REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000477
ASUNTO : BP01-D-2009-000477

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “En fecha 08 de julio de 2009 y siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde la ciudadana MARIA JESUS RODRIGUEZ VELASCO se encontraba en el Liceo San Francisco de Asís, en compañía de sus amigas JENNIFER MORENO y MARIA FERNANDA SILVA, cuando se presentan tres sujetos y entre quienes se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, diciéndoles palabras obscenas aprovechando un descuido de MARIA JESUS RODRIGUEZ VELASCO para que uno de estos sujetos y quien resultó ser adulto le arrebatará su teléfono celular y emprende veloz huida en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendido más adelante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, lográndole incautar al sujeto adulto que acompañaba a IDENTIDAD OMITIDA, el teléfono celular marca ZTE, de color negro y anaranjado.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 40 de fecha 09 de julio de 2009 suscrita por los funcionarios Agentes NEHOMAR RENGEL y ANGEL MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en la Calle Principal Sector Santa Ana II El Tigre Estado Anzoátegui.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 41 de fecha 09 de julio de 2009 suscrita por los funcionarios Agentes NEHOMAR RENGEL y ANGEL MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en la Tercera Carrera específicamente frente al Colegio San Francisco de Asis Sector Pueblo Nuevo Norte El Tigre Estado Anzoátegui.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-246-11 de fecha 09 de julio de 2009 suscrito por el funcionario Agentes ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, realizado a: UN TELEFONO CELULAR, Marca ZTE, modelo no visible, color naranja y negro, tipo sencillo, presenta en la parte frontal recuadros en alto relieve con letras y números, en la parte posterior se encuentra una etiqueta de color blanco con los siguientes seriales: ID: 2008CP0423, IMEI: 351942021500143, SERIAL 510902017018 con su respectiva batería de la misma marca serial 40040812315817172, con un chip de línea movistar serial 895804420003370318

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 08 de julio de 2009 y siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde la ciudadana MARIA JESUS RODRIGUEZ VELASCO se encontraba en el Liceo San Francisco de Asís, en compañía de sus amigas JENNIFER MORENO y MARIA FERNANDA SILVA, cuando se presentan tres sujetos y entre quienes se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, diciéndoles palabras obscenas aprovechando un descuido de MARIA JESUS RODRIGUEZ VELASCO para que uno de estos sujetos y quien resultó ser adulto le arrebatará su teléfono celular y emprende veloz huida en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendido más adelante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, lográndole incautar al sujeto adulto que acompañaba a IDENTIDAD OMITIDA, el teléfono celular marca ZTE, de color negro y anaranjado.”.

Los Hechos antes narrados encuadran con el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito este previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana MARIA JESUS RODRIGUEZ VELASCO.

Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Servicios a la Comunidad, solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito este previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana MARIA JESUS RODRIGUEZ VELASCO, a través de: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 40 de fecha 09 de julio de 2009 suscrita por los funcionarios Agentes NEHOMAR RENGEL y ANGEL MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en la Calle Principal Sector Santa Ana II El Tigre Estado Anzoátegui. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 41 de fecha 09 de julio de 2009 suscrita por los funcionarios Agentes NEHOMAR RENGEL y ANGEL MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en la Tercera Carrera específicamente frente al Colegio San Francisco de Asis Sector Pueblo Nuevo Norte El Tigre Estado Anzoátegui. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-246-11 de fecha 09 de julio de 2009 suscrito por el funcionario Agentes ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, realizado a: UN TELEFONO CELULAR, Marca ZTE, modelo no visible, color naranja y negro, tipo sencillo, presenta en la parte frontal recuadros en alto relieve con letras y números, en la parte posterior se encuentra una etiqueta de color blanco con los siguientes seriales: ID: 2008CP0423, IMEI: 351942021500143, SERIAL 510902017018 con su respectiva batería de la misma marca serial 40040812315817172, con un chip de línea movistar serial 895804420003370318.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito este previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana MARIA JESUS RODRIGUEZ VELASCO; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras: “En fecha 08 de julio de 2009 y siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde la ciudadana MARIA JESUS RODRIGUEZ VELASCO se encontraba en el Liceo San Francisco de Asís, en compañía de sus amigas JENNIFER MORENO y MARIA FERNANDA SILVA, cuando se presentan tres sujetos y entre quienes se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, diciéndoles palabras obscenas aprovechando un descuido de MARIA JESUS RODRIGUEZ VELASCO para que uno de estos sujetos y quien resultó ser adulto le arrebatará su teléfono celular y emprende veloz huida en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendido más adelante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, lográndole incautar al sujeto adulto que acompañaba a IDENTIDAD OMITIDA, el teléfono celular marca ZTE, de color negro y anaranjado.”; encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por él admitidos, con el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito este previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; por haber participado en la comisión del referido delito, prestando asistencia durante el Robo en la Modalidad de Arrebatón del Teléfono celular de la ciudadana MARIA JESUS RODRIGUEZ VELASCO; habiendo admitido los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito este previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA JESUS RODRIGUEZ VELASCO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem; Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA

ABOG. ADRY MARIN







ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000477
ASUNTO : BP01-D-2009-000477
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 25 de Septiembre de 2009