REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000230
ASUNTO : BP01-D-2008-000230
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DE LAS IMPUTADAS
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha 29-04-08, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios ANGEL JOSE ACHIQUE, JOSE MARTINEZ, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje, al desplazarse por el callejón pedroso , adyacente a la Calle Principal de sector Santa Rosa, avistan a un grupo de varias personas de sexo femenino que sostenían una riña las cuales se agredían verbal y físicamente entre ellas , por lo que proceden a intervenir con fin de calmar loa animo, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, continuando agrediéndose entre ellas por lo que so citan vía radio apoyo de otra unidad patrullera presentándose en el lugar al mando del sargento PRIMERO JOSE VALLEJO Y CARLOS GARCIA, quienes con la ayuda de familiares de las ciudadanas que se encontraban agrediéndose logran persuadirlas para que depusieran su actitud constatando que las mismas se encontraban agredidas siendo trasladadas al hospital Pedro Gomez Rolinsong, a fin de prestarles los primeros auxilios siendo identificadas como EGLEE ISABEL AGUILERA GUAICARA, MARIELA DEL CARMEN AGUILERA GUAICARA, ELIZABERTH DE LOS ANGELES AGUILERA GUAICARA, ESMARIELY PATRICIA RAMIREZ MAREA, ROSMARY DEL COROMOTO RONDON RODRIGUEZ y FRANCIS DESIREE RONDON RODRIGUEZ MARLIBETH RAQUEL RODRIGUEZ CHIRAMO, LISNEIRY NAZARETH RONDON RODRIGUEZ.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación se desprende que nos encontramos en presencia de un delito de acción Publica enjuiciable de oficio cuya acción nos e encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA previsto en el articulo 413 del Código Penal en relación con el articulo 425 Ejusdem. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra de las Adolescentes imputadas todas vez que las victimas no comparecieron a la medicatura forense a los efectos de serle practicado un reconocimiento medico legal y no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, lo que aunado a que las lesiones fueron ocasionadas en momentos en que sostenían una riña tanto las imputadas como las victimas, lo cual se desprende del acta policial suscrita por lo funcionario actuantes adscrito a la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, circunstancias estas que nos lleva a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar, el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que solo existe como elemento probatorio acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, no existe un examen medico legal realizado por un forense ya que las victimas no comparecieron a la medicatura forense a los efectos de serle practicado un reconocimiento medico legal y no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, aunado a esto esta el hecho de que las victimas y las victimarias, se causaron supuestamente lesiones mutuamente, ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por las Fiscales del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” y el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: El Sobreseimiento procede cuando: 4º a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificadas, en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA previsto en el articulo 413 del Código Penal en relación con el articulo 425 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas EGLEE ISABEL AGUILERA GUAICARA, MARIELA DEL CARMEN AGUILERA GUAICARA, ELIZABERTH DE LOS ANGELES AGUILERA GUAICARA, ESMARIELY PATRICIA RAMIREZ MAREA, ROSMARY DEL COROMOTO RONDON RODRIGUEZ y FRANCIS DESIREE RONDON RODRIGUEZ y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 4º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRY MARIN