicios de valor y apreciaciones técnicas a propósitos de los mismos. Esto queda establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 238 que transcribe lo siguiente:
“Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto la realice su superior inmediato.
Ahora bien, la impugnación que hace la defensa respecto a la documental e informe oral practicado por el experto JORGE CRESPO, se circunscribe a razones de licitud del medio probatorio, alegando que dicho experto es licenciado en criminalistica 3 adscrito a la consultoría técnica del Ministerio Público en Caracas, y no forma parte de ningún organismo que la ley de investigaciones en su articulo 14 le de facultades para participar como experto en este proceso, y así lo establece el articulo 148 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto observa el Tribunal que si bien la actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Publico, los ordenamientos procesales penales basados en el sistema acusatorio no suelen contener disposiciones copiosas acerca de las condiciones que debe reunir una persona para ser experto o perito en un proceso. La razón es muy sencilla: la libertad de pruebas.
Ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla un sistema de prueba libre, frente al cual el Juez debe considerar en un primer estadio del proceso, razones de licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba mediante los cuales las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio. Posteriormente, una vez admitidos los medios de prueba corresponderá al Juez de Juicio valorarlas de acuerdo a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración respecto al perito elementos de carácter objetivo y subjetivo, esto es su competencia técnica, habilidad objetiva, impersonalidad procesal, su constitución para llevar adelante sus funciones, imparcialidad, etc.
Respecto a este último aspecto subjetivo, vale decir, la imparcialidad, debe considerarse que el conocimiento científico tiene un carácter objetivo respecto a la prueba pericial, lo que quiere decir, que dicho conocimiento es patrimonio común de la humanidad, es el resultado de la experiencia constante y prolongada corroborada por la práctica recurrente, y que existe con independencia del grado de conciencia que de el tengan los peritos, los jueces, los fiscales, etc.
A su vez, la parte a quien afecte la inquisición de parcialidad del perito tiene total derecho a objetarla y podrá tener éxito en ello si realmente lo denunciado carece de asidero.
Es obvio q toda consideración de fondo de los jueces de derecho sobre este particular deberá hacerse en la sentencia definitiva q pone fin al juicio oral, y a ello atiende la presente disertación legal y doctrinaria, a través de la cual precisa este Juzgadora que aun cuando el experto JORGE CRESPO ha sido promovido por el Ministerio Público, con prescindencia de su vinculación o asdcripción al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, éste tiene la obligación de ser objetivo en su dictámen, y su incorporación al proceso en un sistema de prueba libre responde a la inalterabilidad del conocimiento cientifico, cicunstancias que están plenamente previstas en las leyes de procedimiento y que representan una especie de causales de control de la idoneidad subjetiva de los participes en el proceso.
De manera que, concluye el Tribual, no asiste la razón al defensor impugnante, en cuanto a la “inhabilidad” del experto, toda vez que su incorporación al debate obedeció a la admisión que por su licitud, pertinencia y necesidad tuvo lugar en la Audiencia Preliminar, siendo que el sistema de prueba libre que rige en el Ordenamiento Juridico Penal Venezolano permite su ofrecimiento por parte del director de la Investigación, y que dependerá de la apreciación del juez, respecto a los criterios antes expuestos de idoneidad, competencia técnica, impersonalidad procesal, conocimientos cientificos, y sus apreciación valoratoria conforme a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en el presente caso condujo al Tribunal a desestimar el informe oral del experto JORGE CRESPO asi como la documental de TRAYECTORIA BALISTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 10 de Agosto de 2001, ratificando el criterio de que en el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio, y esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los derechos de las partes, y a ello atiende la finalidad del proceso, como lo es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vias jurídicas, y asi se declara expresamente.
En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados ARGENIS CURBATA, RAUDY GUZMAN y EDGARDO TORNELL, son responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA con exceso en la defensa, tipo penal, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ejusdem, en aplicación del supuesto establecido en el articulo 66 ibidem, hecho punible cometido en perjuicio de los hoy occisos JOSE DANIEL CARMONA y HECTOR LUIS CARMONA, razón por la cual se hace aplicable la agravante establecida en el articulo 217 de a Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, mas allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, autoria y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inculpabilidad, y asi se declara.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos ARGENIS CURBATA, RAUDY GUZMAN y EDGARDO TORNELL, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR EXCESO EN LA DEFENSA, contemplado en el articulo 405 del vigente Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, y en atención al tercer supuesto contenido en el articulo 66 ibidem, este Tribunal procede a imponerlos de la pena que han de cumplir conforme a su responsabilidad penal individual. Establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del vigente Código Penal (antes articulo 407), una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS, tomando en consideración la limitante impuesta por el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se toma en consideración la pena en catorce (14) años, y en aplicación de la complicidad correspectiva establecida en el articulo 424 del vigente Código Penal, que establece una rebaja de pena desde un tercio (1/3) a la mitad ( ½), se reduce a SIETE (7) años, considerando este Tribunal el supuesto establecido en el articulo 66 del Código Penal, se disminuye la pena en un tercio (1/3), esto es dos años y cuatro meses, por lo que la pena definitiva a aplicar es de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, pena que deberán cumplir los acusados en la modalidad que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y culminará aproximadamente en fecha 18-04-2014. Se mantiene el estado de libertad de los acusados en virtud de lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLES a los acusados ARGENIS RAFAEL CURBATA GUERRA; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.261, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22 de Diciembre de 1966, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, hijo de los ciudadanos Rosa Guerra (V) y LUIS CURBATA ( ), residenciado en la calle 09, vereda 46, numero 27, sector II, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui; RAUDY JOSE GUZMAN; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.794.238, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21 de Julio de 1976, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado actualmente en Ciencias Policiales, hijo de IRIS GUZMAN (V) y ERNESTO NATERA (V), residenciado en la calle Guayaquil, casa S/N, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui; y EDGARDO JOAQUIN TORNEL: quien es venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.767.190, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09 de Julio de 1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias policiales, hijo de los ciudadanos LUISA TORNEL (V) y TOMAS GOMEZ (V), residenciado en la Urbanización Alberto Lovera, casa Nro. 18 de Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR EXCESO EN LA DEFENSA, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el articulo 424 del vigente Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 66 ejusdem, en su tercer supuesto, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDAy HECTOR LUIS CARMONA SOTO, más las accesorias de ley, apartándose el Tribunal de la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal, y los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) años y OCHO (8) MESES de prisión, en aplicación de la agravante establecida en el articulo 217 de a Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo además a la atenuante especifica que comporta el articulo 66 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la presente sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el estado de libertad de los acusados, quienes cumplirán la pena impuesta conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 18-04-2014. TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho días del mes de Septiembre de Dos mil Nueve, siendo las 3:00 horas de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIO DE SALA
ABOG. ROSALBA GUERRERO ROA
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ROSALBA GUERRERO ROA
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