REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2006-000122

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadana MARITZA JOSEFINA CUECHE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.007.

Abogados Asistentes de la parte demandante: Abogados en ejercicio CAROLINA VICTORIA DANZER ESTEVES y PEDRO ROMERO CHIGÜITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.263.400 y V-10.066.241, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.881 y 82.504, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano JEAN FRANCO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.972.469.

Motivo: Divorcio





II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de julio del año 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado la ciudadana MARITZA JOSEFINA CUECHE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.007, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA VICTORIA DANZER ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.400, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.881, en contra del ciudadano JEAN FRANCO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.972.469.

Alega la parte actora, en su escrito libelar, en resumen:

“...Contraje matrimonio civil co el ciudadano Jean Franco Brito, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto de 2002, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 219 y el cual acompaño en el presente escrito marcado con la letra “A”; establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: vereda 26, casa Nº 7, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; no procreamos hijos, y nuestra unión matrimonial se mantuvo durante tres (03) meses en completa armonía, felicidad y respeto, pero cual sería mi sorpresa ciudadano Juez, que en fecha 16 de novie4mbre del año 2002, mi esposo sin razón alguna se ausentó del domicilio conyugal sin dar ningún tipo de explicación o justificación alguna llevándose (sic...) decirlo, hasta usada y desechada, por tanto ciudadano Juez, sintiéndome gravemente herida, luego de una gran depresión por no tener noticias de mi esposo, ni una llamada telefónica, no dando razones ni explicación alguna, del porque de su conducta conmigo y toda vez que han transcurrido desde esa fecha hasta hoy tres (03) años y nueve (09) meses que mi esposo abandonó el hogar, lo que lo incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, ocurro con mucho respeto a solicitar la disolución del vinculo conyugal que me une con el ciudadano Jean Franco Brito, resaltando que durante nuestra unión matrimonial No adquirimos bien alguno que pudieren formar parte de un patrimonio conyugal. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando la Disolución del Vínculo Matrimonial, todo conforme a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente....”


Admitida la demanda en fecha 11 de julio del año 2.006, se ordenó la citación del demandado y la respectiva notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 14 de junio de 2007, el Juez Titular de este Juzgado, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de octubre de 2007, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; asimismo en esa misma fecha consignó la compulsa de citación junto con su orden de comparecencia dirigida al ciudadano Jean Franco Brito, identificado supra, manifestando que se trasladó en fechas 14 de mayo, 29 de junio y 19 de septiembre de 2007, no encontrando al precitado ciudadano en la dirección señalada por la parte actora.

En fecha 04 de octubre de 2.007, la parte actora solicita la citación por Carteles de la parte demandada, diligencia que le fue negada por auto de este Juzgado de fecha 22 de octubre de 2007 por cuanto la citación personal de la parte demandada no fue debidamente agotada, ordenando desglosar la compulsa para que sea entregada al Alguacil y gestione la citación personal del demandado.

En fecha 28 de noviembre de 2007, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó la compulsa de citación junto con su orden de comparecencia dirigida al ciudadano Jean Franco Brito, manifestando que le no encontró al precitado ciudadano en la dirección señalada por la parte actora.

Por auto de fecha y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada, para ser publicados en los Diario El Tiempo y El Norte de esta localidad.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2008, la parte actora consignó los respectivos carteles de citación publicados en los Diario El Tiempo y El Norte de esta localidad; así mismo en fecha 12 de marzo de 2008, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado en fecha 07 de marzo de 2008, a la vereda 26, casa Nº 07, Urbanización Boyacá II, y fijó el Cartel de citación librado al demandado, ciudadano Jean Franco Brito.

En fecha 02 de abril de 2008, la parte actora solicita que se designa un defensor Judicial a la parte demandada, actuación que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 10 de abril de 2008, recayendo dicho cargo en el profesional del derecho Abogado Ramón Tovar, el cual fuera notificado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de abril de 2008, aceptando el cargo sobre el recaído en fecha 24 de abril de 2008, y debidamente citado en fecha 08 de julio de 2008.

En fechas 24 de septiembre del 2.008 y 10 de noviembre de 2.008, tuvo lugar el Primer y el Segundo Acto Conciliatorio, respectivamente, compareciendo a ellos la parte actora acompañada de su apoderado judicial, compareciendo a dichos acto el defensor Judicial designado a la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre del 2.008, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de la parte demandante y del Defensor Judicial designado a la parte demandada, Abogado en ejercicio Ramón Tovar, quien consignó escrito de contestación de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

“...Siendo esta la oportunidad legal establecida en la última parte del Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, y en vista de que no he podido contactar personalmente a mi representado, procedí a enviarle notificación mediante telegramas, (cuyos recibos anexos marcado “A”, de que había sido nombrado Defensor Judicial Ad litem y previo esfuerzos realizados por mí, actúo en el ámbito de la ley (omisis...). Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los puntos del escrito libelar intentados en contra de mi representado. Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representado, que en fecha 16 de noviembre del año 2002, el ciudadano Jean Franco Brito, se haya ausentado del domicilio conyugal sin dar ningún tipo de explicación o justificación alguna llevándose todas sus pertenencias. Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representado, que la ciudadana Maritza Cueche, haya entrado en una gran depresión por no tener noticias de mi representado. Así mismo, niego, rechazo y contradigo que mi representado haya dejado su hogar sin dar razones ni explicación alguna del porque de su conducta hacia la demandante, tal y como la propia demandante lo narra en sus hechos. Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representado, que el ciudadano Jean Franco Brito, haya incurrido en la causal de abandono voluntario. Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representado, que todas las circunstancias anteriormente expresadas hayan generado el abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, según lo plasmado en el propio contexto de hechos expresado por la misma demandante, por lo tanto este Tribunal debe declarar Sin Lugar la acción de divorcio intentada en contra de mi representado, fundamente en las causales aquí señaladas. Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representado, la temeraria e infundada demanda de divorcio incoada en contra de mi representado, la cual fue fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil. Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representado, que la unión matrimonial con la ciudadana Maritza Cueche, no se hayan adquirido bienes y solicito a este Tribunal se abstenga de pronunciamiento alguno relacionado con los referidos bienes por cuanto el presente procedimiento se trata de una acción netamente civil, que busca la disolución del vínculo conyugal, sin poder abarcar el presente procedimiento algún pronunciamiento en atención a los bienes...”

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2.008, procedió a promover pruebas así:

“...Promuevo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi asistida, la demandante, plenamente identificada en autos. Promuevo y hago valer la prueba de testigos en el presente juicio de divorcio a los fines de probar los hechos narrados en el libelo de demanda, es por ello que promuevo las siguientes testimoniales: ciudadano José David Salazar García, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.959; ciudadana Nailes del Valle Vicent Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.090; ciudadano Manuel Antonio Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-8.354.868; ciudadano Bartola Enrique Guacarán Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.171.563, ciudadana Yosmari Isabel Millán Vicent, titular de la cédula de identidad Nº V-16.068.930; ciudadano Amilcar Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.514.325, respectivamente (omisis...)...”


Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.008, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por auto de este Juzgado en fecha 16 de enero de 2.009.

En fecha 22 de enero de 2.009, los ciudadanos José David Salazar García, y Nailes del Valle Vicent Hernández, testigos promovidos por la parte demandante rindieron su declaración por ante este Juzgado, el cual es del tenor siguiente:

El Testigo José David Salazar García:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CUECHE DÍAZ y JEAN FRANCO BRITO? Contestó el testigo: “Si los conozco, porque vivo en frente de su casa”. SEGUNDA: Diga el Testigo si tiene conocimiento donde los cónyuges fijaron su domicilio conyugal? Contestó: “En la Urbanización Boyacá Casa Nº 7, Barcelona, estado Anzoátegui”. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Jean Franco Brito se ausentó del hogar conyugal? “Si tengo conocimiento, porque antes en las mañanas cunado me paraba siempre lo veía en frente de su casa o transitando por el sector donde vivía, y después de un tiempo no lo vi más”. CUARTA: Diga el testigo desde que tiempo el señor Jean Franco Brito se ausentó del hogar conyugal? Contestó: “Mira creo que desde Noviembre del 2.002, porque en Diciembre la señora Maritza pasó la Navidad y Año Nuevo con los vecinos, yo la veía muy triste y todos los vecinos observamos la tristeza y se comentó que su esposo la había dejado”. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cual era el tipo de conducta de ambos cónyuges? “Bueno, los dos eran muy tranquilos, y a ella se le notaba una conducta muy amable, eran gente muy sana”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora. En este estado el Defensor Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al Testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo por qué está tan seguro que fue en el mes de Noviembre que el señor Jean Franco Brito se ausentó del domicilio conyugal? Contestó: “Lo recuerdo porque en el mes de Diciembre del 2.002, para el 24 y 31 ella compartió con los vecinos y ese fue el comentario que él la había dejado y hasta la fecha no ha regresado. Ese matrimonio duró poquito, como dos o tres meses nada más”. SEGUNDA: Diga el testigo si usted es amigo de la señora Maritza Cueche? Contestó: “No solamente vecino y conocido del sector”. TERCERA: Diga el Testigo si el señor Jean Franco Brito se ausentó por que su esposa Maritza Cueche le hacía la vida imposible? Contestó: “No, yo no creo, porque los dos se veían tranquilos y son buena gente”. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el Testigo si tiene conocimiento si el señor Jean Franco Brito cumplía con las obligaciones de un esposo? Contestó: “Yo creo que si, porque siempre lo veía con bolsas de comida para su casa”. Es todo.

La Testigo Nailes del Valle Vicent Hernández:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CUECHE DÍAZ y JEAN FRANCO BRITO? Contestó el testigo: “Si los conozco, porque vivo en el mismo sector y trabajé con la señora Maritza por mas diez años en la Alcaldía de Barcelona”. SEGUNDA: Diga la Testigo si tiene conocimiento donde los cónyuges fijaron su domicilio conyugal? Contestó: “En la Urbanización Boyacá Casa Nº 7, Barcelona, estado Anzoátegui”. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Jean Franco Brito se ausentó del hogar conyugal? Contestó: “Si porque yo estaba de viaje y cuando regresé me di cuenta de su ausencia, no lo ví más por el sector”. CUARTA: Diga el testigo desde que tiempo el señor Jean Franco Brito se ausentó del hogar conyugal? Contestó: “A finales del año 2.002, en el mes de Noviembre del 2.002, es lo que recuerdo, porque yo viajé para Maturín y cuando regresé ya se había ido del hogar”. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cual era el tipo de conducta de ambos cónyuges? “Bueno, los dos eran de una conducta tranquila, respetuosos y amables, conversadores con los vecinos”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora. En este estado el Defensor Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al Testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo por qué está tan segura que fue entre los meses de Noviembre y Diciembre del 2.002 que el señor Jean Franco Brito se ausentó del domicilio conyugal? Contestó: “Yo me acuerdo que estaba de viaje para Maturín pasando año nuevo y cuando regresé me di cuenta que ya el señor Jean Franco Brito no se encontraba en su hogar conyugal y hasta el día de hoy creo que no ha regresado porque no lo he visto más”. SEGUNDA: Diga el testigo si usted es amiga de la señora Maritza Cueche? Contestó: “No, somos vecinas y fuimos compañeras de trabajo”. TERCERA: Diga el Testigo si el señor Jean Franco Brito se ausentó del domicilio conyugal por que su esposa Maritza Cueche le hacía la vida imposible? Contestó: “No, yo no creo, porque los dos se veían bien como pareja, se le veía siempre juntos”. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el Testigo si tiene conocimiento si el señor Jean Franco Brito cumplía con las obligaciones de un esposo? Contestó: “Creo que si cumplía, porque siempre lo veía llegar juntos de hacer mercado, y se les veía bien”. Es todo.

En fecha 23 de enero de 2.009, oportunidad fijada para que los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Manuel Antonio Barrios y Bartola Enrique Guacarán Álvarez, rindieran su respectiva declaración, se hizo presente el primero de los nombrados, declarando desierto el segundo acto por la no comparecencia de la ciudadana Bartola Guacaran, siendo la declaración del tenor siguiente

El Testigo Manuel Antonio Barrios:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CUECHE DÍAZ y JEAN FRANCO BRITO? Contestó el testigo: “Si los conozco, a la señora Maritza Cueche desde hace mas de quince años”. SEGUNDA: Diga el Testigo si tiene conocimiento donde los cónyuges fijaron su domicilio conyugal? Contestó: “En la Urbanización Boyacá Casa Nº 7, Barcelona, estado Anzoátegui”. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Jean Franco Brito se ausentó del hogar conyugal? Contestó: “Si, lo sé porque yo tenía trato con él porque éramos vecinos del mismo sector”. CUARTA: Diga el testigo desde que tiempo el señor Jean Franco Brito se ausentó del hogar conyugal? Contestó: “Si él se fue como en la segunda quincena del mes de Noviembre 2.002, me consta porque no lo vi mas”. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cual era el tipo de conducta de ambos cónyuges? Contestó: “Eran muy tranquilos”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora. En este estado el Defensor Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al Testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo por qué está tan seguro que fue en la última quincena del mes de Noviembre del 2.002 que el señor Jean Franco Brito se ausentó del domicilio conyugal? Contestó: “Porque teníamos un proyecto que ejecutar en el mes de Diciembre con él y me informaron que se fue a vivir a Puerto Píritu”. SEGUNDA: Diga el testigo si usted es amigo de la señora Maritza Cueche y si tiene algún interés en el juicio? Contestó: “Ni soy amigo ni tengo ningún interés en este juicio, simplemente estoy diciendo la verdad de lo que conozco porque soy vecino del sector”. TERCERA: Diga el Testigo si el señor Jean Franco Brito se ausentó por que su esposa Maritza Cueche le hacía la vida imposible? Contestó: “No eso no lo sé yo, solo sé que se fue y no volvió mas nunca”. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Jean Franco Brito cumplía con las obligaciones de esposo? Contestó: “Eso tampoco lo sé yo”. Es todo. Terminaron las repreguntas al testigo. Es todo.

En fecha 27 de enero de 2.009, oportunidad fijada para que los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Yosmari Isabel Millán Vicent y Amilcar Marcano, rindieran su respectiva declaración, se declaró desierto dichos actos por la no comparecencia de dichos ciudadanos.

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, el Juez Temporal a solicitud de la parte actora se avoca al conocimiento de la presente causa.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere, al abandono voluntario.

A este respecto nuestro autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, señala:
Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Asimismo, concretamente en relación al abandono voluntario, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Dispuesto lo anterior, pasa este Tribunal a examinar las actas que componen el presente expediente, pudiendo verificar quien aquí sentencia, que
una vez agotada la citación personal de la parte demandada, este Juzgado procedió a nombrarle defensor Judicial quien dio contestación a la demanda en fecha 19 de noviembre de 2008. En materia de divorcio el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda o promover pruebas, por lo que con respecto a la contestación de la demanda en el caso como el de especie, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente, que la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.

Dicho lo anteriormente, es menester destacar que las causales de divorcio invocadas deben ser probadas plenamente por quien las opone, en este caso por la demandante de autos, razón por la cual toca a este sentenciador analizar las pruebas promovidas para determinar si la demandante probó o no dichas causales .

A tal efecto se observa, que abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2.008, promovió el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a sus asistida, así como las testimoniales de los ciudadanos José David Salazar García, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.959; ciudadana Nailes del Valle Vicent Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.090; ciudadano Manuel Antonio Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-8.354.868; ciudadano Bartola Enrique Guacarán Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.171.563, ciudadana Yosmari Isabel Millán Vicent, titular de la cédula de identidad Nº V-16.068.930; ciudadano Amilcar Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.514.325, respectivamente.

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Promovió la demandante en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada.

Advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido y abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

En relación a la prueba de testigos, se observa que en el presente juicio, de los seis (06) testigos promovidos por la accionante, solo tres (03) de ellos prestaron su declaración, a saber: los ciudadanos José David Salazar García, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.959; ciudadana Nailes del Valle Vicent Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.090; ciudadano Manuel Antonio Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-8.354.868, respectivamente, razón por la cual con relación a los ciudadanos Bartola Enrique Guacarán Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.171.563, ciudadana Yosmari Isabel Millán Vicent, titular de la cédula de identidad Nº V-16.068.930; ciudadano Amilcar Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.514.325, respectivamente, nada tiene este Juzgador que valorar pues no rindieron testimonio alguno dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, llegada la oportunidad previamente fijada, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: José David Salazar García, Nailes del Valle Vicent Hernández y Manuel Antonio Barrios, y bajo juramento contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, siendo repreguntadas por el Defensor Ad litem designado a la parte demandada, quien asistió a dichos actos.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las declaraciones de éstos coinciden entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Tal como anteriormente quedo establecido, en fechas 22 y 23 de enero de 2.009, fueron evacuados por ante este Juzgado, los testigos mencionados, quienes luego de haber sido impuestos de las generales de Ley, contestaron a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la accionante, de la siguiente manera:

El Testigo José David Salazar García:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CUECHE DÍAZ y JEAN FRANCO BRITO? Contestó el testigo: “Si los conozco, porque vivo en frente de su casa”. SEGUNDA: Diga el Testigo si tiene conocimiento donde los cónyuges fijaron su domicilio conyugal? Contestó: “En la Urbanización Boyacá Casa Nº 7, Barcelona, estado Anzoátegui”. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Jean Franco Brito se ausentó del hogar conyugal? “Si tengo conocimiento, porque antes en las mañanas cunado me paraba siempre lo veía en frente de su casa o transitando por el sector donde vivía, y después de un tiempo no lo vi más”. CUARTA: Diga el testigo desde que tiempo el señor Jean Franco Brito se ausentó del hogar conyugal? Contestó: “Mira creo que desde Noviembre del 2.002, porque en Diciembre la señora Maritza pasó la Navidad y Año Nuevo con los vecinos, yo la veía muy triste y todos los vecinos observamos la tristeza y se comentó que su esposo la había dejado”. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cual era el tipo de conducta de ambos cónyuges? “Bueno, los dos eran muy tranquilos, y a ella se le notaba una conducta muy amable, eran gente muy sana”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora. En este estado el Defensor Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al Testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo por qué está tan seguro que fue en el mes de Noviembre que el señor Jean Franco Brito se ausentó del domicilio conyugal? Contestó: “Lo recuerdo porque en el mes de Diciembre del 2.002, para el 24 y 31 ella compartió con los vecinos y ese fue el comentario que él la había dejado y hasta la fecha no ha regresado. Ese matrimonio duró poquito, como dos o tres meses nada más”. SEGUNDA: Diga el testigo si usted es amigo de la señora Maritza Cueche? Contestó: “No solamente vecino y conocido del sector”. TERCERA: Diga el Testigo si el señor Jean Franco Brito se ausentó por que su esposa Maritza Cueche le hacía la vida imposible? Contestó: “No, yo no creo, porque los dos se veían tranquilos y son buena gente”. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el Testigo si tiene conocimiento si el señor Jean Franco Brito cumplía con las obligaciones de un esposo? Contestó: “Yo creo que si, porque siempre lo veía con bolsas de comida para su casa”. Es todo.

La Testigo Nailes del Valle Vicent Hernández:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CUECHE DÍAZ y JEAN FRANCO BRITO? Contestó el testigo: “Si los conozco, porque vivo en el mismo sector y trabajé con la señora Maritza por mas diez años en la Alcaldía de Barcelona”. SEGUNDA: Diga la Testigo si tiene conocimiento donde los cónyuges fijaron su domicilio conyugal? Contestó: “En la Urbanización Boyacá Casa Nº 7, Barcelona, estado Anzoátegui”. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Jean Franco Brito se ausentó del hogar conyugal? Contestó: “Si porque yo estaba de viaje y cuando regresé me di cuenta de su ausencia, no lo ví más por el sector”. CUARTA: Diga el testigo desde que tiempo el señor Jean Franco Brito se ausentó del hogar conyugal? Contestó: “A finales del año 2.002, en el mes de Noviembre del 2.002, es lo que recuerdo, porque yo viajé para Maturín y cuando regresé ya se había ido del hogar”. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cual era el tipo de conducta de ambos cónyuges? “Bueno, los dos eran de una conducta tranquila, respetuosos y amables, conversadores con los vecinos”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora. En este estado el Defensor Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al Testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo por qué está tan segura que fue entre los meses de Noviembre y Diciembre del 2.002 que el señor Jean Franco Brito se ausentó del domicilio conyugal? Contestó: “Yo me acuerdo que estaba de viaje para Maturín pasando año nuevo y cuando regresé me di cuenta que ya el señor Jean Franco Brito no se encontraba en su hogar conyugal y hasta el día de hoy creo que no ha regresado porque no lo he visto más”. SEGUNDA: Diga el testigo si usted es amiga de la señora Maritza Cueche? Contestó: “No, somos vecinas y fuimos compañeras de trabajo”. TERCERA: Diga el Testigo si el señor Jean Franco Brito se ausentó del domicilio conyugal por que su esposa Maritza Cueche le hacía la vida imposible? Contestó: “No, yo no creo, porque los dos se veían bien como pareja, se le veía siempre juntos”. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el Testigo si tiene conocimiento si el señor Jean Franco Brito cumplía con las obligaciones de un esposo? Contestó: “Creo que si cumplía, porque siempre lo veía llegar juntos de hacer mercado, y se les veía bien”. Es todo.

El Testigo Manuel Antonio Barrios:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CUECHE DÍAZ y JEAN FRANCO BRITO? Contestó el testigo: “Si los conozco, a la señora Maritza Cueche desde hace mas de quince años”. SEGUNDA: Diga el Testigo si tiene conocimiento donde los cónyuges fijaron su domicilio conyugal? Contestó: “En la Urbanización Boyacá Casa Nº 7, Barcelona, estado Anzoátegui”. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Jean Franco Brito se ausentó del hogar conyugal? Contestó: “Si, lo sé porque yo tenía trato con él porque éramos vecinos del mismo sector”. CUARTA: Diga el testigo desde que tiempo el señor Jean Franco Brito se ausentó del hogar conyugal? Contestó: “Si él se fue como en la segunda quincena del mes de Noviembre 2.002, me consta porque no lo vi mas”. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cual era el tipo de conducta de ambos cónyuges? Contestó: “Eran muy tranquilos”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora. En este estado el Defensor Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al Testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo por qué está tan seguro que fue en la última quincena del mes de Noviembre del 2.002 que el señor Jean Franco Brito se ausentó del domicilio conyugal? Contestó: “Porque teníamos un proyecto que ejecutar en el mes de Diciembre con él y me informaron que se fue a vivir a Puerto Píritu”. SEGUNDA: Diga el testigo si usted es amigo de la señora Maritza Cueche y si tiene algún interés en el juicio? Contestó: “Ni soy amigo ni tengo ningún interés en este juicio, simplemente estoy diciendo la verdad de lo que conozco porque soy vecino del sector”. TERCERA: Diga el Testigo si el señor Jean Franco Brito se ausentó por que su esposa Maritza Cueche le hacía la vida imposible? Contestó: “No eso no lo sé yo, solo sé que se fue y no volvió mas nunca”. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Jean Franco Brito cumplía con las obligaciones de esposo? Contestó: “Eso tampoco lo sé yo”. Es todo. Terminaron las repreguntas al testigo. Es todo.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos y adminiculadas las mismas entre sí, observa este Tribunal que los referidos ciudadanos están contestes en afirmar: que los conyugues, ciudadanos MARITZA JOSEFINA CUECHE DÍAZ, y JEAN FRANCO BRITO, vivían juntos en su domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Boyacá Casa Nº 7, Barcelona, estado Anzoátegui, hasta Noviembre del año 2.002, cuando el demandado se abandonó el hogar común, yéndose definitivamente del referido domicilio, sin que hasta la fecha de esa declaración, 22 y 23 de enero de 2.009, se volviera a saber de él.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que si bien los testigos están contestes en afirmar que el ciudadano JEAN FRANCO BRITO, abandonó el hogar común entre los meses de noviembre y diciembre de 2.002, sin que con posterioridad a tal hecho, la cónyuge de éste conociere de su paradero, lo cual implica en apariencia una presunta separación y por consecuencia una falta a las obligaciones inherentes a la actividad conyugales, razón por la cual la presente acción debe prosperar con relación a la causal invocada, vale decir, en atención al abandono voluntario, el cual a criterio de quien sentencia, quedó demostrado con las declaraciones de los precitados testigos, ya que al no existir contradicción entre ellas, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les debe dar el carácter de plena prueba, para evidenciar con las misma la ocurrencia de tal hecho. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que hubiere incoado la ciudadana MARITZA JOSEFINA CUECHE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.007, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA VICTORIA DANZER ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.400, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.881, en contra del ciudadano JEAN FRANCO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.972.469, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 15 de agosto de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Notifíquese a las partes de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y ocho (9:58am), minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno S.