REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009179
ASUNTO : BP01-P-2006-009179
Visto el escrito presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su condición Defensora de Confianza del acusado JESÚS EDUARDO VELÁSQUEZ JORDAN, suficientemente identificados en auto, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DANIEL SANCHEZ; mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, en virtud de que ya su defendido tiene mas de DOS (02) años sin que se lleve acabo el debate Oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose en los artículos 244, 8 9, 10 y 243 del Texto Adjetivo Penal, así como en el articulo 49 ordinal 2°, 46 ordinal 2°, 1°, 4° y 55 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal Tercero (de Guardia) de Juicio, a los fines de pronunciarse al respecto observa: PRIMERO: En fecha 02 de Octubre del 2006, se realiza la Audiencia Oral para escuchar al imputado de auto, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DANIEL SANCHEZ; el cual se les dicto Medida Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decretó conforme a los artículos 125.3, 139, 190 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta del acto cursante al folio 74 de la tercera pieza del expediente signado con el N° BP01-P-2006-009179, ordenado la captura del acusado de marras.
En fecha 31 de Julio del 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación en contra del acusado de auto y ante identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DANIEL SANCHEZ.
En echa 10 de Marzo del 2008 se realizo Audiencia Preliminar al Acusado Jesús Eduardo Velásquez Jordán, acordando el Tribunal Cuarto de Control mantener la medida Privativa de Libertad, al mismo y ordenando su apertura a Juicio Oral y Publico.
En fecha 15 de Abril de 2008, se difiere la celebración de escabinos por la incomparecencia del acusado, Jesús Eduardo Velásquez Jordán, la defensa Privada del mismo y la victima.
En fecha 12 de Junio de 2008se difiere el sorteo de escabinos por la cuanto el Acusado JESUS EDUARDO VELASQUEZ, revoca la defensa.
En fecha 20 de junio de 2008 se difiere el Sorteo por incomparecencia de los acusados José Antonio Zencnen y Jesús Eduardo Velásquez, además de la victima y la defensa del acusado Antonio Zengnen.
En fecha 21 de Julio de 2008 por incomparecencia de los acusados Antonio Zencnen y Jesús Eduardo Velásquez y la victima.
En fecha 18 de Septiembre de 2008 se difiere el sorteo del Tribunal por la incomparecencia de los acusados Antonio Zencnen y Jesús Eduardo Velásquez, y la victima.
En fecha 13 de noviembre de 2008 se lleva a cabo el sorteo de escabinos.
En fecha 26 de Marzo de 2009 se difiere la constitución de el Tribunal con escabinos por la incomparecencia de los escabinos y los acusados Antonio Zencnen y Jesús Eduardo Velásquez.
Es de destacar que la Defensa del citado acusado, en virtud del lapso de dos (2) años transcurridos, pide al Tribunal, la libertad de su representado, por el decaimiento de la medida de coerción acordada, con fundamento en los artículos 44 Constitucional y 244 de nuestra Código Adjetivo Penal. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
Ha sostenido en forma reiterativa nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como Penal, que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, se requiere de un análisis histórico e integral de los hechos y circunstancias existentes en el asunto en estudio, en virtud de que es determinante para establecer las cuotas de responsabilidad de los operadores de justicia y los sujetos activos de la relación procesal, así como el tipo de delito, la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, para determinar las razones por las cuales no se ha celebrado el debate oral y público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en sentencia Nº 1712, del 12/09/01, que cuando dicho artículo limita la medida de coerción a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alegarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas y en estos casos, una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Conforme a sentencia Nº 2627, de fecha 12/08/05, de la Sala Constitucional, el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que utilizan dichas tácticas, para favorecerse.
Haciendo un análisis cronológico de las actuaciones verificadas en el presente asunto, debemos observar lo siguiente que la mayoría de los diferimientos son imputables al acusado de marra
Ahora bien, la pretensión de la Defensa del acusado de autos, ciudadano, Jesús Eduardo Velásquez, en el sentido de que se le otorgue la libertad en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, desde la fecha en que se les decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (26/08/07), sin que a la presente fecha, se haya llevado a cabo el debate oral y público, conforme al contenido del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Pero es el caso que una vez estudiadas todas y cada de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, tal dilación no es imputable ni al Órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, se ha originado por las dilaciones en las designaciones de Defensas del acusado, las inasistencias de éstos a los actos y aún cuando este Despacho considera que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
Conforme a sentencia Nº 1399, del 17/07/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, “…observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad de los solicitantes sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante tal dilación no es imputable al Juzgado por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron en su mayoría, por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, y los escabinos…ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso, encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”; en razón de ello, el Tribunal considera que lo legal y ajustado a Derecho es negar el pedimento formulado por las Defensas de los acusados de autos, arriba mencionados, por improcedente, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este juzgado de Juicio 03 (Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: NIEGA el pedimento formulado por la Defensa del citado acusado, en el sentido de que se les otorgue libertad, al haberse cumplido dos (2) años en detención, sin haberse verificado el debate oral y público, vez estudiadas todas y cada de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, tal dilación no es imputable ni al Órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, se ha originado por las dilaciones en las designaciones de Defensas del acusado, las inasistencias de éste a los actos, sus traslados y aún cuando este Despacho considera que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE JUICIO 03, (Guardia)
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
La SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO