REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003441
ASUNTO : BP01-P-2007-003441


Visto y leido como ha sido el escrito presentado, por el Defensor de Confianza Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, actuando en su condición de representante legal del hoy acusado PEDRO RAFAEL MEDINA SARABIA, ambos plenamente identificado en la presente causa, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, el cual solicita la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva LIBERTAD INMEDIATA de su defendido, alegando que hasta la presente fecha han transcurrido Dos (2) años sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, fundamentándose en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte y en la Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, el cual es reiterada y uniforme, siendo la única excepción, por la que puede alegarse un período mayor de dos (2) años señalados sin que exista sentencia firme, son las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores. Alegando que en el presente caso, no se ha evidenciado ninguna acción abusiva de parte ni del acusado ni de la defensa.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 20 de Agosto del año de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui puso a disposición del Tribunal Cuarto de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los hoy acusados JAVIER JOSE SARABIA RODRIGUEZ, PEDRO RAFAEL MEDINA SARABIA y AHIEZER JOSUE HERNANDEZ TINEO, imputándole la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218, numeral 2º, 458 y 277, respectivamente, todos del Código Penal.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, la representación Fiscal presento formal Acusación en contra de los Acusado de autos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218, numeral 2º, 458 y 277, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de YENIRA MOREYMA FERRER BRAVO y MARCOS ALEJANDRO MANZANARES MEDINA.

En fecha 12 de Marzo de 2008, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, Aperturandose el proceso a Juicio Oral y Público, por el Delito por la cual se le acuso, convocándose para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, siendo imposible constituirse el mismo, por lo que en fecha 08 de Agosto de 2008, se constituyo en Tribunal Unipersonal, fijándose la primera Audiencia a Juicio Oral Público para el día 20 de Agosto de 2008.

Ahora bien, analizadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y los fundamentos de la defensa en su solicitud, este Tribunal ha constatado que ciertamente ha habido un inminente RETARDO PROCESAL y en virtud que nuestra Ley Adjetiva Penal, es garantista de todo proceso, pero lo es también de los derechos de las personas subjudice, consagrados en nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, que son principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 y de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual hacen vinculante la siguiente advertencia:

“...[ S]in embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa [...]”

En tal sentido, revisadas las actas procesales y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que puedan ser imputadas al Acusados o a sus Defensores, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta a los acusados JAVIER JOSE SARABIA RODRIGUEZ, PEDRO RAFAEL MEDINA SARABIA y AHIEZER JOSUE HERNANDEZ TINEO ASI SE DECIDE.

Así las cosas, no mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia 1270 y modificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 601 del 22 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:

“... [Esta Sala Observa que el Legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”(Sentencia N° 2278 de esta Sala, del 16 de Noviembre del 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”

Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 601 de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ establece:

“... [Esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa u a ser oído. Sentencia 3.060 del 4 de Noviembre de 2003, y más reciente las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004. Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de Junio de 2003, se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentid, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe citarse- como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese mismo año, por los sucesivos difirimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante-, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límites de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral.)”


En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.

En el caso en concreto, se evidencia de las actuaciones, que los acusados JAVIER JOSE SARABIA RODRIGUEZ, PEDRO RAFAEL MEDINA SARABIA y AHIEZER JOSUE HERNANDEZ TINEO, le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la presunta Comisión del Delito de imputándole la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218, numeral 2º, 458 y 277, respectivamente.

Ante la magnitud del delito imputado al acusado por la Representación del Ministerio Público, y la pena que pudiera llegar a imponerse, este Juzgador evidencia de las actas procesales que los acusados JAVIER JOSE SARABIA RODRIGUEZ, PEDRO RAFAEL MEDINA SARABIA y AHIEZER JOSUE HERNANDEZ TINEO, son ciudadanos con residencia fija en nuestro país, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente implementar Medidas de Coerción que permitan garantizar las resultas del Proceso.


Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO de la Defensa Privada en su carácter de representante legal de los hoy Acusado de autos; y en consecuencia ACUERDA: a JAVIER JOSE SARABIA RODRIGUEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.879.383, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/04/1980, de 27 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Contructor, hijo de los ciudadanos Freddy Sarabia (v) y Julia Rodríguez (v) domiciliado en Calle Buenos Aires, Carrera 20, Casa Nª 7-33, Detrás del Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui; PEDRO RAFAEL SARABIA MEDINA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.182.410, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/09/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Diessel hijo de la ciudadana Milagros Sarabia y de Pedro Medina, residenciado en Calle 5 de Julio, Colinas del Valle, Casa Nª 3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y AHIEZER JOSUÉ HERNANDEZ TINEO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.237.756, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/08/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Andamiero, hijo de los ciudadanos Daniel Hernández y Surtí Zodoi, residenciado en Colinas de en Colinas de Valle Verde, Calle Nueva Casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la referida Ley Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Auoridad de la Ley, acuerda la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la referida Ley Adjetiva Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02


DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA


ABG. SANDRA DE VELLIS