REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-M-2009-000227
Parte demandante: Empresa CONSTRUCCIONES REITAIGUAFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 2.005, anotada bajo el Nº 06, Tomo A-53, representada por el ciudadano Marcos Guzmán Turmero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.205.648.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abogado en ejercicio JUVENAL MATA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.197.430, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9627.
Parte demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su Alcalde, ciudadano Gerson Rafael Martínez Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.138.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.-
II
Vista la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento Intimatorio, incoada por la Empresa CONSTRUCCIONES REITAIGUAFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 2.005, anotada bajo el Nº 06, Tomo A-53, representada por el ciudadano Marcos Guzmán Turmero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.205.648, asistido por el Abogado en ejercicio JUVENAL MATA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.197.430, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9627, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su Alcalde, ciudadano Gerson Rafael Martínez Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.138; este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de hecho y de derecho para la Decisión
De las Actas procesales que componen el presente expediente observa este sentenciador, que de las mismas, no se evidencia que la parte actora haya acompañado el instrumento fundamental de la presente acción, todo lo cual, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a dichas actas que conforman el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que el accionante no acompañó al escrito libelar los documentos fundamentales en los que fundamenta su acción, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento Intimatorio, incoada por la Empresa CONSTRUCCIONES REITAIGUAFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 2.005, anotada bajo el Nº 06, Tomo A-53, representada por el ciudadano Marcos Guzmán Turmero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.205.648, asistido por el Abogado en ejercicio JUVENAL MATA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.197.430, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9627, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su Alcalde, ciudadano Gerson Rafael Martínez Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.138. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
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