REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000259
ASUNTO : BP01-D-2008-000259
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: En fecha 24-05-2008, siendo aproximadamente las 11:50 minutos de la noche del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales cuando se desplazaban por la calle principal, del sector las Charas, recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones informando que presuntamente en la mencionada calle se encontraban tres ciudadanos vendiendo drogas presentando los mismos las siguientes características, uno de sexo masculino de 18 años aproximadamente de piel morena, contextura delgada vestía franela de color azul, rayas multicolores, pantalón de color beige, el segundo, de sexo masculino, de 17 años aproximadamente de piel morena de contextura delgada, de 1.78 de estatura aproximadamente, que vestía franela blanca con beige, pantalón de color gris y el tercero de sexo masculino de 16 años aproximadamente, de piel morena, 1.80 de estatura aproximadamente, que vestía camisa de color azul con rayas negras y blancas, pantalón de color gris, siendo recibida esta información por medio de llamada telefónica de vecinos de ese sector, por tal motivo se trasladaron al lugar, donde se encontraban los tres sujetos con las misma características aportaban por lo que le solicitamos la colaboración de testigos, presentándose los ciudadanos MALAVE RODRIGUEZ ANGEL DANIEL y RANGEL VELASQUEZ BESWI DEL VALLE, seguidamente le dieron la voz de alto, a los tres sujetos y en presencia de los testigos, procedieron a efectuarle el registro corporal logrando incautar al primero de ellos en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dinero y en la mano derecha portaba un portafolio elaborado en material de tela tipo lona color negro, que al abrirlo contenía en un bolsillo interno una bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de ciento ochenta (180) mini envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color blanco presunto CRACK, y una bolsa de material sintético de color blanco contentiva de tres (03) empaques de papel de color blanco en forma de cilindro contentiva de un polvo blanco, presuntamente bicarbonato de sodio, y un rollo de papel aluminio, quedando identificado como RICHARD EDUARDO MARTINEZ VASQUEZ, de 18 años de edad, al segundo ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía setenta y tres (73) mini envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color blanco, la cual se presume sea droga denominada Crack y en el bolsillo izquierdo dinero en efectivo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y al tercero ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un bolsito tipo monedero elaborado en material de cuero, de color negro, contentivo de cuarenta y nueve (49) mini envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color blanco y en el bolsillo izquierdo un dinero en efectivo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo un delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de los adolescentes imputados como autor de los hechos investigados toda vez que no contamos con los datos de ubicación de los testigos presenciales a los efectos de ser citados por el Tribunal al juicio oral y reservado, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que existe acta policial en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y un Acta de Identificación de la Sustancia, y Actas de Entrevistas en las cuales no se indica la Dirección de los testigos; lo cual no es suficiente para acreditar a los prenombrados ciudadanos la responsabilidad penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se les imputa, e igualmente como lo señala la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, los testigos presenciales del momento en el cual se efectuó el registro corporal al adolescente no aportaron la dirección de residencia a los efectos de ser citados por el Tribunal al juicio oral y reservado; evidenciándose que no consta en autos, Experticia Química de la sustancia presuntamente incautada a los prenombrados adolescentes, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de la droga presuntamente incautada a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
Se ordena la cesación de la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia se ordena la cesación de la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER