REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002211
ASUNTO : BP01-P-2000-002211

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En fecha 18 de Diciembre del año 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreto medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Pena, siendo las condiciones las siguientes: 1°) Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2°) Prohibición de salida del país y de este Estado, sin la autorización del Tribunal. 3° Cancelación previa de caución económica, por un monto de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias a favor del acusado ANTONIO RAMON ARROYO GONZALEZ; al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Ahora bien, ante la falta de comparecencia a los actos del proceso en la causa que se le sigue al acusado ANTONIO RAMON ARROLLO GONZALEZ; este Tribunal procede a la verificación de los actos fijados por este despacho en la presente causa, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada del acusado a las audiencias orales fijadas por este juzgado, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 277 del código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR MILLAN (OCCISO) resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.

Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario revocar por incumplimiento las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado de auto y en consecuencia librar Orden de Captura al referido acusado, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA, dictada a favor del ciudadano ANTONIO RAMON ARROYO GONZALEZ dictada en fecha 18 de Diciembre del 2002 de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda expedir ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado, plenamente identificado en autos, según las previsiones de los Artículos 262 Ordinal 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del Proceso. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO RAMON ARROYO GONZALEZ de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 277 del código Penal. Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA

ABOG. JHANYA GOMEZ