REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-T-2007-000023



Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS y los anexos que le acompañan propuesta por el ciudadano Carmine Casanova Orso, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-333.558, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cruz Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.134. -
Alega el demandante en su libelo:
“… que el día 31 de julio del año dos mil seis, se encontraba detenido justo en el hombrillo frente a la Ferretería EPA, verificando en ese momento un problema mecánico de su vehículo, marca Toyota, Clase automóvil, Tipo sedan, año 1999, color Beige, Matricula BAH 57Y, modelo Corolla 1.6, cuando se disponía a bajar sintió un fuerte impacto por la parte trasera del mismo y una vez que se pudo bajar se percató que había sido chocado por una señora de nombre DORIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la urbanización el Tamarindo, calle 30, numero 01, quien para el momento del accidente guiaba una camioneta marca JEEP, matricula XUH 010, CHEROQUI LIMITE Sport Wagón, Color Blanco, año 1992, uso particular, la cual se disponía a salir de la Ferretería en forma rápida, sin siquiera detenerse a entregar el ticket del estacionamiento, y que el mismo debe ser devuelto a los vigilantes, una vez que se va a salir del estacionamiento, pero la ciudadana Doris Gómez, debía detenerse a entregar el ticket de salida al puesto de vigilancia y no lo hizo, por que se le extravió y acelerando de manera brusca e irresponsable impactando su vehículo causándole serios daños en la parte posterior del carro, siendo levantado el accidente en cuestión por las autoridades de Tránsito.- De la declaración de la ciudadana Doris Gómez se evidencia: Primero: Una evidente falsedad cuando afirma que un vigilante le dice que no importa que no tenga el ticket, ya que cuando sucede el extravió del mismo estos señores verifican que la persona que retira el vehículo sea el propietario o persona autorizada para conducirlo y una vez verificada la propiedad y/o la autorización para conducir el vehículo le dan el acceso de salida.- Segundo: Que ella pensó que el carro había avanzado, lo que quiere decir que ella no se detuvo a observar si el carro estaba o no, lo que quiere decir que por su negligencia y descuido por no estar pendiente en la vía, y atenta al conducir, impacta el vehículo que tiene delante de ella produciéndole un daño material a su propiedad , destacando que es una vía muy transitada por ser una de las rutas principales de la Ciudad por lo que la incorporación al canal tiene que hacerse con sumo cuidado.- Tercero: Se observa una confesión de parte cuando ella misma narra el descuido que tuvo al incorporarse a la vía y no percatarse del vehículo que se encontraba detenido, produciéndose por su culpa daños materiales a su carro.- Que desde el momento de la citación el día 03 de Agosto de 2006, en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la ciudadana Doris Gómez, le dijo de manera seria que no había problema en el pago de los daños materiales, pero no tenía dinero de inmediato y le pidió esperar explicándole él que no podía esperar demasiado porque trabaja con ese carro, siendo este su sustento propio y de su núcleo familiar y de esta forma fue pasando el tiempo burlándose esta señora de su buena fe pidiéndole plazos que nunca fueron cumplidos; hasta que para el mes de octubre del 2006, reparó bajo sus propias expensas el tapa maleta, parachoques trasero, bases del parachoques, compacto, 02 Stop, vidrio trasero ensamblaje y pintura, tal y como se evidencia de la factura emanada de la empresa Global Point, C.A, por un monto de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00).- …”
Esgrime además el demandante que: “ No siendo esto todo tal y como lo relató anteriormente la ciudadana DORIS GOMEZ, le ha causado un daño por su irresponsabilidad en la reparación del mismo, por cuanto el trabaja con ese vehículo y percibe un ingreso mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), ya que su carro está asignado fijo a la COOPERATIVA C.O.N.XXI.RS, para el traslado del personal , tal como se evidencia de constancias originales y recibos de pagos que anexó al escrito libelar .- Y por las tardanzas en la reparación del daño ha dejado de percibir la suma de Dos Millones de Bolívares Mensuales (Bs. 2.000.000,oo) por estar su vehículo inhabilitado para efectuar el trabajo que venía desempeñando y que servía de sustento diario a su familia, ingresos que dejó de percibir desde el día 01 de agosto del año 2006, hasta el día 03 de octubre del 2006, por cuanto el periodo de reparación duró un tiempo de dos meses que dejó de percibir la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por no poder trabajar con éste, siendo su herramienta principal para ganarse el sustento diario.- Fundamentó su demanda en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que el vehículo denominado N° 01, conducido por su propietaria ciudadana DORIS GOMEZ, impactó por la imprudencia o negligencia de su conductora y propietaria al momento de conducir causándole un daño al vehículo N° 02.- Tambien fundamentó la presente acción por Indemnización de daños Materiales y por Daños y Perjuicios en los siguientes artículos: 1.185 del Código Civil que establece, que, “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, El daño es el deterioro perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona que lo padece o en los bienes propios.- Puede provenir de dolo, de culpa o de casi fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el acto y el efecto del mismo.- El daño por otra parte en un presupuesto de la responsabilidad Civil, y para que proceda la reparación en materia Civil es indispensable la existencia del daño, el daño ya sea moral o material.- El Artículo 1.193 Ejusdem , que señala: “ Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda…”.- El Artículo 1.196, que señala: “ La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.- El Artículo 1273 del Código Civil Venezolano, establece el daño emergente y lucro cesante y dispone: “… Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas…”.-
Que acudió a demandar a la ciudadana DORIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.494.259, domiciliada en la urbanización El Tamarindo, Calle Numero 30, Sector I, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui para que convenga en pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo identificado con el N° 02, con respecto al accidente de tránsito.- Segundo: La cantidad de de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto del Lucro Cesante causado y sufragados, con motivo del accidente de tránsito planteado.- Y Tercero: Solicitó la condenación en costas prudencialmente calculadas de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y el pago de los honorarios profesionales estimados prudencialmente en un Treinta por Ciento (30%) del valor de lo litigado; estimado por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,00).-
Estimó la presente demanda en la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.140.000,00), y se sirva ordenar en la sentencia definitiva practicar experticia complementaria del fallo a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado, calculado desde la fecha de introducción de la demanda, hasta el momento en que se haga real y efectivo el pago de la deuda, practicándose dicha indexación por expertos de acuerdo al índice que establezca el Banco Central de Venezuela, ello a los fines de que sea aplicada al monto de la obligación demandada al momento de la cancelación total de la deuda.-

Acompañó a dicho libelo Legajo de documentos consistentes en : Marcado “A”, copia certificada del expediente levantado por la oficina técnica de Investigaciones penales, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, puesto de Tránsito de Barcelona, que contiene reporte del accidente y Acta Policial levantados por el Funcionario Cabo 2do. SILVIO GONZALEZ; Croquis del Accidente levantado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Avalúo practicado por el experto JOSÉ DE JESUS MEDINA, adscrito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, documento de compra-venta del vehículo y su respectivo certificado de Registro y Marcado “B”.- Factura emitida por la empresa Global Point, C.A,
Una vez admitida la demanda en el mismo auto se ordenó la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte días de despacho contados a partir de su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-

El día 13 de Abril de 2007, el ciudadano CARMINE CASANOVA ORSO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BLANCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.302, consignó copias fotostáticas a fin de que se practique la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 27 de abril del 2007, el ciudadano Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 23 de mayo del 2007, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna recibo con su respectiva compulsa, donde manifiesta que la demandada no se encontraba en su casa.-
El día 30 de Mayo de 2007, el ciudadano, CARMINE CASANOVA ORSO, asistido del abogado CRUZ C. ALVAREZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.134, solicita se acuerde la citación de la parte demandada, a través de carteles.-
En fecha 30 de mayo del 2007, el ciudadano CARMINE CASANOVA ORSO, asistido del abogado CRUZ C. ALVAREZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.134, otorgó poder apud-Acta, tanto a este abogado asistente, asi como a la ciudadana BLANCA GIL.-
En fecha 07 de Junio de 2007, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 25 de junio del 2007, la ciudadana BLANCA ROSA GIL, consignó carteles de citación publicados en los Diarios El Tiempo de fecha 18 de junio y El Norte de fecha 22 de junio del 2007.-
En fecha 12 de julio del 2007, la abogada en ejercicio BLANCA ROSA GIL, solicitó se designe un defensor Judicial, a fin de darle continuidad al proceso.-
En fecha 08 de octubre del 2007, se negó la citación de la parte demandada, por cuanto no se había cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Enero del 2008, el abogado CRUZ C. ALVAREZ BELLO, solicitó una copia certificada del cartel, a los fines de su fijación.-
En fecha 06 de febrero del 2008, el Tribunal ordena expedir por Secretaría la copia Certificada del cartel.-
En fecha 07 de mayo del 2008, el Secretario Accidental de este Tribunal, ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUERA, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la Calle 30, sector 1, Urbanización El Tamarindo, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-
En fecha 02 de junio del 2008, el abogado CRUZ C. ALVAREZ BELLO, en su carácter de apoderado Judicial del actor, solicitó se designe defensor Judicial.-
En fecha 12 de junio del 2008, se procedió a designar Defensor Judicial, de la parte demandada al abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738, y libró boleta para ello.-
En fecha 14 de julio del 2008, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el Defensor Judicial designado, abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO.-
En fecha 15 de julio del 2008, el Defensor Judicial designado acepto el cargo para el cual fue designado.-
En fecha 24 de Septiembre del 2008, el abogado Cruz C. Alvarez Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.275.564.-
En fecha 06 de octubre del 2008, el ciudadano CRUZ ALVAREZ BELLO, solicitó se ordenara la citación del defensor Judicial designado.-
En fecha 08 de octubre del 2008, se ordenó librar compulsa para la citación del defensor judicial, abogado CARLOS CARRILLO.-
En fecha 03 de agosto del 2009,el abogado CRUZ C. ALVAREZ, solicitó se fije oportunidad para la celebración de la audiencia.-
En fecha siete de agosto del 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.-
En fecha 14 de agosto del 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, con la asistencia del ciudadano Cruz. Alvarez Bello, apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados, señalando la parte demandante lo siguiente:”… Ratifico en todas y cada una de los plasmado en el escrito libelar, e incorporo en este acto los siguientes elementos probatorios. A) Expediente Administrativo signado en la causa con la letra “A”, del mismo se desprende la colisión simple donde el vehículo de mi representado, ciudadano Orso Carmine Casanova sufrió una series de daños causados por la ciudadana Doris Gómez al momento de conducir su camioneta Tipo Cheroke, Sport Wagon, ya identificada en autos, de este expediente administrativo se evidencia igualmente en la narrativa de los hechos donde la ciudadana Doris Gómez acepta y confiesa que impactó el vehículo Toyota Corolla, propiedad de mi representado. B). Incorporo en este acto factura emanada de la empresa Global Point, C.A, signada con el No. 0135, por un monto de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00), actualmente Tres Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 3.800,00), la misma fue cancelada por mi cliente producto de la reparación del vehículo Toyota Corolla. C). Incorporo en este acto con las letras C y D, recibos correspondientes a los meses de Junio y Julio del 2.006, emanados de la Cooperativa C.O.N XXIRS, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000,00), actualmente Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,00), de estos recibos se desprende que el vehículo y mi representado laboraban en la prestación de servicio de transporte que se le imposibilitó realizarlo por un lapso de dos (2) meses por el incumplimiento de la ciudadana Doris Gómez en la reparación del daño causado al vehículo, por cuanto mi cliente reparó dicho vehículo…” .-


En virtud de lo anterior, toca a ambas probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma, la fecha, el lugar y la hora del accidente, así como las características de los vehículos involucrados y de sus conductores ya que, por no ser hechos reconocidos por las partes son objeto de debate o controversia en la presente causa.-

En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, da por fijados los hechos y límites de la controversia.

De conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha. Así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
Lrz.- La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.-