REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BH01-X-2009-000030
Por auto de fecha 21 de julio del año 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, hubieren incoado los ciudadanos Florentino J. Tilve Guilarte y Flora Fajardo López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.420.730 y 8.337.743, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados Claudio Frisoli y Ana P. Maza, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 17.420 y 96.425, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Corporación Alvar, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1.996, bajo el No. 30, Tomo 616-A-Sgdo, representada por sus sus Directores, ciudadanos Henrique Nieves Pereira y Ángelo Abel Resende Do Couto, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.899.777 y 6.093.651, respectivamente; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida Preventiva de Embargo.
En efecto solicita el accionante en el precitado Escrito que:
“…Por cuanto de las documentaciones privadas, amén de prueba judicial preconstituida, acompañadas y producidas infra junto con el escrito, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, de conformidad con lo previsto y establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588 en su numeral 3º, ibidem, amén de que hay noticias ciertas y fundados temores que la demandada, evada sus obligaciones y responsabilidades, pues, pretende vender el inmueble descrito e identificado supra, y, en fin para que no quede ilusoria la ejecución del fallo que sobrevenga amén de las resultas, del mismo, es por lo que pedimos al Tribunal se sirva co carácter de urgencia Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por el apartamento que fuera vendido, propiedad de la vendedora, según consta del documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 2, Folios 9 al 49, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2008 (omisis...)...”

Así mismo, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, ratifica dicho pedimento de la siguiente manera:

“...Solicito del Tribunal se sirva ordenar la apertura del cuaderno de medidas a fin de decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de litigio suficientemente identificado en el escrito libelar, todo ello para que no quede ilusorio el fallo que sobrevenga y más porque la pretensión persigue el inmueble...”


Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “...Por cuanto de las documentaciones privadas, amén de prueba judicial preconstituida, acompañadas y producidas infra junto con el escrito, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, de conformidad con lo previsto y establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588 en su numeral 3º, ibidem, amén de que hay noticias ciertas y fundados temores que la demandada, evada sus obligaciones y responsabilidades, pues, pretende vender el inmueble descrito e identificado supra, y, en fin para que no quede ilusoria la ejecución del fallo que sobrevenga amén de las resultas, del mismo, es por lo que pedimos al Tribunal se sirva co carácter de urgencia Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por el apartamento que fuera vendido, propiedad de la vendedora, según consta del documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 2, Folios 9 al 49, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2008 (omisis...)...”
De manera que, el solicitante de la medida Preventiva de Embargo no aportó a los autos los medios probatorios fehacientes, para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora tanto en el Escrito libelar, como en el escrito de fecha 18 de septiembre de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, hubieren incoado los ciudadanos Florentino J. Tilve Guilarte y Flora Fajardo López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.420.730 y 8.337.743, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Claudio Frisoli y Ana P. Maza, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 17.420 y 96.425, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Corporación Alvar, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1.996, bajo el No. 30, Tomo 616-A-Sgdo, representada por sus sus Directores, ciudadanos Henrique Nieves Pereira y Ángelo Abel Resende Do Couto, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.899.777 y 6.093.651, respectivamente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abog. Judith Moreno Sabino.