REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2008-000159
CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos LUZ MARINA FIGUEROA ANDUJAR y OSCAR JOSÉ HERRERA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de la cédulas de identidad números V-16.629.802 y V-12.574.064, respectivamente.

Abogado Asistente: Ciudadano ALVARO JOSÉ MILLAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 122.576.-

Pretensión: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en el escrito de fecha 23 de julio de 2.009, suscrito por los ciudadanos LUZ MARINA FIGUEROA ANDUJAR y OSCAR JOSÉ HERRERA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de la cédulas de identidad números V-16.629.802 y V-12.574.064, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO JOSÉ MILLAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 122.576, mediante la cual solicita a éste Tribunal que declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, y consecuencialmente se disuelva el vinculo conyugal existente entre ellos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya habido reconciliación alguna.-
Por auto de fecha 30 de julio de 2.009, y a solicitud de los presentantes de la separación de cuerpos, se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes a la precitada fecha, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.

Planteadas así los hechos pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
“Que según consta en el Acta Nº 221, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 27 de junio de 2007; que los mismos fijaron su domicilio conyugal en la Calle los Transformadores, Casa Nº 52, del sector denominado Tierra Adentro, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes objeto de liquidación.

Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, siendo el día de hoy el previamente fijado por este Juzgado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, declarada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2.008, planteada por los ciudadanos LUZ MARINA FIGUEROA ANDUJAR y OSCAR JOSÉ HERRERA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de la cédulas de identidad números V-16.629.802 y V-12.574.064, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO JOSÉ MILLAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 122.576; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2007; según consta del Acta de matrimonio Nº 221, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 11:54am, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.