REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002910
ASUNTO : BP01-P-2007-002910
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 03)
JUEZ: DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO FEBRES
ACUSADO: YONATHANRAFAEL PROLL PARRA
FISCAL: DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSOR PRIVADO: HECTOR HERNANDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JONATHAN RAFAEL PROLL PARRA Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 29 años, nació el 01-04-80, hijo de ANGEL PROLL Y ELIA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.617.362, residenciado en la calle 23 DE Enero casa Nº 3-80, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JONATHAN RAFAEL PROLL PARRA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Tercero de Juicio, los días 06, 16, 27, 31 de Julio, y 05 de Agosto de 2009, el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en fecha 13 de agosto del 2007, contra el ciudadano: JONATHAN RAFAEL PROL PARRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; respecto a los hechos suscitados el día 12 de julio de 2007, oportunidad en la cual los funcionarios JOSE YANEZ, CABO SEGUNDO, RONALD CUMANA, CABO SEGUNDO Y ANGELO PACHECO adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, haciéndose acompañar por los testigos: JUAN BAUTISTA PARAGUAN y JOSE LAUREANO CUMANA, en labores de patrullaje en el momento que transitábamos por la calle 23 de Enero de el Barrio la Aduana de Barcelona, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, el cual llevaba un bolso guindando en el brazo derecho, por lo que decidimos darle la voz de alto, una vez que nos identificamos, la cual acato de inmediato, seguidamente procedimos a solicitar la colaboración de dos testigos procedieron a realizar la revisión corporal al referido ciudadano incautándole en el brazo derecho un bolso de material sintético, de color azul y verde, y en el bolsillo derecho de la parte delantera una nomenclatura que se lee “Vía Moda Sport” en letras de color Blanco, contentivo de tres envoltorios tamaño regular, en forma rectangular ( TIPO PANELA) contentiva de residuos vegetales color marrón de la presunta sustancias denominada MARIGUANA, envuelta en papel plástico de color azul, ciudadana Juez, público presente, la gravedad de la comisión del delito que nos ocupa, que no solamente va en detrimento de quienes lo consumen sino que es calificado como un delito pluriofensivo, ya que va más allá de la salud individual, afecta a la sociedad, y muy especialmente a la familia y a su entorno, bienes y la salud pública, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado JONATHAN RAFAEL PROLL PARRA reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de esta los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, los cuales serán contestes en cuanto a la detención e incautación hecha en el procedimiento. Es todo”
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor privado Dr. HECTOR HERNANDEZ, quien expone: “En mi carácter de Defensor del ciudadano YONHATAN RAFAEL PROLL PARRA, procedo a realizar discurso de apertura, mi representado es inocente del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que en el transcurso del debate, solo quedara demostrado la inocencia de mi defendido, por lo que al fiscal del ministerio publico al terminar el presente debate no le quedara otro remedio que solicitar a este honorable Tribunal y conforme a Derecho una sentencia absolutoria. Asimismo ratifico las pruebas ofertadas por esta defensa y que fueron debidamente admitidas por el tribunal de control. Es Todo.” Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado quien quedaron identificado de la siguiente manera: YONHATAN RAFAEL PROLL PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.617.362, mayor de edad, casado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-04-1980, domiciliado en BARRIO LA ADUANA, CALLE 23 DE ENERO, Nº 3-80, BARCELONA, Estado Anzoátegui de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste el acusado si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, En consecuencia, el Tribunal solicita al ciudadano Alguacil se sirva hacer comparecer a la Sala al experto GUIPSY LOPEZ, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. Seguidamente se solicita al ciudadano Alguacil se sirva hacer comparecer a la Sala al experto CARMEN MARIA REVILLA, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo JOSE YANEZ manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo RONALD CUMANA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo JULIO GARCIA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo ANGELO PACHECO manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo JUAN BAUTISTA PARAGUAN quien se identifico de la siguiente manera: JUAN BAUTISTA PARAGUAN, titular de la cedula de identidad Nº 8.220.818, se le toma juramento de Ley, se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, ni de amistad, ni enemistad con el mismo y de seguida expuso:“yo le estaba pagando una carrera al señor José Cumana en el momento que yo pague la carrera unos señores vestidos de civil estaban allí amontonados en esos dos cuadras mas allá nos dijeron que los acompañáramos al comando. Es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal, quien formula preguntas de la siguiente manera: indique el lugar: yo estaba en la parada de los potocos entre la aduana en ese sector de allí no le se decir exactamente por cuanto no conozco bien la zona de Barcelona y de allí me llevaron a la policía, otra: usted vio cuando al acusado de autos le incautaron una sustancia: en ningún momento. Otra: en algún momento los funcionarios policiales le mostraron alguna sustancia o alguna droga: cuando llegue a la policía los funcionarios me mostraron una droga un paquete que estaba allí, Otra: recuerda las características de los paquetes: no, estaba en una bolsa allí, pero uno no puede estarlos registrando, Otra: recuerda el color o características de la bolsa: era de color azul, Otra: aparte de usted quien mas presencio el procedimiento: el señor que me estaba haciendo la carrera, Otra: en que carro se desplazaba en ese momento: en un carro viejo no recuerdo el modelo pero se lo puede decir el señor Cumana que esta allá afuera. Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa, quien formula preguntas al testigo de la siguiente manera: “usted en su deposición dice que vio un gentío reunido usted siguió donde estaban esas personas reunidas. Contesto: no, Otra: quien lo intercepto: nos interceptaron unas personas del gobierno pero no a mi sino al taxista, Otra: donde los interceptaron: nos interceptaron mas adelante de donde estaban las personas, Otra: usted presencio si a esta persona detenida aquí le decomisaron unas bolsas o algo así: Contesto:, no vi nada, en este estado se deja constancia de la respuesta dada por el testigo a petición de las defensa, la cual respondió “no vi nada” Otra: en el momento en que fue detenido por los funcionarios lo llevaron al sitio donde estaban los otros funcionarios o a la comandancia de la policía, Contesto: a la comandancia, Otra: usted presencio cuando a la persona la estaban registrando: Contesto: no presencie el momento de los hechos. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo JOSE LAUREANO CUMANA quien se identifico de la siguiente manera: JOSE LAUREANO CUMANA, titular de la cedula de identidad Nº 8.214.630, se le toma juramento de Ley, se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, ni de amistad, ni enemistad con el mismo y de seguida expuso:“Hace mas o menos como dos años yo le hice una carrera al señor cuando íbamos pasando vimos a una gente allí reunida como a dos cuadras de allí nos interceptaron y se identificaron como funcionarios nos llevaron al comando y nos mostraron unas bolsas y nos dijeron que eso era lo que tenia el señor aquí presente. Es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal, quien a las preguntas formuladas responde: A la persona que usted hace referencia que le hacia la carrera hacia donde se desplazaba y que lado ocupaba en el carro, Contesto: iba en la parte de adelante en el asiento de copiloto, Otra: había otra persona en la parte de atrás del carro, no solo yo y el cliente, otra: usted logro ver cuando revisaron a esta persona, contesto: no vi cuando lo revisaron, Otra: tiene conocimiento que a esta persona le hayan decomisado una droga? Contesto: No tengo conocimiento no vi, lo que vi fue una cantidad de personas reunidas, Otra: en algún momento los funcionarios policiales le mostraron la droga incautada en el procedimiento? Contesto: en la oficina nos mostraron unas bolsas en el sitio vimos fue un montón de gente, recuerda las características de la bolsa: Contesto: era azul. Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa, quien formula preguntas de la siguiente manera: “cuando venia pasando y dice que vio un gentío como a que distancia lo detienen: Contesto: como a dos cuadras, Otra: cuantos personas eran: tres funcionarios vestidos de civil, Otra: estos funcionarios los llevaron al sitio donde estaban reunidas estas personas: Contesto: no nos llevaron al sitio donde estaba el gentío, Otra: Usted presencio el momento en que estaban revisando a una persona: Contesto: no presencie el hecho cuando revisaron y encontraron la droga en el sitio. Cesaron las preguntas. Se procede a llamar a los testigos ofertados por la defensa. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo BELKIS LOPEZ manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo RAMON ANTONIO MATA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo JOSE MAITA PEREZ manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo ISEL COROMOTO ARRREAZA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo ORNELIS VILLALTA manifestando que no se encuentra presente Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo EMILY SOTO manifestando que no se encuentra presente Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo YURAIMA GAMBOA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo CARMEN RIVERO manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los Testigos y Expertos, manifestando no prescindir de los mismos, asimismo se compromete a traer a esta sala de juicio a los expertos y testigos ausentes a fin de que rindan declaración para la oportunidad que fije el tribunal. Y solicita la suspensión del debate para la citación de los testigos y expertos no comparecientes, y manifiesta a viva voz la suspensión del debate oral y publico de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO la defensa manifiesta no prescindir de los testigos y solicita se aplace la presente audiencia para otra oportunidad. En este estado el Tribunal observa que no hay resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos no comparecientes, y habiendo manifestado tanto el representante Fiscal como la defensa en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y publico y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día JUEVES 16-07-09 A LAS 10:00 A.M. para que tenga continuación el debate oral y publico.
Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza, Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL y la Secretaria de Sala Abg. MARIA A. NERI DE MATA. Acto seguido la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. PEDRO BASTARDO, EL DEFENSOR PRIVADO DR. HECTOR HERNANDEZ, EL ACUSADO YONHATAN RAFAEL PROLL PARRA previo traslado del internado judicial. Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO procediendo la ciudadana Jueza de seguida a hacer una breve narración de la audiencia celebrada en fecha 09-07-09 oportunidad en que se apertura el presente debate. Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, En consecuencia, el Tribunal solicita al ciudadano Alguacil se sirva hacer comparecer a la Sala al experto GUIPSY LOPEZ, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. Seguidamente se solicita al ciudadano Alguacil se sirva hacer comparecer a la Sala al experto CARMEN MARIA REVILLA, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo JOSE YANEZ manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo RONALD CUMANA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo JULIO GARCIA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo ANGELO PACHECO manifestando que no se encuentra presente. Se procede a llamar a los testigos ofertados por la defensa. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo BELKIS LOPEZ manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo RAMON ANTONIO MATA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo JOSE MAITA PEREZ quien se identifico de la siguiente manera: JOSE VICENTE MAITA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.899.809, se le toma juramento de Ley, se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, ni enemistad con el mismo indicando ser vecino del mismo y de seguida expuso:“yo me encontraba frente a la casa cuando llego un carro pequeño a la casa del señor aquí presente (señalando al acusado) lo sacaron de su casa se lo llevaron y luego como a la hora volvieron a venir y se empezaron a llevar unos televisores y otras cosas, en la segunda oportunidad en que los funcionarios vinieron nuevamente para la casa no venia él. Es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa, quien formula preguntas al testigo de la siguiente manera: “cuantos funcionarios usted observo que entraron a la casa? Contesto: eran tres; dos entraron y el otro se quedo afuera. Otra: como era el vehiculo que usted menciona. Contesto: fueron en un carro pequeño, Otra: tenia algún emblema que lo identificara? Contesto: No tenía emblema de la policía, Otra: En cuantas oportunidades fueron los funcionarios policiales a la casa? Contesto: fueron en dos oportunidades en la segunda oportunidad llegaron ellos solos se entraron a la casa duraron como media hora dentro de la casa. CESARON LAS PREGUNTAS. Se le cede la palabra al Fiscal, quien formula preguntas de la siguiente manera: donde se encontraba usted exactamente cuando le practicaron la detención del ciudadano: En la calle 23 de enero en frente de mi casa, por cuanto mi casa queda a tres casas de la casa de él. Otra: a que distancia mas o menos se encontraba usted de esa casa? Contesto: esa es una distancia de media cuadra mas o menos, 30 metros, Otra: a esa distancia tenia la capacidad de ver si al momento de que al señor lo sacan de su casa si le incautaron o no algún tipo de sustancia? Contestó: no vi nada de eso. Otra; observo donde se realizo la detención del ciudadano? Contesto: a el lo detienen exactamente dentro de su casa lo vi yo cuando lo estaban sacando. Otra: logro ver a los funcionarios policiales si portaban en sus manos algún tipo de envoltorios maletas o maletín? Contestó: no, en la segunda vez fue que ellos sacaron un televisor y un microondas, Otra: En que momento lo detienen? Contesto: en la primera vez. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el tribunal de la siguiente manera: Usted es familiar del acusado? no, Otra: es amigo del acusado? Lo conozco hace como veinte años por cuanto es vecino, Otra: en el momento en que lo aprehenden estaban otras personas en la casa? Contesto: creo que estaba su mamá porque ella salio luego, Otra: cuando los funcionarios entran a la casa vio usted a alguna persona mas en la casa? Contesto: la mama salio reclamándole a los funcionarios porque se llevaban los corotos, Otra: observo de que cuerpo policial eran los funcionarios que realizaron la detención del ciudadano?: si de la policía metropolitana uno de ellos solamente tenia carné en el pecho. CESAON LAS PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo ISEL COROMOTO ARRREAZA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo ORNELIS VILLALTA manifestando que no se encuentra presente Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo EMILY SOTO manifestando que no se encuentra presente Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo YURAIMA GAMBOA quien se identifico de la siguiente manera: YURAIMA DEL VALLE GAMBOA ATAY, titular de la cedula de identidad Nº 8.265.629, se le toma juramento de Ley, se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, ni de amistad, ni enemistad con el mismo y de seguida expuso:“ el muchacho estaba en su casa cuando llego un carro vinotinto o rojo no recuerdo exactamente el color, en eso veo que lo sacan a el (señalando al acusado) y se lo llevan unos funcionarios duraron mas o menos no fueron mucho tiempo dentro de la casa y se fueron luego como a la hora llegaron nuevamente los funcionarios pero sin el muchacho y luego se alboroto nuevamente la gente. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien indica No formular preguntas al testigo. Se le cede la palabra al Fiscal, quien formula preguntas de la siguiente manera: Aparte de los funcionarios habían otras personas de civil que hayan ingresado con los funcionarios a la casa? pasaron unos policías de civil y uno de ellos se quedó afuera, Otra: logro ver aparte de los funcionarios policiales si habían otras personas de civil que hayan entrado a la casa?: no vi mas nada, Otra: A que distancia estaba usted de la casa? Contesto: a tres casas de distancia, Otra: Logro ver si cuando lo sacan detenido al señor los funcionarios policiales sacaron alguna bolsa o pote plástico o bolso? Contesto: No nada, Otra: Que pudo ver que sacaron de la casa? Contesto: el televisor y el microondas. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo CARMEN RIVERO manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los Testigos y Expertos, manifestando no prescindir de los mismos, asimismo se compromete a traer a esta sala de juicio a los expertos y testigos ausentes a fin de que rindan declaración para la oportunidad que fije el tribunal. y solicita la suspensión del debate para la citación de los testigos y expertos no comparecientes, y manifiesta a viva voz la suspensión del debate oral y publico de conformidad con el numeral 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO la defensa manifiesta no prescindir de los testigos y solicita se aplace la presente audiencia para otra oportunidad. En este estado el Tribunal observa que no hay resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos no comparecientes, y habiendo manifestado tanto el representante Fiscal como la defensa en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y publico y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día LUNES 27-07-09 A LAS 11:00 A.M para que tenga continuación el juicio oral y publico.
Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza, Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL y la Secretaria de Sala Abg. MARIA A. NERI DE MATA. Acto seguido la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. PEDRO BASTARDO, EL DEFENSOR PRIVADO DR. HECTOR HERNANDEZ, EL ACUSADO YONHATAN RAFAEL PROLL PARRA previo traslado del internado judicial. Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO procediendo la ciudadana Jueza de seguida a hacer una breve narración de las audiencias celebradas en fecha 09-07-09, 16-07-09 oportunidad en que se suspendió el presente debate para el día 27-07-09 y en dicha fecha se suspendió para el día de hoy. Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, En consecuencia, el Tribunal solicita al ciudadano Alguacil se sirva hacer comparecer a la Sala al experto GUIPSY LOPEZ, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. Seguidamente se solicita al ciudadano Alguacil se sirva hacer comparecer a la Sala al experto CARMEN MARIA REVILLA, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo JOSE YANEZ quien se identifico de la siguiente manera: JOSE GREGORIO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.259.562, se le toma juramento de Ley, se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, ni enemistad con el mismo y de seguida expuso:“eso fue en el sector del barrio la aduana estábamos en labor de inteligencia estábamos pasando por ese sector y avistamos a un ciudadano que cuando vio el vehiculo de inteligencia por cuanto era ya reconocido mi vehiculo de inteligencia se puso nervioso, le dimos al voz de alto y el señor se paro llevaba un bolso de color verde y negro tenia en su interior tres envoltorios de tamaño regular de lo que llamamos panela al parecer eran panelas de la droga denominada marihuana, procedimos a trasladar al ciudadano y el bolso a la Comandancia de lechería a la orden de la superioridad y a la orden del ministerio publico. Es todo.”
Se le cede la palabra al Fiscal, quien formula preguntas de la siguiente manera: cuantos funcionarios conformaban la comisión? eran cuatro el cabo Ronald Cumana, el agente Pacheco y Julio Cesar García., ese procedimiento se hizo en la calle o dentro de una residencia? en la calle. Para el procedimiento estuvo presente testigos que avalaran el procedimiento? iban dos señores nosotros le pedimos el favor de que fueran testigos ellos se trasladaran también hasta la comandancia general para colaborar como testigos. Recuerda las características de los envoltorios? Era de material plástico de color azul.. CESARON LAS PREGUNTAS. Se le cede la palabra a la Defensa, quien formula preguntas al testigo de la siguiente manera: diga usted en que vehiculo se trasladaba ese día? en un vehiculo corsa no recuerdo bien porque teníamos dos carros. De que color? Era de color mostaza, específicamente donde interceptaron al ciudadano? en una calle del barrio la aduana. Usted indico que llevaban un bolso de color verde y negro? Sí. Otra: que habían dos testigos? Si le pedimos la colaboración a dos testigos. Otra: lo llamaron antes o posterior? cuando ellos iban pasando por la calle le pedimos el favor de que prestaran la colaboración para ser testigos, en que momento le pidieron la colaboración a los testigos? al momento de parar al ciudadano le pedimos la colaboración a los testigos. Otra: nosotros le dimos la voz de alto y el se paro en eso iban pasando unos ciudadanos y le dijimos que prestaran la colaboración para ser testigos para que vieran la revisión del bolso, cuantos testigos eran? Dos testigos iban a pie, a que distancia de donde detienen al ciudadano obtuvieron la presencia de estos dos testigos? al momento de que lo detuvimos venían pasando estas personas por ser una calle transitable, esos testigos presénciales y que se trasladaban a pie fueron llevados a la comandancia? si se trasladaron por sus propios medios por cuanto en el carro no cabían mas personas. Como se trasladaron estos testigos al comando? en un carro particular creo que fueron en un taxi para allá. Otra: cuando los testigos se fueron al comando los acompaño algún funcionario? el cabo Cumana mando a meter al funcionario García para que acompañara a los testigos al comando. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo RONALD CUMANA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo JULIO GARCIA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo ANGELO PACHECO manifestando que no se encuentra presente. Se procede a llamar a los testigos ofertados por la defensa. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo BELKIS LOPEZ manifestando que no se encuentra presente.. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo ISEL COROMOTO ARRREAZA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo ORNELIS VILLALTA manifestando que no se encuentra presente Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo EMILY SOTO manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo CARMEN RIVERO manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los Testigos y Expertos, manifestando no prescindir de los mismos, asimismo se compromete a traer a esta sala de juicio a los expertos y testigos ausentes a fin de que rindan declaración para la oportunidad que fije el tribunal. y solicita la suspensión del debate para la citación de los testigos y expertos no comparecientes, y manifiesta a viva voz la suspensión del debate oral y publico de conformidad con el numeral 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO la defensa manifiesta no prescindir de los testigos y solicita se aplace la presente audiencia para otra oportunidad. En este estado el Tribunal observa que no hay resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos no comparecientes, y habiendo manifestado tanto el representante Fiscal como la defensa en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y publico y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día MIERCOLES 05-08-09 A LAS 10:00 A.M., para que tenga continuación el debate oral y publico
Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza, Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL y la Secretaria de Sala Abg. MARIA A. NERI DE MATA. Acto seguido la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. PEDRO BASTARDO, EL DEFENSOR PRIVADO DR. HECTOR HERNANDEZ, EL ACUSADO YONHATAN RAFAEL PROLL PARRA previo traslado del internado judicial. Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO procediendo la ciudadana Jueza de seguida a hacer una breve narración de las audiencias celebradas en fecha 09-07-09, 16-07-09, y 31-07-09 oportunidad en que se suspendió el presente debate para el día 05-08-09. Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, En consecuencia, el Tribunal solicita al ciudadano Alguacil se sirva hacer comparecer a la Sala al experto GUIPSY LOPEZ, quien se identifico de la siguiente manera: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 12.225.841, se le toma juramento de Ley, se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, ni enemistad con el mismo, de seguida se le puso de manifiesto la experticia realizada y de seguida expuso:“ratifico el contenido y firma de la experticia; mi participación era identificar si las sustancias llevadas al laboratorio eran sustancias estupefacientes y psicotrópicas se recibió de la comandancia de la Policía del Estado un bolso de color azul y verde contenía en su interior tres envoltorios tipo panela, envuelto en papel plástico de color negro y papel beige para la practica de experticia se procede a realizar el dictamen pericial y experticia química correspondiente se realizo la identificación en primer instante la parte botánica vemos la semilla y se le aplico reactivo se verifica si existe un principio químico dando una coloración azul violeta lo que permite determinar el reactivo del cannabis y por lo tanto se corresponden con la droga denominada marihuana, se procede a hacer el pesaje, peso bruto 2785 gramos y en peso neto 2655 gramos, por ser una cantidad superior a 10 gramos se tomo una pequeña cantidad para determinar la pureza de la planta determinándose que tenia 15 por ciento de pureza, se concluye que las tres panelas se corresponden a marihuana (cannabis Sativa) es una sustancia estupefacientes y la misma posee potentes alucinógenos y es nociva para la salud por cuanto produce perturbación ocasiona esquizofrenia, además de ser cancerigena. Es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal, quien formula preguntas de la siguiente manera: ratifico en su contenido y firma el informe? Si lo ratifico, el efecto de quienes consumen esta sustancia cuales son? por ser alucinógena produce perdida de la persona en el espacio y tiempo son alucinaciones fantasiosas además de atentar la vía respiratoria produce irritaciones oculares. CESARON LAS PREGUNTAS. Se le cede la palabra a la Defensa, quien NO formula preguntas al experto. Seguidamente se solicita al ciudadano Alguacil se sirva hacer comparecer a la Sala al experto CARMEN MARIA REVILLA, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo RONALD CUMANA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo JULIO GARCIA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo ANGELO PACHECO manifestando que no se encuentra presente. Se procede a llamar a los testigos ofertados por la defensa. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo BELKIS LOPEZ, quien se identifico de la siguiente manera: BELKIS COROMOTO LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.204.325 se le toma juramento de Ley, se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, ni enemistad con el mismo, ser vecina del acusado y de seguida expuso:“eso fue hace casi dos años, un carro pequeño llego a la casa de Jonathan entraron vestidos de civil y se llevaron a Jonathan luego regresaron como a la media hora y entraron a su casa y se llevaron artefactos electrodomésticos. Es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa, quien formula preguntas al testigo de la siguiente manera: cuantas personas observo usted que llegaron al sitio? Dos entraron y dos se quedaron afuera, como estaban vestidas esas personas? estaban vestidos de civil, cuantos carros observo que llegaron al sitio? Un solo carro y todos estaban en un solo carro, donde se llevaron detenido al ciudadano? se lo llevaron en ese carro, que observo usted que ocurrió en ese momento? observe que lo sacaron de su casa, Observó si se llevaban algún objeto o bolso cuando se lo llevaban detenido? no tenia ningún bolso, cuando ellos se lo llevaron no se lograron llevar nada sino a él sólo y cuando regresaron a los veinte minutos se estaban llevando los artefactos eléctricos. CESARON LAS PREGUNTAS. Se le cede la palabra al Fiscal, quien formula preguntas de la siguiente manera: que grado de parentesco le une al acusado? ninguno solo amistad, que tiempo tiene conocimiento al acusado? tengo conociéndolo desde que nació, es amiga del acusado? es vecino y si lo considero mi amigo, en donde se encontraba usted cuando detienen al acusado e indique la distancia? me encontraba en mi casa cerca como a diez metros, que hacia en ese momento? lo vi cuando lo sacaron de su casa. Cuantas personas vio usted que realizaron el procedimiento? eran dos y dos se quedaron adentro, cuantas personas había en el sitio del suceso? habían varios vecinos, sabe usted si el acusado tenia problemas con la policía? nunca había tenido problemas con la policía. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo RAMON ANTONIO MATA, quien se identifico de la siguiente manera: RAMON ANTONIO MATA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.222.422 se le toma juramento de Ley, se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, ni enemistad con el mismo, solo ser vecinos y de seguida expuso:“exactamente hace dos años veo que llego un carro pequeño de color rojo veo que llegaron a la casa de Jonathan y se bajan dos personas y entran a la casa y se llevan a Jonathan, luego volvieron a la casa y se volvieron a meter en su casa llevándose unas cosas. Es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa, quien formula preguntas al testigo de la siguiente manera: Cuantas personas logro ver cuando detuvieron al ciudadano? dos personas se bajaron del vehiculo y dos se divisaban que quedaban en el carro, cuanto tiempo paso mas o menos desde que ocurrieron los hechos y se llevan detenido al ciudadano hasta que se devuelven nuevamente al sitio? de veinticinco a treinta minutos mas o menos fue el tiempo que fueron desde la primera vez hasta la segunda vez. CESARON LAS PREGUNTAS. Se le cede la palabra al Fiscal, quien formula preguntas de la siguiente manera: que grado de parentesco tiene con el acusado?, solo vecinos no tengo ningún grado de afinidad, a que distancia vive de donde ocurrieron los hechos? vivo a una distancia de la casa de Jonathan de 150 metros aproximadamente, donde se encontraba usted cuando aprehenden al ciudadano? estaba cerca de donde ocurrieron los hechos estaba en una acera cerca de un paredón en la calle donde ocurrieron los hechos, tiene una amistad con el ciudadano detenido? es vecino, logro ver cuando lo sacan de su casa? observe cuando lo sacaron de su casa y se lo llevaron, que objeto se llevaron los funcionarios? se lo llevan solo a el la primera vez y cuando volvieron por segunda vez se llevaron televisores artefactos eléctricos. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo ISEL COROMOTO ARRREAZA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo ORNELIS VILLALTA manifestando que no se encuentra presente Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo EMILY SOTO manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo CARMEN RIVERO manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los Testigos y Expertos, manifestando prescindir de los mismos, asimismo se le pregunta a la defensa sobre la prescindencia o no de testigos manifestando prescindir de los testigos. Se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, a objeto de darles Lectura de manera parcial con la anuencia tanto del Ministerio Público como de la Defensa, en este sentido se le da lectura a las pruebas: DOCUMENTALES: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LCO-DQ/333-2007 DE FECHA 25/07/2007 Practicado por los expertos Guipsy López y Carmen Revilla. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12/07/2007, suscrita por los funcionarios JOSE YANEZ, RONALD CUMANA, JULIO GARCIA Y ANGELO PACHECO. 3.- ACTA DE SUSTANCIACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS DE FECHA 12/07/2007 suscrita por el cabo segundo JOSE YANEZ. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: el ministerio publico no obstante de haber agostado las diligencias necesarias para la ubicación de los testigos que dan fe de la sustancia incautada y de la detención del ciudadano Jonathan Proll, sin embargo para nadie es un secreto que los testigos por una razón son presionados o coaccionado por los familiares del acusado o por los acusados directamente en relación a que no testifiquen o que no comparezcan ante los tribunales con respecto a ratificar lo que vieron, sin embargo se ha ratificado con el testimonio de el único testimonio actuante como parte de la comisión policial el decomiso de la cantidad de dos mil setecientos ochenta y cinco gramos de la sustancia denominada marihuana y que de hecho en su declaración manifestó que se le incauto al ciudadano en un bolso de color verde y negro tres envoltorios de la droga llamada marihuana, aunado a lo declarado por la experto quien señalo que efectivamente era droga lo que se determino con la experticia a los cuales se añade la experticia documental que por si sola da cuenta de la experticia y en tal sentido considera el Ministerio Publico que a falta de testigos presénciales que no pudieron comparecer ante esta sala el Ministerio Publico sin embargo solicita sea tomado en cuenta a fin de decidir se dicte una sentencia condenatoria por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo no se tome en cuenta los testigos ofertados por la defensa por ser todos amigos y vecinos del acusado. Es todo”. De seguida se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: esta es la tercera audiencia de este juicio oral aquí el fiscal señala en su intervención que los testigos instrumentales son presionados por familiares del acusado por el mismo acusado, ahora bien en su deposición ninguno llego a decirlo aquí en esta sala, como pudimos ver su instrucción es mínima son campesinos y ellos como testigos instrumentales que la ley les establece esa facultad dieron fe de ese procedimiento que realizaron los funcionarios policiales, todos sabemos que el papel aguanta todo y que solo es el momento del juicio cuando se puede demostrar la verdad de los hechos, los testigos instrumentales nunca estuvieron donde fue el procedimiento, fuera del contexto del acta policial lejos de lo que manifiesta José Yánez indicaron que nunca vieron ningún maletín, manifiestan que lo detuvieron en una alcabala y los llevaron y que inmediatamente que los detuvieron los llevaron a la Comandancia de la Policía, y que en la policía les enseñaron unas bolsas azules fueron enfáticos en decir que nunca vieron ninguna sustancia, el funcionario Yánez se puede observar que estaba mintiendo porque fue endeble al señalar el acta, es falso que los testigos venían a pie caminando por cuanto ellos fueron enfáticos en decir que venían en su vehículo, primera vez que escucho que los testigos instrumentales se van en un taxi y no en una patrulla, igualmente el funcionario Yánez en preguntas de la defensa dijo que fue el señor Julio García el que hizo el decomiso de la supuesta droga y en el acta de declaración y de acuerdo al acta policial dicen que quien consiguió la droga fue Ronald Cumana es decir que José Yánez no sabe lo que esta diciendo por cuanto cayó en contradicción, también dice el funcionario que el bolso es de color azul y en su declaración dijo que es verde y negro, los testigos no es delito que tengan amistad por lo que no es impedimento para declarar que fue lo que paso al lado de su casa, hemos esperado mas de dos años para que la verdad saliera a flote, los testigos instrumentales se contradicen totalmente con lo que declaró el funcionario José Yánez de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que hay demasiadas contradicciones por lo cual esta defensa considera que no hay elementos de convicción, esa acta policial no tiene ninguna validez por cuanto de los cuatro funcionarios solo vino uno creo que los demás fueron hasta expulsados de la policía, por todo esto le solicito con toda responsabilidad de acuerdo a la deposición de los testigos sea dictada sentencia absolutoria. Es todo”. Se hace constar que el MINISTERIO PÚBLICO NO ejerce el derecho a RÉPLICA. Se le concede el derecho de palabra al acusado YHONATAN RAFAEL PROLL PARRA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y quien de seguida declara: “esos funcionarios me sacaron de mi casa ese funcionario que vino y declaro aquí fue uno de los que se llevaron las cosas de mi casa, perdí a mi familia por esos hechos. Es todo”. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se retira de la Sala el Tribunal siendo las 03:00 de la tarde. Se convoca a las partes a las 04:00 de la tarde a los fines de emitir el veredicto a que bien tenga lugar. Siendo las 4:10 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 03 en la sala de audiencias, a los fines de pronunciar Sentencia en el presente caso; y en consecuencia la Juez expone a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron al Tribunal tomar la presente decisión; Este Tribunal de Juicio Nº 03, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA INCULPABLE al ciudadano YONATHAN RAFAEL PROLL PARRA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda el cese de las medidas Privación Preventiva de libertad acordadas al acusado, operando por efecto de este fallo su libertad plena. Se insta al fiscal del ministerio publico para que apertura un procedimiento a que hubiera lugar a los funcionaros que actuaron en el procedimiento en virtud que estamos frente un delito contra la administración de Justicia. La respectiva sentencia será publicada en forma integra a la OCTAVA (08) AUDIENCIA siguiente a la presente fecha.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado JONATHAN RAFAEL PROLL PARRA, están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.
Es de destacar que solo se contó con declaraciones rendida por un solo funcionario de los citados Funcionarios aprehensores, en la que se pudo observar muchas contradicciones respecto a su declaración no dejando probado la participación del hoy acusado en los hechos que se le imputan, siendo necesario el testimonio de los otros funcionarios actuantes de los cuales se pudieren desprender una serie de información respecto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan y con la sustancia estupefactiva incautada.
Sólo se puede afirmar que la sustancia estupefactiva incautada en el procedimiento, según el Informe Pericial y el dicho del Experto GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LCO-DQ/333-2007 DE FECHA 25/07/2007 Experto Químico, adscrito al Laboratorio Regional Nº 07, Guardia Nacional, quien ratifica en su firma y contenido, el dictamen Pericial de fecha 25-07-2007 Mª CO-LC-LCO-DQ/333-2007, que corresponde a una sustancia que en el pesaje resulto un peso bruto de 955 gramos y un peso neto de de 9 gramos con 15 centésimas; actuación ésta que es estimada por el Tribunal, con todo su valor, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” .-
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado JONATHAN RAFAEL PROLL PARRA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.
A criterio del Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.
No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, los testigos de procedimiento no comparecieron y así consta en autos.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio Nº 03, DECLARAR ABSUELTO al acusado JONATHAN RAFAEL PROLL PARRA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCULPABLE y ABSUELVE al acusado JONATHAN RAFAEL PROLL PARRA Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 29 años, nació el 01-04-80, hijo de ANGEL PROLL Y ELIA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.617.362, residenciado en la calle 23 DE Enero casa Nº 3-80, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la comisión del hecho, por considerar que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado; y en razón de la naturaleza de la presente decisión, se acuerda su Libertad Plena, mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO Nro. 03
Dra. MARIA CARABALLO ERSPAÑOL
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO FEBRES
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