REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO : BP02-X-2009-000028

I
PARTES INTERVIVIENTES


Jueza que se inhibe: Ciudadana MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.387, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Accionante: Ciudadana YOHANNA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.055.036.

Abogado Asistente: Ciudadano RAUL ANTONIO HERRERA BUTTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.265.

Accionado: ciudadano CARLOS ARGENIS TORREALBA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.601.486.

Motivo: Inhibición.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.009, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actuaciones concernientes a la Inhibición interpuesta por la abogada MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.387, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la demanda de ACCION REINVINDICATORIA propuesta por la ciudadana YOHANNA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.055.036, debidamente asistida por el Abogado RAUL ANTONIO HERRERA BUTTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.265, en contra el ciudadano CARLOS ARGENIS TORREALBA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.601.486.

En fecha 05 de Agosto de 2.009, la Ciudadana MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.387, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó Resolución donde plantea su Inhibición en la demanda de ACCION REINVINDICATORIA propuesta por propuesta por la ciudadana YOHANNA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.055.036, debidamente asistida por el Abogado RAUL ANTONIO HERRERA BUTTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.265, en contra el ciudadano CARLOS ARGENIS TORREALBA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.601.486, mediante el cual hace algunos alegatos a los fines de sustentar dicha Inhibición propuesta, acompañando al mismo Copia Certificada del Auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual manifiesta que:

“…de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…) En fecha 29 de enero del año 2008, se recibió por ante este juzgado previo sorteo de distribución, demanda por ACCION REINVINDICATORIA, incoada por la ciudadana YOHANNA DEL VALLE GARCIA (…omissis…) contra el ciudadano CARLOS ARGENIS TORREALBA AGUILAR (…omissis…) Consta en autos, que en fecha 05-05-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda, asimismo negó su admisión pronunciándose al respecto (…omissis…) la parte actora pretende REINVINDICAR, un inmueble (…omissis…) el cual en su decir, se encuentra en poder del ciudadano CARLOS ARGENIS TORREALBA AGUILAR fundamentando su propiedad mediante un Documento de Construcción del Inmueble en referencia, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz (…omissis…) Ahora bien se evidencia del análisis del recaudo consignado que la referida Bienechuría se encuentra construida en una parcela de terreno municipal (…omissis…) en consecuencia este Tribunal considera que la pretensión solicitada no se basa en documentos que acrediten la propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio (…omissis…) por lo tanto es contrario a derecho, razón por la cual niega la admisión de la presente demanda conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así se decide (…omissis…) Del auto parcialmente trascrito, apeló la parte demandante, a quien se le oyó en ambos efectos la apelación, ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, ordenó a este juzgado o aquel que resulte competente para conocer la acción propuesta, a que admitiera la misma. Sin embargo considera quien suscribe que los fundamentos de la negativa de admisión de la demanda constituyen un pronunciamiento al fondo de la misma, específicamente al haberse señalado en el auto revocado “que la pretensión solicitada no se basa en documentos que acrediten la propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio, tal como lo establece el artículo 548 y 549 del Código Civil”, tan es así, que el Juzgado que conoció en apelación estableció en su sentencia “Se refiere la última de las normas transcritas, a que debe ser, salvo las excepciones legalmente establecidas (por ejemplo la prevista en el artículo 434 ejusdem), precisamente al presentarse la demanda cuando el accionante debe acompañar los instrumentos en que fundamenta su acción, los cuales en modo alguno, pueden ser examinados ab initio por el tribunal para determinar la procedencia de la acción propuesta, pues el análisis, que en relación a los dichos documentos recaiga, está destinado para la oportunidad procesal distinta, luego por supuesto de oídas las defensas expuestas por las partes en controversia” De tal manera , que al haber emitido opinión sobre el asunto principal, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem. Alos fines señalados en el artículo 95 ejusdem,…”

En fecha 11 de agosto de 2009 se recibió oficio Nº 359-2009 emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite las copias certificadas señaladas en la misma, a los fines de que este Tribunal conociera de la presente inhibición.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

A los fines de decidir la presente causa este Tribunal, observa:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. El Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y por tanto, señala que: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …15.- Por haber…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que…sea el Juez de la causa…” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, que expresa: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” y lo contemplado en el artículo 86 ejusdem: “…La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento…dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento…”
Por su parte el artículo 88 del precitado texto legal dispone: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir la inhibición planteada con arreglo a lo argüido por la jueza que plantea la inhibición en la resolución de fecha 05 de Agosto del 2.009:

“…considera quien suscribe que los fundamentos de la negativa de admisión de la demanda constituyen un pronunciamiento al fondo de la misma, específicamente al haberse señalado en el auto revocado “que la pretensión solicitada no se basa en documentos que acrediten la propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio, tal como lo establece el artículo 548 y 549 del Código Civil”, tan es así, que el Juzgado que conoció en apelación estableció en su sentencia “Se refiere la última de las normas transcritas, a que debe ser, salvo las excepciones legalmente establecidas (por ejemplo la prevista en el artículo 434 ejusdem), precisamente al presentarse la demanda cuando el accionante debe acompañar los instrumentos en que fundamenta su acción, los cuales en modo alguno, pueden ser examinados ab initio por el tribunal para determinar la procedencia de la acción propuesta, pues el análisis, que en relación a los dichos documentos recaiga, está destinado para la oportunidad procesal distinta, luego por supuesto de oídas las defensas expuestas por las partes en controversia” De tal manera , que al haber emitido opinión sobre el asunto principal, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem. Alos fines señalados en el artículo 95 ejusdem,…”.


Ahora bien, leído y examinado detenidamente el escrito de recusación, observa este sentenciador que en el mismo, la Juez que plantea la Inhibición manifiesta que: “…los fundamentos de la negativa de admisión de la demanda constituyen un pronunciamiento al fondo de la misma, específicamente al haberse señalado en el auto revocado “que la pretensión solicitada no se basa en documentos que acrediten la propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio, tal como lo establece el artículo 548 y 549 del Código Civil”

De lo dicho anteriormente, sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se atisba que es ”…Por haber…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que…sea el Juez de la causa…” a lo que se refiere nuestro legislador como causal de inhibición cual se desprende la obligación del juez inhibido de expresar y demostrar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición planteada interpuesta, y así se declara.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que la juez inhibida manifiesta en la resolución que: “…al haber emitido opinión sobre el asunto principal, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem. Alos fines señalados en el artículo 95 ejusdem…” que si estamos en presencia del supuesto contenido en la causal alegada por la Juez Inhibida, y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, existiendo en autos suficientes elementos que permiten la demostración de los hechos alegados por la juez inhibida, la inhibición propuesta es procedente. Así se declara.

En este sentido, esta alzada observa que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los limites de competencia objetiva, el Juez se encuentra coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o inhibirse los funcionarios Judiciales.


Con referencia a lo anterior, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 82, ha expresado lo siguiente:

“Las causales de inhibición y recusación, que reúnen en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundada en una presunción, iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicha, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito”.


En aplicación del criterio doctrinario anteriormente citado, al caso que se examina, observa esta alzada:


La causal invocada por el Juez Inhibido, es la contenida en el ordinal 15° del artículo transcrito anteriormente, el cual se refiere al hecho de haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; en consecuencia, considera este Tribunal que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por el Juez Inhibido. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La Inhibición planteada por la Abogada MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.387, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la demanda de ACCION REINVINDICATORIA propuesta por la ciudadana YOHANNA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.055.036, debidamente asistida por el Abogado RAUL ANTONIO HERRERA BUTTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.265, en contra el ciudadano CARLOS ARGENIS TORREALBA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.601.486. . Así se decide.

Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria,

Judith Milena Moreno

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno