REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000881
ASUNTO : BP01-P-2006-000881

Visto el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por los Licenciadas: NAIRELIS PARRA, Trabajadora Social, y LIGIA CARDENAS, Psicóloga y Abogado EMMA GUERRA, de fecha 05 de Noviembre de 2.008, recibido en fecha, 13/11/2008, relacionado con el penado: ANDY RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, quien es venezolano, natural de Caucagua. Estado Miranda, nacido en fecha 10/05/1.980, de 25 años de edad, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.533.156, con residencia en El Clavo, Municipio Arévalo González. Estado Miranda, quien opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, por el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se emite opinión FAVORABLE por considerar que ANDY RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios: Autocrítica en referencia al hecho punible, Apoyo Familiar, Tolerancia a la frustración y postergación de necesidades, Disposición al trabajo, Metas establecidas a corto y mediano plazo, Niveles bajo de agresividad.

RECOMENDACIONES

Mantener Apoyo familiar.

Si analizamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Que el penado no sea reincidente. Consta en autos, Certificación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en la cual se deja constancia que el penado ANDY RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, no registra antecedentes penales sino únicamente los relativos a la presente causa.

Que exista un pronóstico favorable acerca del comportamiento futuro del penado. Tal requisito también se encuentra cumplido, tal como se destacó precedentemente.

Que haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, debe destacarse que conforme al Auto de Ejecución de la pena impuesta al penado: ANDY RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, de fecha 15/08/2008, éste fue condenado a cumplir penalidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de CALZADILLA BRIGIDA, en consecuencia, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el 20/02/2.016.


Que fue verificada la Carta de Conducta que riela al folio 113 y 114, Pieza 03, expedida por el Director del Internado Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de Septiembre de 2.008, en la cual se deja constancia que el ciudadano ANDY RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, desde su ingreso a ese pena en fecha 03-04-2006 ha demostrado conducta buena.

Que fue verificada la Oferta de Trabajo que riela al folio 93, Pieza 03, expedida por la empresa MANUFACTURA MYD, C.A, suscrita por el ciudadano MOISES PAEDES, recibida en fecha 13 de Agosto de 2.008, en la cual se deja constancia que ofrecen al penado, el cargo de Ayudante de Cortador en la referida empresa.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar, a favor del penado ANDY RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, plenamente identificado en los autos, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:
1. Consignar mensualmente, constancia Laboral.
2. Que se comprometa el penado ANDY RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, a presentarse semanalmente, por ante el Internado Judicial local y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, siendo su primera fecha de presentación a este ultimo Organismo, el Lunes 19 de Enero de 2.009, a fin de que se le designe Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, que la citada Oficina considere pertinente.
3. Impóngase al penado: ANDY RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado: ANDY RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la empresa MANUFACTURA MYD, C.A, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Cúmplase.

Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa Pública de la citada penada, a la Dirección del Internado Judicial local, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, y líbrese Boleta de Traslado, con el objeto de que el penado ANDY RAFAEL GALARRAGA SUAREZ, sea trasladado, el día VIERNES 16 DE ENERO DE 2.009, a las 10: 00 a.m., a la sede del Tribunal, con la finalidad de imponerlo de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABOG. NOHEXIS GARCIA