REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2007-002306
CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos JULIO CESAR GARCIA OJEDA y JOHANNA MARIA FERNANDEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.312.786 y V-12.100.964, respectivamente.

Abogada Asistentes: Ciudadana IRIS CARMONA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 59.868.-

Pretensión: DIVORCIO.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en las diligencias, de fecha 03 y 04 de agosto de 2.009, suscrita la primera por la ciudadana JOHANNA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.100.964 y la segunda por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.786, ambos asistidos por la abogada en ejercicio MARIAMMAR PUGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.107, mediante la cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 25 de abril de 2.008, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.

En fecha 10 de agosto de 2.009, este Tribunal fijo el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia en el presente procedimiento.

Planteadas así los hechos pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 23 de abril del año 2005. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Que en fecha 25 de abril de 2.008, este Juzgado decretó la separación de cuerpos de los cónyuges.

Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, siendo el día de hoy el previamente fijado por este Juzgado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, declarada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2.008, planteada por los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA OJEDA y JOHANNA MARIA FERNANDEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.312.786 y V-12.100.964, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 23 de abril del año 2005; según consta de Acta de matrimonio anotada en el Libro de Matrimonios que lleva el precitado Registro, bajo el Nº 104, folio 315, Tomo II, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.



AJPR/ah.-