REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003876
ASUNTO : BP01-P-2008-003876

Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA actuando con el carácter de Defensora de Publica Décima Primera Penal del ciudadano ALEXANDER JOSE MARAIMA, quien solicita, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su representado y se decrete a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre los pedimentos interpuesto observa:
En fecha 25 de Agosto de 2.007, el Juzgado de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ALEXANDER JOSE MARAIMA por la perpetración de los delitos de de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 458, 174 y 218 del Código Penal.
En fecha 24 de Septiembre es presentada Formal acusación Fiscal ante el Tribunal de Control 03, en contra del Imputado ALEXANDER JOSE MARAIMA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 458, 174 y 218 del Código.
En fecha 09 de Diciembre del 2008 se celebra la Audiencia Preliminar, aperturandose la causa a juicio.
En fecha 20 de Diciembre del año 2009, se le da entrada a la causa al este Tribunal en Función de Juicio 03 y se fija el sorteo para el 10 de febrero de 2009.
El 12 de Junio del año 2009, se lleva a cabo la realización del Sorteo y se fija la constitución del Tribunal con escabinos para el 21 de julio de 2009.

Ahora bien, la pretensión de la Defensa del ciudadano, ALEXANDER JOSE MARAIMA en el sentido de que se les otorgue la libertad, debido a que el Estado de Salud del acusado es delicado:
En el reconocimiento medico legal realizado al ciudadano ALEXANDER JOSE MARAIMA, el cual anexa la defensora del acusado no se puede apreciar la fecha de su realización del mismo además de que no es claro en el diagnostico pues el anexo es una copia borrosa por lo que se ordena realizar un Nuevo examen al acusado de marra donde el UROLOGO tratante especifique, el diagnostico, la condición del paciente, el tratamiento a seguir y el posible tiempo de curación.

sin embargo en el referido informe el Medico se observa que se debe garantizar el control Medico y el tratamiento al paciente mas no hace referencia a necesidad de recluirlo en un centro de salud, es importante destacar que el centro en el que el acusado esta internado se le hacen los traslados a que hubiere lugar además que el tribunal garantiza y siempre ha garantizado su traslados a los centros de salud para que al acusado de marra se le practiquen los exámenes y reconocimientos médicos a que hicieran falta.

Es menester observar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, considerando para ello la proporcionalidad en relación a la gravedad del delito, las circunstancias en las cuales fue cometido el hecho imputado, y la sanción que genere, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el delito por el cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, se contrae de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 458, 174 y 218 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ZARAIDA ITRIAGO Y KARINA ANGELICA VARGAS.
Por otra parte, nos encontramos ante un delito grave, que por su naturaleza ofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como es el derecho a la propiedad destacándose que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable; no constando hechos o circunstancias que hagan variar los fundamentos por lo que se decretó la medida y se mantuvo al decretar el auto de apertura a juicio por el delito de de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 458, 174 y 218 del Código Penal.

Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por decisiones judiciales que le sustentan, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa a favor del acusado ALEXANDER JOSE MARAIMA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 458, 174 y 218 del Código Penal. Y Ordena una Nueva Revisión con el Urólogo en el Hospital Razzeti para el día lunes 21 de Septiembre a las 8:00 de la mañana.
Al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244. Notifíquese, cúmplase lo Ordenado.
Expídanse las boletas de notificación correspondientes.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO FEBRES,