REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003405
ASUNTO : BP01-P-2007-003405

Corresponde a este Tribunal de guardia dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública del imputado GREGORY FRANK RADA ARIAS, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:


En fecha 17 de Agosto de 2007 se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado GREGORY FRANK RADA, en cuya oportunidad el Tribunal Quinto de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR”, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YUSAIRYS DEL VALLE FARIÑAS MARQUEZ.

Ahora bien, señala la defensa en su solicitud, que el imputado tiene dos años privado de su libertad por la presunta comisión de un delito y que el legislador previó este supuesto como una garantía ofrecida al imputado de que no estaría sometido indefinidamente a medida de Coerción personal, sin que pese en contra condena firme, considerando que el plazo de los dos años es un plazo mas que razonable como para que se produzca una decisión definitivamente firme, aun en los delitos mas graves, debiendo entenderse la solicitud de libertad como un principio de proporcionalidad y no como una medida de coerción personal.


A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.


En el presente caso, la privación de libertad del imputado fue ordenada mediante decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control, instancia que consideró la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez producida la audiencia oral con motivo de la aprehensión en flagrancia del imputado, oportunidad en la cual le fue comunicado a éste los hechos por parte del Ministerio Público y el delito imputado, a cuyo término el Juez de la causa consideró decretarle la privación de libertad.


Por otra parte, con vista a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que estamos frente a un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado, se encuentra incurso en la comisión del delito imputado siendo que por considerar la precalificación Jurídica atribuida a los hechos, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, se encuentra presente el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse, el daño causado, que en el presente caso es ocasionar la muerte de un ser humano, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero.


De manera que, a los fines de estimar la revisión de la medida privativa de libertad debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las medidas cautelares solicitadas por la defensa no pueden satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente la privación de libertad.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE (GUARDIA) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Dra. NELMAR CONTRERAS y MANTIENE al imputado GREGORY FRANK RADA NAVAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.646.301, lugar de nacimiento en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01/04/1.974 de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Alfredo Enrique y Carmen Elena Arias de Rada, residenciado en la Calle Onoto Casa N° 36, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron origen a su dictado.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.

LA JUEZ DE JUICIO 03 (GUARDIA)

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA